2374-2011 21022012 Jose Anibal Hernandez Nova
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2374-2011 21022012 Jose Anibal Hernandez Nova
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
21/02/2012 – PENAL
2374-2011
DOCTRINA
Es infundada la denuncia de falta de fundamentación en las sentencias del tribunal del juicio y apelación especial, respecto de la carencia de razones por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos, cuando dichos órganos jurisdiccionales han expuesto suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, que se basan en las valoraciones probatorias positivamente realizadas. En el presente caso, de la lectura integral del fallo de primer grado, convalidado por la Sala de apelaciones, se observa que la fundamentación es clara en cuanto a que, el acusado utilizó su influencia como funcionario público, para favorecer una contratación entre un órgano estatal y una empresa privada, la cual, del dinero recibido por dicho contrato, transfirió al acusado una parte en compensación, mediante la emisión de cheques a nombre de una empresa de su propiedad, simulando transacciones comerciales irreales.
El delito de lavado de dinero u otros activos, por su naturaleza es autónomo del delito del que se origina el dinero lavado, sobre el cual no es necesaria una declaración judicial previa. El origen ilícito debe inferirse inductivamente de las circunstancias que rodean el hecho investigado. En el presente caso, el sindicado influyó para que se realizara una contratación entre el Estado y una empresa privada, y ésta le transfirió dinero proveniente de ese contrato a una empresa propiedad del sindicado, realizando transacciones tendientes a ocultar el origen ilícito del mismo, conductas que configuran los delitos de concusión y lavado de dinero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de
ilícito del mismo, conductas que configuran los delitos de concusión y lavado de dinero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil doce.
- Se integra esta Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado, José Aníbal Hernández Nova, contra la sentencia de diecinueve de octubre de mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos. El procesado actúa dentro de la presente casación bajo la dirección y procuración delos abogados particulares Claudia Esther Barrientos Rendón y José Rodolfo Payés Reyes; actúan como actor civil la Procuraduría General de la Nación, y como querellante adhesiva la Comisión Internacional contra la Impunidad en
Guatemala (CICIG). ANTECEDENTES A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: 1º) En el año dos mil nueve, el señor José Aníbal Hernández Nova, en su calidad de funcionario público, cuando prestaba sus servicios técnicos en el Ministerio de Gobernación, Dirección General de Migración, en la Sub-dirección de Control Migratorio, y siendo también asesor del Despacho Ministerial del ex Ministro de Gobernación Raúl Velásquez Ramos, demostró un interés ajeno e ilícito en
favorecer a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, mediante la emisión, recepción y triangulación de cheques entre ésta y las cuentas a su nombre y de su empresa Librería Nova Expreso, con la finalidad de que la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima cumpliera con la documentación necesaria para asegurar su contratación con el Ministerio de Gobernación. 2º) Que con las actividades anteriores el señor José Aníbal Hernández Nova se procuró beneficios, lo cual se evidenció cuando la mencionada entidad de su propiedad, Librería Nova Expreso, recibió depósitos monetarios por la cantidad de doscientos mil quetzales girados por Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, el veintitrés de octubre de dos mil nueve. 3º) Que los hechos descritos guardan estrecha relación con el contrato ciento trece guión dos mil nueve, que fuera celebrado entre la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, y la Dirección General de la Policía Nacional Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación; y con la cantidad dineraria que el señor Hernández Nova sabía que tenía su origen en los depósitos realizados a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, por parte de la Tesorería Nacional, derivados de la suscripción del contrato antes aludido y por el cual hubo interés ajeno e ilegítimo en favorecer a la entidad contratada. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El cuatro de mayo de dos mil once, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró al procesado José Aníbal Hernández Nova autor del delito de
