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238-2000 11102001 Catalina Palma Morales de Portillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
238-2000 11102001 Catalina Palma Morales de Portillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

11/10/2001 - CIVIL

RECURSO DE CASACION: 238-2000

Recurso de casación interpuesto por Catalina Palma Morales de Portillo contra la sentecia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, el veintisiete de julio del año dos mil.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Comete esta clase de error la Sala que le atribuye a los medios de prueba un valor probatorio que no tienen de conformidad con normas de derecho probatorio.

DOCUMENTOS PRIVADOS(Segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil): Los documentos privados aportados como medios de prueba únicamente se tienen por auténticos, si están firmados por las partes; de lo contrario no opera la inversión de la carga de la prueba. DECLARACIÓN JURADA(Artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil) El artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a que las partes pueden pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes. PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA: Este principio implica que la prueba para tener valor probatorio, debió haberse producido con citación de la parte contraria con el objeto de permitirle a ésta fiscalizarla. SIMULACION RELATIVA DEL NEGOCIO JURIDICO(ACCIÓN DE NULIDAD) Si se pretende la nulidad de un negocio jurídico por simulación relativa son dos los hechos

sujetos a prueba: la existencia del negocio jurídico simulado y la existencia del negocio jurídico oculto, por estar éste llamado necesariamente a cobrar efectos jurídicos en lugar del negocio simulado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil.

LEYES ANALIZADAS: 1285 y 1286 del Código Civil; 98, 129, 186 y 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Catalina Palma Morales de Portillo contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, el veintisiete de julio del año dos mil, dentro del juicio ordinario de nulidad por simulación relativa de contrato, promovido por Roberto Antonio Villeda Recinos contra la recurrente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula. ANTECEDENTES El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, Roberto Antonio Villeda Recinos, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chiquimula demanda contra Catalina Palma Morales de Portillo, con elobjeto de obtener la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la octava avenida seis - cero tres de la zona dos, Barrio Las Crucitas, de la población de Esquipulas, contenido en escritura pública número cincuenta y siete de

fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el Notario Sergio Mario Duarte Morales. El demandante argumenta que por razones de necesidad personal, recibió en calidad de mutuo de la señora Catalina Palma Morales de Portillo, la suma de treinta mil quetzales (Q.30,000.00); que la garantía del préstamo debía ser el inmueble de su propiedad, antes identificado, sin embargo, por no tener dicho inmueble inscripción registral aceptó la proposición de la demandada, de celebrar un contrato de compraventa mientras el notario de su confianza tramitaba su titulación supletoria, a efecto de que una vez inscrito en el Registro General de la Propiedad, se pudiera elaborar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Catalina Palma Morales de Portillo, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de : a) Inexactitud de los hechos relacionados en el memorial de demanda; b) Inexistencia del contrato de mutuo y renta entre el actor Roberto Antonio Villeda Recinos y la demandada Catalina Palma Morales de Portillo; y c) Imprecisión de la relación de los hechos con la petición de trámite y fondo de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula (antes Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), dictó sentencia el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por Roberto Antonio Villeda Recinos, y sin lugar las excepciones

perentorias interpuestas por Catalina Palma Morales de Portillo. Contra esta sentencia se planteó recurso de apelación ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha veintisiete de julio de dos mil, la cual en su parte resolutiva confirma la sentencia apelada con la modificación consistente en que se revoca el numeral romano seis (VI) de la parte resolutiva de la misma y al resolver conforme derecho se deja sin efecto la disposición de certificar lo conducente al Ministerio Público para la investigación e inicio de la acción penal contra el Notario Sergio Mario Duarte Morales; la Sala consideró que el artículo 1284 del Código Civil indica que la simulación tiene lugar: 1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; y 3º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. Que el artículo 1285 del mismo Código prescribe que la simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Al practicar el análisis pertinente los juzgadores estimaron que el demandante probó sus proposiciones de hecho con los siguientes medios de prueba: a) Certificación extendida en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por la Secretaría del Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, relativa a las diligencias de prueba anticipada de posiciones

