2374-2011 18062014 Jose Anibal Hernandez Nova
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2374-2011 18062014 Jose Anibal Hernandez Nova
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
18/06/2014 – PENAL
2374-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dieciocho de junio de dos mil catorce. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia emitida en el expediente de amparo número mil cuatrocientos treinta y cinco guion dos mil doce, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado, José Aníbal Hernández Nova, contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil once, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de concusión, lavado de dinero u otros activos y defraudación tributaria.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. a) En el año dos mil nueve, José Aníbal Hernández Nova, en su calidad de funcionario público, cuando prestaba sus servicios técnicos en el Ministerio de Gobernación, Dirección General de Migración, en la Sub-dirección de Control Migratorio, y siendo también asesor del Despacho Ministerial del entonces Ministro de Gobernación Raúl Velásquez Ramos, demostró un interés ajeno e ilícito en favorecer a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, mediante la emisión, recepción y triangulación de cheques, entre esta y las cuentas a su nombre y de su empresa Librería Nova Expreso, con la finalidad de que la entidad
Proyectos Maskana, Sociedad Anónima cumpliera con la documentación necesaria para asegurar su contratación con el Ministerio de Gobernación. b) Que con las actividades anteriores el señor José Aníbal Hernández Nova se procuró beneficios, lo cual se evidenció cuando la mencionada entidad de su propiedad, Librería Nova Expreso, recibió depósitos monetarios por la cantidad de doscientos mil quetzales girados por Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, el veintitrés de octubre de dos mil nueve. c) Que los hechos descritos guardan estrecha relación con el contrato ciento trece guión dos mil nueve, que fuera celebrado entre la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, y la Dirección General de la Policía Nacional Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación; y con la cantidad dineraria que el señor Hernández Nova sabía que tenía su origen en los depósitos realizados a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, por parte de la Tesorería Nacional, derivados de la suscripción del contrato antes aludido y por el cual hubo interés ajeno e ilegítimo en favorecer a la entidad
contratada.B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El cuatro de mayo de dos mil once, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente declaró al procesado José Aníbal Hernández Nova autor responsable del delito de concusión y del delito de lavado de dinero u otros activos, cometidos contra la administración pública, la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco, delitos por los cuales le impuso las penas de diez años de prisión inconmutables, multa de doscientos cinco mil
quetzales, así como al pago de doscientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor del Estado de Guatemala. Su decisión la fundamentó en los testimonios de Juan Alfredo Larios Calderón y Roberto Arturo Solís Paiz, mediante los cuales se estableció que el procesado en el período comprendido del siete de septiembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, prestó sus servicios técnicos y de asesoría en el Ministerio de Gobernación. Asimismo, la condena se basó en prueba documental, consistente en el contrato administrativo número UPCV cero cero dos guión dos mil nueve, celebrado entre el Viceministro de Gobernación y el señor José Aníbal Hernández Nova el dos de enero de dos mil nueve, el Acuerdo Ministerial del Ministro de Gobernación número cero cero veinte guión dos mil nueve, de fecha dos de enero de dos mil nueve, el Acuerdo Ministerial número DRH guión un mil ochocientos cuatro guión dos mil nueve, de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, el Contrato Administrativo número DGM doscientos cincuenta y uno guión dos mil nueve, de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, y el Acuerdo Ministerial número DRH un mil ochocientos cincuenta y uno guión dos mil nueve de once de septiembre de dos mil nueve, que demostró la calidad de funcionario público del procesado y que actuando en esa calidad, tuvo interés ajeno e ilícito en favorecer a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, realizando para el efecto actos indebidos que no resultaban en beneficio de la administración pública, actuar que se concretizó cuando se emitieron y triangularon cheques entre dicha entidad, el acusado Hernández Nova y la librería Nova Expreso de la cual es