concusión y del delito de lavado de dinero u otros activos, cometidos contra la administración pública, la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco, delitos por los cuales le impuso las penas de diez años de prisión inconmutables, multa de doscientos cinco mil quetzales, así como al pago de doscientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor del Estado de Guatemala. Su decisión la fundamentó en que la prueba aportada al proceso (documentos, testimonios y dictámenes periciales) demostraron la participación y responsabilidad del sindicado en los delitos imputados, puesconforme a los términos de la acusación formulada se estableció que el procesado tenía la calidad de funcionario público que aprovechó para realizar una serie de actos indebidos que no resultaban en beneficio de la administración pública, y que demostraban un interés ajeno e ilícito en el procesado por favorecer a una entidad particular, en este caso la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, ya que interpuso su influencia para favorecer que dicha entidad cumpliera con los requisitos legales para ser contratada por el Estado de Guatemala, y porque recibió, emitió y trianguló distintas cantidades de dinero con el propósito de impedir la determinación de la verdadera naturaleza y origen del dinero recibidos de dicha sociedad anónima, y cuyos fondos provenían de la Tesorería Nacional, derivados de la suscripción de un contrato por suministro de gasolina entre la mencionada sociedad y la Dirección General de la Policía Nacional Civil. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por tres motivos de forma y tres de fondo. Los de forma se basaron en denunciar la falta de fundamentación, la violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, y la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con lo que se violaron los artículos 11Bis, 186, 385 y 388 del Código procesal penal. Los motivos de fondo se basaron en denunciar la errónea aplicación de los artículos 449 del Código penal y 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos, artículos que tipifican las figuras penales de concusión y lavado de dinero y otros activos, así como la inobservancia del artículo 474 numeral 4) del Código Penal. Estos motivos de fondo, que son los de mayor interés para los efectos de esta casación, se basaron esencialmente en cuestionar que los hechos acreditados en el proceso no demostraban que el procesado hubiera realizado todos los elementos que tipifican los delitos imputados. Así, por ejemplo, se argumenta que aunque el tribunal tuvo por acreditado que el procesado mostró interés en el contrato de suministro de gasolina 113-2009, celebrado entre el Estado y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima (lo que por sí solo no lo considera penalmente reprochable), no tuvo por acreditado cuál fue la intervención concreta que, por razón de su cargo, pudo haber tenido con relación al referido contrato; y que por lo tanto, no existiendo el delito previo de concusión, no existe tampoco el
de lavado de dinero que se hace depender de aquél, pues en tales circunstancias al procesado no podría atribuírsele el conocimiento de que el dinero proviniera de la comisión de un delito. Por otra parte, se alega también un error al subsumir los hechos al delito de lavado de dinero, pues sólo se demostró que la intervención del procesado se limitó a recibir, ocultar o impedir el conocimiento de la naturaleza y origen del dinero que él habría recibido de la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, y cuyos fondos provenían de depósitos realizadospor la Tesorería de la Nación, lo cual encuadraría pero en el delito de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 numeral 4) del Código Penal. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró que no acogía el recurso de apelación exponiendo que la sentencia apelada cumplía con la debida motivación, ya que enunciaba de manera clara y precisa los hechos sujetos a juicio, los hechos tenidos por acreditados, las pruebas aportadas y el valor concedido a cada una, así como los razonamientos que explican los juicios de valor emitidos. Agregó la Sala que en su determinación fáctica la sentencia giró en torno a los hechos contenidos en la acusación, sin referirse a otros distintos de los que el procesado no pudiera defenderse, respetándose así la correlación entre acusación y sentencia. Por otra parte, tampoco se observó vicios que infringieran los principios lógicos de la sana
crítica razonada, ni juicios relevantes que se contradijesen entre sí, pudiendo observarse que la inconformidad del apelante radicaba en el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba, lo que era materia ajena al tribunal de apelación pues los jueces de sentencia son libres y soberanos para apreciar cada elemento probatorio. En cuanto a los motivos de fondo interpuestos por el procesado, la Sala expuso lo siguiente: Con relación a la errónea aplicación del artículo 449 del Código Penal, que tipifica el delito de concusión, éste fue aplicado correctamente, pues luego de analizar cuidadosamente los tres supuestos que contiene la norma se estableció correctamente la calidad de funcionario público del procesado conforme a los criterios que para ello establece la legislación nacional (artículo I de las disposiciones generales del Código Penal), así como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por el decreto 91-2005 del Congreso de la República. Se estableció también que el procesado, valiéndose de su cargo, utilizó sus influencias para la celebración de un contrato administrativo entre el Estado y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, obteniendo un beneficio económico de doscientos mil quetzales, como se desprende de la emisión, recepción y triangulación de cheques entre la referida sociedad Maskana, el acusado y la empresa de su propiedad denominada Librería Nova Expreso. Con relación a la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos, la Sala expuso que la calificación jurídica fue la correcta, pues para la existencia del delito de lavado