siguientes medios de prueba: a) Certificación extendida en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por la Secretaría del Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, relativa a las diligencias de prueba anticipada de posiciones número cuatrocientos cincuenta y ocho-noventa y siete promovidas por Roberto Antonio Villeda Recinos contra el notario Sergio Duarte Morales; que en las mismas dicho profesional reconoció expresamente que Roberto Antonio Villeda Recinos y Catalina Palma Morales de Portillo celebraron un contrato de mutuo mediante el cual ésta dio al primero, la cantidad de treinta mil quetzales con intereses del cinco por ciento mensual y que para garantizar el ‘convenio económico o transacción económica de los otorgantes’ él faccionó la escritura pública número cincuenta y siete de fecha seis de agosto de mil novecientos noventitrés, mediante la cual se documentó que Roberto Antonio Villeda Recinos vendió en la misma fecha a Catalina Palma Morales de Portillo un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Las Crucitas” de la población de Esquipulas, localizadoen el mapa municipal con el número seis guión “A”; b) Carta enviada a Antonio Villeda Recinos, por “Iris Maritza Vidal” en nombre de la entidad PREDINSA, Préstamos de Servicios e Inversiones, Sociedad Anónima, mediante la cual se le requirió que pagara la cantidad de ochenta mil trescientos veinticinco quetzales exactos a la señora “Catalina de

Portillo” y se le recordó que la garantía del crédito está respaldada por un inmueble que está registrado a nombre de la señora “Catalina de Portillo”, pero como no es su intención despojarlo de ese bien, le solicitan comunicarse para llegar a un acuerdo. De no recibir respuesta se solicitará el desalojo del inmueble para promover su venta. c) Recibo sin número, de un mil quinientos quetzales por concepto de pago de intereses/préstamo del mes de septiembre mil novecientos noventa y tres, extendido a “Antonio Villeda”, por una persona no identificada, a nombre de “Catalina de Portillo” en fecha uno de octubre de mil novecientos noventitrés y recibo sin número, por el pago de un mil quetzales, “por intereses del mes de agosto”, extendido a “Antonio Villeda”, por una persona no identificada en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventitrés. Dichos documentos los presentó en el período de prueba el actor y expresó que le fueron entregados por las personas que los firmaron actuando en representación de la señora “Catalina Palma de Portillo”; d) Recibos números ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete y ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho, extendidos el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis (los dos) por el Instituto Nacional de Electrificación a Roberto Antonio Villeda, por el pago de consumo de energía eléctrica en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el primero; y derechos de reconexión y recargo por mora, el segundo; correspondientes al inmueble ubicado en octava avenida número seis guión cero tres, “Las Crucitas” Esquipulas. De los recibos mencionados en el literal c) se desprende que el demandante pagó intereses a la demandada; de los recibos por servicio

el segundo; correspondientes al inmueble ubicado en octava avenida número seis guión cero tres, “Las Crucitas” Esquipulas. De los recibos mencionados en el literal c) se desprende que el demandante pagó intereses a la demandada; de los recibos por servicio de energía eléctrica antes aludidos, resulta la presunción de que en la fecha en que efectuó los pagos Roberto Antonio Villeda Recinos todavía se consideraba propietario del inmueble respectivo no obstante que había transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que otorgó contrato de compraventa a favor de Catalina Palma Morales de Portillo. La carta enviada por PREDINSA, relacionada en el literal a) que antecede, se explica por si sola y no deja ninguna duda en cuanto a la existencia del contrato de mutuo que en la misma se alude. Los documentos antes descritos no presentan ningún indicio de ser falsos y la circunstancia de que no fueron impugnados, no obstante que la demandada tuvo amplia oportunidad para hacerlo, permiten llegar a la conclusión de que son auténticos y por ello tienen pleno valor probatorio a favor del demandante; y en consecuencia se tiene por establecido que efectivamente se simuló el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y siete autorizada en la localidad de Esquipulas, por el Notario Sergio Mario Duarte Morales el seis de agosto de mil novecientos noventitrés, porque con dicho instrumento público únicamente se pretendía constituir garantía de pago de un contrato de mutuo. II) La parte demandada al contestar la demanda interpuso las