actos indebidos que no resultaban en beneficio de la administración pública, actuar que se concretizó cuando se emitieron y triangularon cheques entre dicha entidad, el acusado Hernández Nova y la librería Nova Expreso de la cual es propietario, con la finalidad que Proyectos Maskana, Sociedad Anónima cumpliera con los requisitos legales para ser contratada por el Ministerio de Gobernación. Su comportamiento consistió en usar sus influencias para obtener una resolución favorable de cualquier autoridad o dictamen que debía pronunciarse, respecto de los requisitos legales que aquella entidad pudiera tener para lograr su contratación con el Ministerio. Se procuró beneficios económicos, pues la entidad Librería Nova Expreso, de su propiedad, recibió depósitos monetarios por la cantidad de doscientos mil quetzales, pagados por Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, el veintitrés de octubre de dos mil nueve. Se probó que recibió, emitió y trianguló distintas cantidades de dinero con el propósito de impedir la determinación de la verdaderanaturaleza y origen del dinero recibidos de dicha sociedad anónima, y cuyos fondos provenían de la Tesorería Nacional, derivados de la suscripción de un contrato por suministro de gasolina entre la mencionada sociedad y la Dirección General de la Policía Nacional Civil. Con relación al delito de lavado de dinero u otros activos, quedo probado que en el período comprendido del siete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el procesado emitió, recibió y transfirió como mínimo la cantidad de doscientos mil quetzales, por medio de la realización de distintas
transacciones financieras; entre ellas la emisión de cheques personales y de la Librería Nova Expreso a varias personas individuales y jurídicas. Según la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, el sindicado ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaliza de los bienes o dinero recibidos de la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y cuyos fondos provenían de depósitos efectuados por la Tesorería Nacional, derivado de la suscripción de un contrato entre dicha entidad y la Dirección General de la Policía Nacional Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación para el abastecimiento de combustibles.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por tres motivos de forma y tres de fondo. Los de forma se basaron en denunciar la falta de fundamentación, la violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, y la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con lo que se violaron los artículos 11Bis, 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal, y mediante el motivo de fondo, se concretó a cuestionar que no se dio la relación causal para condenarlo por los delitos imputados. a) En el primer submotivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo Código. Indicó que se violentaron los principios de defensa y al debido proceso, al desconocer los motivos de hecho y de derecho en que se basó
el sentenciante para encuadrar su conducta en el tipo penal de concusión. No relacionó que tipo de influencias ejerció, ante cuál autoridad y para qué efectos; así como tampoco no indicó cuál fue el interés que se dice manifestó en el contrato número ciento trece guion dos mil nueve, ni cómo fueron interpuestas esas influencias para obtener beneficios. Además, el a quo no indicó las razones para declarar con lugar la acción civil, y para concretar el monto de la condena, lo que resultó contradictorio cuando indicó que es imposible establecer el grado de afectación en el sistema financiero. Además, valoró positivamente las declaraciones de Juan Alejandro Barrios Illescas, Enma Judith Díaz Wolter de Oliva, Juan Alfredo Larios Calderón y Rolando Arturo Solis Paiz, las que consideróútiles, claras y precisas, pero no indicó el porqué estas se relacionaron en su conjunto con los otros medios de prueba. b) En el segundo submotivo de forma denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Manifestó que, el tribunal de sentencia dio por acreditados hechos y circunstancias no descritas en la acusación, consistentes en la variación de la temporalidad de los actos sindicados por el ente acusador. Lo anterior derivado que el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de consunción, pretendiendo probar como elemento de tiempo el período comprendido entre el siete de septiembre de dos mil nueve y el treinta de noviembre del mismo año; y para el delito de lavado de dinero u otros activos el veintiocho de octubre de dos mil nueve, sin embargo el a quo dio por acreditados los hechos en el período de tiempo comprendido del siete de septiembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del mismo año, en abierta inobservancia