de dinero no se requiere una sentencia firme con relación al delito previo de concusión, bastando con que razonablemente se den los elementos que de manera abstracta se señalan en el tipo penal de lavado de dinero. Después agrega la Sala que el propósito de lucro con que se configura el delito de concusión (pues el procesado obtuvo dinero proveniente de los depósitos hechos por la Tesorería de la Nación a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima), no es el mismo hecho que sirve para tipificar el delito de lavado dedinero, pues a pesar que el recibir dicho dinero constituye un elemento del delito de concusión, tal dinero, al tener su origen en la Tesorería Nacional, se encontraba incorporado al sistema financiero nacional, afectándose así el bien jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero y otros activos. Finalmente, con relación a la inaplicación del artículo 474 del Código Penal (que se refiere al delito de encubrimiento propio), la Sala expuso que tal argumento no era admisible pues con los hechos tantas veces referidos se establece que el procesado sí tuvo participación directa en los delitos imputados, por lo que no puede suponerse un encubrimiento propio basado en que él participó recibiendo y ocultando el dinero producto de los delitos imputados sin concierto, connivencia acuerdo previo con los autores o cómplices de dichos delitos. RECURSO DE CASACIÓN Motivos de forma: Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone recurso de casación por dos motivos de forma. En el primero, con base
en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas los artículos 421 del Código Procesal Penal y los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala omitió resolver el primer motivo de su apelación especial en el que denunciaba la falta de fundamentación al no haberse señalado cuál de los tres supuestos contenidos en el artículo 449 del Código Penal era el aplicado para condenarlo por el delito de concusión, evadiendo dar respuesta a dicho motivo bajo el argumento de que tal cuestión era de fondo, incurriendo así en un defecto absoluto de forma pues se viola su derecho de defensa. En el segundo motivo de forma, con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 11 Bis del mismo código y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la sentencia de la Sala carece de una clara y precisa fundamentación al no exponer las razones concretas que la motivaron a no acoger su apelación especial. Su argumento al respecto lo divide en cuatro partes: en la primera se refiere a la falta de fundamentación en la fijación de las responsabilidades civiles que le fueron impuestas, pues la Sala no explicó por qué compartía el criterio del tribunal de sentencia en cuanto a que la sanción impuesta de doscientos mil quetzales guardaba relación con el contexto de los hechos objeto de la acusación, cuando que no existe la posibilidad de establecer el grado de afectación a la víctima. En la segunda parte se argumenta que al resolver
sobre su impugnación de que se había inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de varios testigos, la Sala se limita a decir de forma general que el tribunal sí había cumplido con su obligación de fundamentación, pero sin explicar por qué razón concreta se desechaba su protesta en cuanto a que uno de los testigos tenía interés directo en el asunto. En la tercera parte se insiste en cuanto a que la Sala no especificó los fundamentos para concluir que el tribunalhabía cumplido con las reglas de la sana crítica y que si estimaba que él no había proporcionado los argumentos suficientes debió darle el plazo de tres días para subsanar tal deficiencia conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal. En la cuarta y última parte de este motivo el recurrente expone que en uno de sus motivos de fondo cuestionó el encuadramiento de los hechos en el delito de lavado de dinero, especialmente en lo relativo a tener como ilícita la procedencia del dinero que se pretendía introducir a la economía nacional. Sin embargo, de nuevo la Sala no especificó los fundamentos de tal conclusión, es decir, por qué motivo se afectaba el bien jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero u otros activos.