excepciones de “Inexactitud de los hechos relacionados en el memorial de demanda”; “Inexistencia de los contratos de mutuo y renta entre el actor Roberto Antonio Villeda Recinos y la demandada Catalina Palma Morales de Portillo” e “Imprecisión de la relación de los hechos con la petición de trámite y fondo de la demanda”; las excepciones las apoyó con el mismo planteamiento formulado para contestar la demanda en sentido negativo y en vista de que se considera que el actor probó los hechos expuestos en la demanda resulta pertinente declarar su falta de eficacia. RECURSO DE CASACION Catalina Palma Morales de Portillo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en los submotivos que a continuación concretamente se exponen. A) VIOLACIÓN DE LEY: El recurrente argumentó así: Está probado en autos que precisamente se suscribió el instrumento público número cincuenta y siete, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios del Notario Sergio Mario DuarteMorales por medio del cual el actor vendió a la demandada los derechos de posesión de un lote de terreno, localizado en el mapa municipal con el número seis guión A, ubicado en jurisdicción del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula; el referido instrumento, produce y hace plena prueba por cuanto no fue redarguido de nulidad ni falsedad y haber sido autorizado por Notario Público. La prueba que simplemente enumera la Sala que acompañó la parte actora jamás puede probar la simulación relativa del negocio jurídico y por ende la nulidad del mismo. En efecto, el contrato de compraventa es eminentemente consensual acorde con lo normado por los artículos 1790 y 1791 del Código Civil. El contrato de compraventa de la finca citada quedó consumado desde el

jurídico y por ende la nulidad del mismo. En efecto, el contrato de compraventa es eminentemente consensual acorde con lo normado por los artículos 1790 y 1791 del Código Civil. El contrato de compraventa de la finca citada quedó consumado desde el momento en que suscribió el instrumento público número cincuenta y siete (57) citado. La honorable Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto por Eduardo Castro Heredia contra Ana Carlota Aguilar Palma de Flores cuyo recurso de casación lleva número cero dos guión noventa y siete, sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho al declarar con lugar un recurso de casación razonó así: “En efecto, la compraventa como contrato consensual debe surtir plenos efectos entre las partes desde el momento en que se unen la oferta y la aceptación o sea desde que tiene lugar el consentimiento y uno de dichos efectos es el de la entrega del objeto vendido, según artículo transcrito en el presente caso, aún cuando hubiere habido un plazo de gracia a la entrega, el mismo habría vencido por lo que no podría ser obstáculo para la entrega de la posesión”. Habiéndose declarado con lugar tal recurso de casación por haberse infringido los artículos 1790 y 1791, tal como acontece en el caso de examen en que se violaron dichos preceptos y al no razonar en esa forma la Sala evidente resulta que se violaron, por cuanto la pretendida nulidad por simulación relativa o promovida por el actor contra la demandada no se llegó a probar como sostiene la Sala. También se violó el artículo 1257,

por cuanto el negocio jurídico celebrado no emana de error, dolo, simulación o violencia y debe tenerse presente que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio, en este caso esa simulación y nulidad del negocio jurídico de compraventa le estaba vedado invocarla a la parte actora. Así mismo se violaron los demás preceptos denunciados como infringidos con base en el caso de procedencia contenido en el inciso primero 1º. del artículo 621 del Decreto Ley 107 por cuanto dicho negocio de compraventa reúne todos los requisitos para su validez, los cuales son: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento y objeto lícito, y esa manifestación de voluntad fue expresa al celebrase el contrato de compraventa conforme el instrumento público ya citado, no adoleciendo tampoco la declaración de voluntad ni emanar de error, dolo, simulación o violencia, ni tampoco se trató de un negocio jurídico condicional, como también se enmarcó ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1284 y 1285 del Código Civil, máxime que conforme el artículo 1588, son consensuales los contratos cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos tal como acontece en el presente caso y los términos en que se faccionó el contrato de compraventa y el instrumento público que lo contienen no dejan lugar a duda sobre la intensión de los contratantes ello conforme el artículo 1593 del Código Civil. Así mismo, se violaron los artículos 1144 y 1145 del Decreto-Ley 106 que se refieren a que los títulos supletorios