veintiocho de octubre de dos mil nueve, sin embargo el a quo dio por acreditados los hechos en el período de tiempo comprendido del siete de septiembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del mismo año, en abierta inobservancia de las formas del proceso. c) En el tercer submotivo de forma, violación de los artículos 385, l86 y 11Bis, del Código Procesal Penal. Alegó que al valorar positivamente las declaraciones de los testigos Juan Alejandro Barrios Illescas, Enma Judith Díaz Wolter de Oliva y Juan Alfredo Larios Calderón, se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, en especial las reglas de la lógica en su regla de la no contradicción y de la razón suficiente, pues mediante las mismas el sentenciador aseguró que se probó la existencia de los delitos y su participación en los mismos, a pesar de que fueron testigos referenciales y no les constó los hechos. El tribunal también valoró la prueba documental, sin embargo varios de esos documentos no podían valorarse, por no corresponder a las fechas en que se dice ocurrió el hecho, lo que contradice las reglas de la sana crítica razonada. El tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Rolando Arturo Solís Paiz, sin embargo no indicó de qué forma concluyó que a partir de la compra de armas, existía una relación laboral. Además no refirió cómo a partir de un supuesto interés patrimonial relacionado con el negocio realizado con el testigo, referente a la compra de armas, concluyó que existe participación dolosa y predeterminada en los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos. Con las declaraciones de Juan Alejandro Barrios Illescas y Enma Judith Díaz
compra de armas, concluyó que existe participación dolosa y predeterminada en los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos. Con las declaraciones de Juan Alejandro Barrios Illescas y Enma Judith Díaz Wolter de Oliva, el tribunal tuvo por probado las supuestas transacciones financieras efectuadas entre Proyectos Maskana Sociedad Anónima y Librería Nova Expreso, circunstancia que no fue reportada en la declaración jurada correspondiente al mes de noviembre de dos mil nueve, por lo que no podía considerarse que fue una forma de ocultar o impedir la determinación de la verdadera naturaleza y origen del dinero. Dichos razonamientos quebrantaron las reglas de la sana crítica razonada, en el principio de la lógica y la regla de larazón suficiente, pues las transacciones fueron debidamente comprobadas y no fueron declaradas nulas. Mediante los motivos de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 449 del Código Penal y 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos. Cuestionó que los hechos acreditados no demostraron que haya realizado todos los elementos que tipifican los delitos imputados. Aunque se haya acreditado que mostró interés en el contrato de suministro de gasolina ciento trece guión dos mil nueve, celebrado entre el Estado y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima (lo que por sí solo no lo considera penalmente reprochable), no se acreditó cuál fue la intervención concreta que por razón de su cargo pudo haber tenido; y que por lo tanto, no existiendo el delito
previo de concusión, tampoco pudo existir el delito de lavado de dinero, pues éste es dependiente de aquel. Por tales circunstancias podía atribuírsele el conocimiento de que el dinero proviniera de la comisión de un delito. Alegó error al subsumir los hechos en delito de lavado de dinero, pues sólo se demostró que la intervención del procesado se limitó a recibir, ocultar o impedir el conocimiento de la naturaleza y origen del dinero que supuestamente había recibido de la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, y cuyos fondos provenían de depósitos realizados por la Tesorería de la Nación, lo cual encuadraría, pero en el delito de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 numeral 4) del Código Penal.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial, exponiendo las siguientes razones: a) En el primer submotivo de forma, la sala consideró “Estando expresamente impugnado como fundamento del recurso el hecho de la ubicación de la conducta del acusado en unos de los supuestos contenidos en el artículo 449 del Código Procesal Penal como lo denuncia el apelante constituye un defecto de fondo que en su oportunidad será analizado como violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.” En cuanto a las responsabilidades civiles impuesta fueron consecuencia de haberlo encontrado responsable de los ilícitos, cumple con la motivación, el indicar que oportunamente fue admitido como actor civil al Estado de Guatemala, cuya pretensión era de siete millones cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con veintiún centavos, cantidad de la cual no existió respaldo definitivo, y que a juicio del tribunal la responsabilidad civil del procesado
cuya pretensión era de siete millones cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con veintiún centavos, cantidad de la cual no existió respaldo definitivo, y que a juicio del tribunal la responsabilidad civil del procesado consistía en doscientos mil quetzales, criterio que la sala compartió, pues guarda relación con los hechos objeto de la acusación. En relación al valor probatorio concedido a las declaraciones de Juan Alejandro Barrios Illescas, Enma JudithDíaz Wolter de Oliva y Juan Alfredo Larios Calderón, el tribunal indicó que dichas declaraciones aportan cuestiones de interés al juicio, los primeros suministraron en una forma clara, precisa y conteste que laboraron con la entidad Proyectos Maskana, sociedad Anónima, y que, para el tercero detalla que fue útil para determinar aspectos relativos a los hechos descritos en la acusación, por lo cual determinó que se cumplió con el deber de fundamentar el fallo. b) En el segundo submotivo de forma, que la sentencia giró en torno a los hechos contenidos en la acusación, por los cuales se intimó al acusado, no constando en el fallo que se refieran a otros distintos de los que el procesado no pudiera defenderse, y en torno a los cuales se desarrolló el proceso, los que no difieren de la acusación en la cual de manera clara, precisa y circunstanciada se hace una descripción de los hechos, con expresión del modo, tiempo y lugar que fueron relevantes para la ejecución de la conducta señalada como punible,