Motivos de fondo: El procesado también interpone tres motivos de fondo basados la indebida aplicación de la ley y por tener por acreditados hechos que el tribunal de sentencia no tuvo por probados. El primero lo fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como violada por indebida aplicación el artículo 449 del Código Penal, el cual tipifica el delito de
concusión. Indica que a partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no se probó que por razón de su cargo haya tenido participación alguna en la suscripción del contrato administrativo entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y el Ministerio de Gobernación, por lo que el referido artículo 449 fue aplicado indebidamente. El segundo motivo de fondo se fundamenta en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, y en él el procesado argumenta que la Sala cometió el error de tener por acreditado que él “utilizó sus influencias para que se celebrara el contrato”, hecho no se tuvo por acreditado en ningún momento por el tribunal de sentencia. La Sala, agrega el procesado, sin base fáctica o probatoria, asume que el hecho mismo de ejercer el cargo de asesor en el Ministerio de Gobernación y la supuesta “triangulación” de cheques es fundamento suficiente para concluir que hubo influencias suyas para lograr la celebración del contrato, pero al no existir fundamento fáctico para acreditar esta supuesta influencia, no se puede encuadrar la figura tipo en el artículo 449 numeral 2) del Código Penal. Por último, el procesado interpone un tercer motivo de fondo con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual lo divide en dos partes: A) En la primera parte indica que se violó el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, ya que la Sala justificó la vulneración del bien jurídico tutelado en dicha norma por haber obtenido una cantidad de dinero proveniente de la contratación entre Proyectos Maskana,
Sociedad Anónima y el Ministerio de Gobernación, dinero que provenía de la Tesorería Nacional, lo que afecta el sistema financiero nacional, pero ello es falso porque el dinero tiene origen netamente lícito, pues proviene de la Tesorería Nacional, por lo que no puede afectarse o atentarse la estabilidad y solidez del sistema financiero o la economía nacional, ya que dicho dinero estaba previstopara su circulación. Además de lo anterior la Sala refiere que el delito de lavado de dinero forma parte del delito de concusión, sin embargo, el delito de lavado de dinero debe tener su propio fundamento, y el sustentarlo en un elemento de otro tipo penal acarrea consigo una condena infundada y errónea. Por otra parte, no se llegó a determinar que se hayan cumplido los elementos del delito de concusión al no haberse comprobado su participación por razón de su cargo en la celebración del contrato administrativo, ni tampoco qué tipo de influencia pudo haber ejercido para la realización de dicha contratación. B) En la segunda parte de este motivo el procesado indica que se violó por falta de aplicación el artículo 474 numeral 4) del Código Procesal Penal, pues en todo caso los hechos acreditados debían subsumirse en el delito de encubrimiento propio. Expone el procesado que si la acción que se le atribuye es que como funcionario haya podido recibir, ocultar, guardar o suprimir los efectos de algún delito, no se acreditó que él haya tenido concierto o acuerdo previo con los autores de la supuesta “triangulación de cheques” derivada de un contrato entre el Estado y
una sociedad anónima, de lo que se deduce que el delito que corresponde tipificar es el de encubrimiento propio. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I En cuanto al motivo de forma basado en la denuncia de que la Sala omitió resolver todos los puntos esenciales contenidos en la apelación especial, específicamente sobre el de falta de fundamentación que se basaba en no haberse especificado cuál de los tres supuestos del artículo 449 del Código Penal se aplicaba al procesado para condenarlo, esta Cámara establece que efectivamente la Sala derivó el pronunciamiento sobre tal aspecto al momento de resolver sobre los motivos de fondo por considerar que se trataba de un tema de fondo y no de forma. Por lo tanto, la Sala no omite resolver el tema, sino que favoreciendo la tutela judicial efectiva corrige la ubicación del agravio como un asunto de fondo y en su momento, en el apartado numeral romano ocho de la sentencia (página 19 y siguientes), la Sala procede a tratar el tema de manera extensa, analizando cada uno de los supuestos de la norma que tipifica el delito de concusión, así como las disposiciones de la legislación nacional y de las convenciones internacionales ratificadas por Guatemala, conforme a las cuales al procesado corresponde atribuirle la calidad de funcionario público. La Sala, en su análisis desarrolla con claridad las razones por las cuales estima que la calificación y aplicación del delito de concusión hecha por el tribunal de sentencia