respetándose así la correlación entre acusación y sentencia. c) En el tercer motivo de forma, la sala indicó que el apelante no logró exponer con claridad en que consistió cada una de las violaciones a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los medios probatorios que detalló, y cómo influyó de manera decisiva en la parte resolutiva de la sentencia apelada, ya que sus argumentaciones se dirigieron a señalar que el a quo infringió reglas del pensamiento al momento de otorgarle valor probatorio a los distintos medios de prueba, testimonial y documental que fueron incorporados al proceso y a la conclusión lógica jurídica a la que arribó al momento de apreciarla, no siendo suficiente detallar los medios de prueba desarrollados en el debate que influyeron en la sentencia condenatoria, sino resulta necesario para la sala la forma en que debió ser aplicada cada una de las reglas de la lógica que detalla como infringidas. Concluyó en que, la sentencia recurrida advirtió que no existen vicios de logicidad que infrinjan los principios lógico-formales que operan como parte integrante de la sana crítica razonada, o que existan dos juicios relevantes que se refuten entre sí, que dieren origen a la anulación de la sentencia apelada. La inconformidad del apelante radicó en el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, lo que era materia ajena al tribunal de apelación, pues los jueces de sentencia son libres y soberanos para apreciar cada elemento
probatorio. En cuanto a los motivos de fondo interpuestos por el procesado, la Sala expuso lo siguiente: Con relación a la errónea aplicación del artículo 449 del Código Penal, que tipifica el delito de concusión, este fue aplicado correctamente, pues luego de analizar cuidadosamente los tres supuestos que contiene la norma, se estableció correctamente la calidad de funcionario público del procesado conforme a los criterios que para ello establece la legislación nacional (artículo Ide las disposiciones generales del Código Penal), así como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por el Decreto 91-2005 del Congreso de la República. Se estableció que el procesado, valiéndose de su cargo utilizó sus influencias, para lograr la celebración de un contrato administrativo entre el Estado y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, obteniendo un beneficio económico de doscientos mil quetzales, como se desprende de la emisión, recepción y triangulación de cheques entre la referida sociedad y el acusado. Con relación a la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos, la Sala expuso que la calificación jurídica fue la correcta, pues para la existencia del delito de lavado de dinero no se requiere una sentencia firme con relación al delito previo de concusión, bastando con que razonablemente se den los elementos que de manera abstracta se señalan en el tipo penal de lavado de dinero. Según la Sala recurrida, el propósito de lucro con que se configuró el delito de concusión, no es el mismo hecho que sirvió para tipificar el delito de lavado de
dinero, pues, a pesar que, el recibir dicho dinero constituye un elemento del delito de concusión, el mismo al tener su origen en la Tesorería Nacional, se encontraba incorporado al sistema financiero nacional, afectándose así el bien jurídico tutelado por la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Respecto de la inaplicación del artículo 474 del Código Penal, la Sala fue del criterio que, que tal argumento no era admisible, pues los hechos establecieron que el procesado sí tuvo participación directa en los delitos imputados, por lo que no puede suponerse un encubrimiento propio basado en que él participó recibiendo y ocultando el dinero producto de los delitos imputados sin concierto, connivencia, acuerdo previo con los autores o cómplices de dichos delitos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
Motivos de forma: a) El primero, con base en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas los artículos 421 del mismo cuerpo legal y los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala omitió resolver el primer motivo de su apelación especial en el que denunciaba la falta de fundamentación al no haberse señalado cuál de los supuestos contenidos en el artículo 449 del Código Penal era el aplicado para condenarlo por el delito de concusión, evadiendo dar respuesta a dicho motivo,
bajo el argumento de que tal cuestión era de fondo, con lo que incurrió la Sala de Apelaciones en defecto absoluto de forma violándosele su derecho de defensa.b) El segundo motivo de forma, con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 11 Bis del mismo código y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la sentencia de la Sala carece de una clara y precisa fundamentación al no exponer las razones concretas que la motivaron a no acoger su apelación especial. Su argumento al respecto lo divide en cuatro partes: b.1) En la primera parte se refiere a la falta de fundamentación en la fijación de las responsabilidades civiles que le fueron impuestas, pues la Sala no explicó por qué compartía el criterio del tribunal de sentencia en cuanto a que la sanción impuesta de doscientos mil quetzales guardaba relación con el contexto de los hechos objeto de la acusación, cuando que no existía la posibilidad de establecer el grado de afectación a la víctima. b.2) En la segunda parte se argumenta que al resolver sobre su impugnación, de que se había inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de varios testigos, la Sala se limitó a decir de forma general que el tribunal sí había cumplido con su obligación de fundamentación, pero sin explicar por qué razón se desechó su protesta en cuanto a que uno de los testigos tenía interés directo en el asunto. b.3) En la tercera parte se insiste en cuanto a que la Sala no especificó los fundamentos para concluir en que el tribunal había cumplido con las reglas de la
sana crítica y que si estimaba que él no había proporcionado los argumentos suficientes debió darle el plazo de tres días para subsanar tal deficiencia conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal. b.4) En la cuarta y última parte de este motivo, el recurrente expone que en uno de sus motivos de fondo cuestionó el encuadramiento de los hechos en el delito de lavado de dinero, especialmente en lo relativo a tener como ilícita la procedencia del dinero que se pretendía introducir a la economía nacional. Sin embargo, de nuevo la Sala no especificó los fundamentos de tal conclusión, es decir, por qué motivo se afectaba el bien jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero u otros activos.
Motivos de fondo: a) El primero lo fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como violada por indebida aplicación el artículo 449 del Código Penal, el cual tipifica el delito de concusión. Indica que a partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no se probó que por razón de su cargo haya tenido participación alguna en la suscripción del contrato administrativo entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y el Ministerio de Gobernación, por lo que el referido artículo 449 fue aplicado indebidamente.b) El segundo se fundamenta en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, y en él, el procesado argumenta que la Sala cometió el error de tener por acreditado que “utilizó sus influencias para que se celebrara el contrato”, hecho que no se tuvo por acreditado en ningún momento por el tribunal de sentencia.
c) El tercero lo interpone con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual lo divide en dos partes: c.1) En la primera parte indica que se violó el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, ya que la Sala justificó la vulneración del bien jurídico tutelado en dicha norma por haber obtenido una cantidad de dinero proveniente de la contratación entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y el Ministerio de Gobernación, dinero que provenía de la Tesorería Nacional, lo que afecta el sistema financiero nacional, pero ello es falso porque el dinero tiene origen netamente lícito, pues proviene de la Tesorería Nacional, por lo que no puede afectarse o atentarse la estabilidad y solidez del sistema financiero o la economía nacional, ya que dicho dinero estaba previsto para su circulación. Además de lo anterior la Sala refiere que el delito de lavado de dinero forma parte del delito de concusión, sin embargo, el delito de lavado de dinero debe tener su propio fundamento, y el sustentarlo en un elemento de otro tipo penal acarrea consigo una condena infundada y errónea. Estima que no se llegó a determinar, que se hayan cumplido los elementos del delito de concusión. No se comprobó su participación por razón de su cargo en la celebración del contrato administrativo, ni tampoco qué tipo de influencia pudo haber ejercido para la realización de dicha contratación. c.2) En la segundo parte denuncia que se violó por falta de aplicación el artículo 474 numeral 4) del Código
Procesal Penal, pues en todo caso los hechos acreditados debían subsumirse en el delito de encubrimiento propio. Expone el procesado que si la acción que se le atribuyó es que como funcionario haya podido recibir, ocultar, guardar o suprimir los efectos de algún delito, no se acreditó que él haya tenido concierto o acuerdo previo con los autores de la supuesta “triangulación de cheques” derivada de un contrato entre el Estado y una sociedad anónima, de lo que se deduce que el delito que corresponde tipificar es el de encubrimiento propio.