fue la correcta y sin transgredir el contenido del referido artículo 449. Por talrazón, independientemente de la corrección de los razonamientos hechos por la Sala, que de hecho son cuestionados por el procesado a través de otros motivos de fondo que se analizarán más adelante, la Cámara establece que el presente motivo de omisión de resolver deviene notoriamente improcedente, pues la Sala se pronunció efectiva y claramente sobre el motivo de forma referido por el procesado. II El procesado interpone también como motivo de forma la infracción del requisito formal de fundamentación. Las cuatro partes en que divide su argumento se apoyan todas en denunciar la falta de una expresión detallada de por qué la Sala compartía los criterios del tribunal de sentencia en cuanto a fijarle en doscientos mil quetzales las responsabilidades civiles, así como en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los testigos (especialmente uno, a quien el procesado acusó de tener interés en el asunto), y respecto de que las acciones que se le atribuían afectaban el sistema financiero y la economía del país. Todos estos argumentos, que ya fueron resumidos en el apartado respectivo de la presente sentencia, tienen como sustento medular la exigencia de una exposición meticulosa y pormenorizada de cada razonamiento empleado por la Sala para desestimar los motivos de la apelación especial. Sin embargo, tal exigencia es injustificada y se basa solamente en la obstinada inconformidad del procesado con las razones que ya le fueron dadas con suficiente claridad en ambas
instancias, careciendo sus argumentos de un fundamento serio que pueda poner en duda la decisión de condena pronunciada en su contra. Así, por ejemplo, el procesado exige razones más extensas para explicarle por qué se le condenó al pago de responsabilidades civiles por doscientos mil quetzales, pero omite hacer notar que el tribunal y la Sala mencionaron que el Estado había reclamado inicialmente más de siete millones de quetzales, los que se redujeron a doscientos mil porque a su criterio no se acreditó que se hubiesen causado daños más allá del monto por el que el procesado se benefició como autor del delito de concusión. Ello demuestra que los tribunales de ambas instancias razonaron suficiente y comprensiblemente sus decisiones, pero sobre cada extremo el procesado exige sistemáticamente una exhaustividad explicativa que no tiene justificación, pues los razonamientos expuestos por los tribunales fundamentan con claridad suficiente los motivos de sus decisiones. En consecuencia, este otro motivo de forma también deberá ser declarado improcedente. III En cuanto a los tres motivos de fondo interpuestos por el procesado, éstos se encuentran íntimamente relacionados pues ponen en discusión si con la prueba aportada se demostró la realización de los distintos elementos que tipifican los delitos y si es correcta la relación que se establece entre ellos al haberse tenidopor acreditado falsamente el delito de concusión que después se postula como antecedente para fundamentar la existencia del delito de lavado de dinero. Al margen de la síntesis anterior, los aspectos concretos que se ponen en discusión
son, esencialmente, que se tipificó indebidamente el delito de concusión porque no se probó que el procesado, por razón de su cargo, haya tenido participación en la suscripción del contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de Gobernación y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima; que la Sala tuvo por acreditado indebidamente un hecho decisivo que el tribunal nunca tuvo por probado, a saber, que él utilizó sus influencias para que se celebrara el mencionado contrato administrativo; que el dinero con que supuestamente se benefició no tiene un origen ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional, por lo que su circulación no afectaba el sistema financiero ni la economía nacional; que se confunden los elementos constitutivos de los delitos de concusión y lavado de dinero haciendo depender indebidamente el segundo del primero, a pesar de que son delitos distintos que deben tener su propio fundamento; y finalmente, que en todo caso las acciones atribuidas no son propias del delito de lavado de dinero sino del de encubrimiento propio, pues no se demostró que él haya tenido concierto previo con los autores de las supuestas triangulaciones de cheques realizadas para ocultar el origen ilícito del dinero que se le imputa haber recibido. Esta Cámara considera pertinente establecer, como primer punto, que en los motivos de fondo que se hacen valer en casación, por la naturaleza jurídica y objeto que les son propios –y que sólo juzgan de los errores de derecho en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas a los hechos del juicio,– el