III. FALLO DE CASACIÓN.
El veintiuno de febrero de dos mil doce, Cámara Penal emitió fallo de casación, en el que desestimó los reclamos del casacionista, puesto que a criterio del tribunal casatorio, la Sala de Apelaciones, no incurrió en omisión de resolución de alegatos, pues dicha autoridad “derivó el pronunciamiento sobre tal aspecto al momento de resolver sobre los motivos de fondo por considerar que se trataba de un tema de fondo y no de forma”. Además según consideró Cámara Penal, la sentencia de la Sala de Apelaciones no incurrió en falta de fundamentación, puesen el fallo se le explicó en forma clara los motivos por los cuales fue condenado por los ilícitos de concusión y lavado de dinero; así como al pago de las responsabilidades civiles. Por lo que a juicio de dicho tribunal, no existieron los vicios de forma y fondo endilgados a la sentencia de la Sala de Apelaciones.
IV DE LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Héctor Aníbal Hernández Nova, planteó acción constitucional de amparo. La Corte de
IV DE LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Héctor Aníbal Hernández Nova, planteó acción constitucional de amparo. La Corte de Constitucional al resolver consideró: “a) En el primer submotivo de forma el tribunal de casación incurrió en evidente contradicción, al indicar por una parte, que el submotivo de apelación especial por motivo de forma se resolvió “al momento de resolver sobre los motivos de fondo,” lo cual conlleva por sí solo una clara violación de lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, sino porque también se indica que la sala se pronunció “efectiva y claramente” sobre el motivo de forma referido por el procesado. No puede ser atendible, en ningún momento la justificación de que el encuadre del submotivo se haya realizado favoreciendo la tutela judicial, pues tal argumentación no soporta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Penal, en cuanto a que <la inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio>. De esa cuenta para reparar el motivo de agravio, el tribunal de casación debe pronunciarse si es jurídicamente procedente que en apelación especial se resuelva una denuncia de falta de fundamentación formulada como motivo de forma, como un submotivo de fondo, y si es atinente que el tribunal de segundo grado pueda sustituir la voluntad impugnaticia del
apelante. b) Respecto del segundo submotivo de forma y las cuatro razones en las que se apoyó, resulta por demás evidente, la violación que del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se incurre en el acto reclamado. Esa violación se evidencia: a) por no pronunciarse, de manera concreta y separada, respecto de cada una de las cuatro razones en las que se apoyaba el submotivo de casación; b) por soslayar la obligación que tienen los tribunales de justicia de emitir resoluciones con expresión de los motivos de hecho y de derecho en los que se basen las decisiones contenidas en esas resoluciones; c) por pretender reemplazar la fundamentación remitiéndose a la sola mención del requerimiento el apelante (utilizando incluso indebidamente el calificativo de <obstinada> a la pretensión de casación por motivo de forma, con denuncia de que es el tribunal de segundo grado el que incurre en falta de fundamentación); y d) sin explicar el porqué los argumentos del casacionista carecen <de un fundamento serio que pueda poner en duda la decisión de condena>: De esa cuenta, no puede tenerse como fundamentación exhaustiva para resolver los cuatro motivos en los que seapoyó el segundo submotivo de casación por motivo de forma, lo que hace dable acoger el amparo en cuanto a este agravio.”
CONSIDERANDO -IEn el presente caso, se invocaron motivos de forma y fondo, por lo que po