campo sobre el cual recae la labor analítica de la Cámara se encuentra sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, impidiendo que la revisión pueda abarcar la actividad valorativa y el proceso lógico empleados para fijar los hechos, debiendo juzgarse únicamente si éstos realizan o no los elementos que configuran el tipo penal imputado. Por tal razón, los motivos de fondo invocados no pueden prosperar respecto a los agravios que se basan en cuestionar los hechos que el tribunal de sentencia ya tuvo por probados. Los únicos agravios sobre los que aquí corresponde pronunciarse son los que cuestionan la tipificación y relaciones mutuas entre los delitos de concusión, lavado de dinero y encubrimiento propio, a partir de los hechos probados. A este respecto se establece que el delito de concusión quedó perfeccionado al haberse demostrado que el procesado, en calidad de funcionario público (pues ejercía acciones de asesoría en el despacho del Ministerio de Gobernación) y con el propósito de lucrar, ejerció influencia ilegalmente para favorecer la realización de un contrato entre el Estado y la sociedad anónima denominada Proyectos Maskana, lo cual quedó evidenciado al haberse demostrado que se emitieron y triangularon sendos cheques por doscientos mil quetzales entre la sociedadMaskana, el procesado y la Librería Nova Expreso, empresa propiedad del procesado, cantidad que a su vez provenía del dinero que la Tesorería Nacional había depositado a favor de Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a raíz del
mencionado contrato, y que consistía en el abastecimiento de gasolina a la Policía Nacional Civil. La influencia que tuvo el acusado en la adjudicación del contrato a favor de Maskana, Sociedad Anónima, es un hecho que se desprende de la valoración positiva que el tribunal hizo de los distintos órganos de prueba. Por ejemplo, con los testimonios de Juan Alejandro Barrios Illescas y Emma Judith Diaz Wolter de Oliva, quienes trabajaban en el área administrativa y contable de Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a cuyas declaraciones el tribunal les dio valor probatorio indicando que eran útiles para establecer que el procesado era el contacto directo en las negociaciones del contrato de suministro de combustibles, así como la existencia de algunas transacciones financieras efectuadas entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la empresa del procesado Librería Nova Expreso, con la que no existía una relación comercial lícita sino transacciones con apariencia de verdaderas respecto a la venta de canastas navideñas. El tribunal valoró también de forma positiva una serie de cheques por cantidades coincidentes que fueron emitidos entre las partes y empresas involucradas, así como el informe pericial de Herlin Abraham Colocho Herrera, que a criterio del tribunal ilustraban sobre los patrones de la conducta y transacciones realizadas en las distintas etapas del delito, lo que conducía a demostrar la adecuada interrelación que había entre los hechos para demostrar la participación del imputado (páginas 13 a la 30 de la sentencia de primer grado). - - Ahora bien, en cuanto al delito de lavado de dinero es pertinente decir que en
éste, la acción punible se produce cuando existiendo un hecho generador constituido por un delito previo, el agente realiza los pasos necesarios para desvirtuar el origen real del producto o ganancia derivados de aquél, intentando insertar dicho producto dentro del sistema económico-financiero para darle una apariencia legal; o bien, simplemente cuando el agente posea, administre o utilice dicho producto o ganancia a sabiendas de su origen ilícito o intenta ocultar o impedir la determinación del mismo (artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos). En el presente caso, consta en el proceso que se tuvo por probado el delito de concusión, que le generó al procesado el lucro de doscientos mil quetzales, cuyo origen ilícito, en criterio del Tribunal de Juicio, intentó desvirtuarse triangulando varias transacciones bancarias sin una base comercial lícita o justificación económica, transacciones que sólo aparentaban ser reales respecto a la venta de canastas navideñas entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la empresa Librería Nova Expreso, propiedad del procesado, quien en calidad de funcionario público había ejercido influencia para que, a la mencionada Sociedad Proyectos Maskana le fuera adjudicado un contrato con el Ministerio deGobernación. El argumento de que el dinero obtenido por las intervenciones del procesado no es ilícito porque provenía de la Tesorería Nacion