inscritos producirán los mismos efectos del título de dominio de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de este código, y esa inscripción cuya nulidad se declaró no adolece de ninguna nulidad por cuanto no se omitió ninguna circunstancia como es la inexactitud, ni se indujo a error a ningún tercero y a ninguna de las partes contratantes. Y en consecuencia el haberse ordenado la cancelación de dicha finca sin haber pedido también la nulidad de las diligencias de titulación supletoria se violaron los preceptos ya citados así como también los artículos 1º., 6, 7, 8, 11, 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República. Conforme lo normado por el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria contenido en el Decreto 49-79 del Congreso de la República. Se violaron los artículos 1285 y 1286 del Código Civil, máxime que se ignora “y no está debidamente razonada la sentencia en que se fundamentó para dar por probado que se trató no de una compraventa sino de un mutuo de treinta mil quetzales (Q30,000.00) al cinco por ciento(5%) mensual.” La parte demandada y los honorables Magistrados podrán preguntarse qué medios de prueba utilizó la Sala para concluir en que la cantidad mutuada fue de treinta mil quetzales y que el interés fue del cinco por ciento mensual; es demasiado sorprendente ese extremo que dio por probada la Sala y lo hizo indudablemente de manera ilegal con la

simple afirmación que hizo el actor en su demanda. Así mismo debe hacerse énfasis en la fe pública notarial de que gozan los Notarios conforme el artículo 1º. del Decreto 314 del Congreso de la República el cual prescribe que el Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte y precisamente ello constituye el pilar fundamental para dar seguridad a todos los Contratos que se faccionen ante Notario Público, amén de que en dicho instrumento se cumplieron todas y cada una de las formalidades a que se refiere el artículo 29 del Código de Notariado: se leyó por el Notario el Instrumento, se le hicieron las advertencias al vendedor, no adoleciendo dicha escritura y contrato que lo contienen de ninguna de las formalidades esenciales y no esenciales que se refieren los artículos 31 y 32 del Código de Notariado. B) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Al denunciar este subcaso de procedencia el interponente manifiesta: “...Analicemos la prueba documental en que la Honorable Sala se apoyó para llegar a esa conclusión y así se ve ‘A’ b) Carta enviada a Antonio Villeda Recinos por Iris Maritza Vidal en nombre de la entidad PREDINSA, Préstamos e Inversiones Sociedad Anónima, mediante la cual se le requirió que pagara la cantidad de Ochenta mil trescientos veinticinco quetzales (Q80,325.00) a la parte demandada; c) Recibo sin número de pago de mil quinientos quetzales (Q1,500.00)

por concepto de pago de intereses extendido ‘a Antonio Villeda’ por una persona no identificada; recibo sin número por el pago de mil quetzales (Q1,000.00) por interéses de agosto a Antonio Villeda, por una persona no identificada con fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres. Estos recibos a que alude la Sala y el Juez de Primera Instancia y que obran a Folio veintisiete (27), treinta y cuatro (34), y treinta y cinco (35), la honorable Corte Suprema de Justicia debe tener presente que los mismos no aparecen firmados por la demandada Catalina Palma Morales de Portillo; además, están dirigidos ambos al señor Antonio Villeda, a excepción de la carta que si menciona el apellido Recinos, pero los mismos, no están firmados, como la misma Sala lo sostiene, por la parte demandada y en consecuencia al otorgarles valor probatorio e incluso querer deducir y dar por acreditados indicios y extraer de los mismos presunciones es ilegal por contravenir e infringir en forma flagrante el párrafo segundo (2º.) del artículo 186 del Decreto Ley 107 que al referirse a la autenticidad de los documentos prescribe: los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados Que estén debidamente firmados por las partes se tienen por auténticos salvo prueba en contrario, dichos documentos a que se ha hecho referencia como puede cotejar la Honorable Corte Suprema de Justicia no aparecen firmados por la demandada y así lo reconoce la Sala y en

consecuencia al no estar firmados por la demandada es ilegal tenerlos como auténticos y como consecuencia lógica y elemental no tenía razón legal alguna la demandada de impugnarlos tal como erróneamente lo sostiene la Sala al afirmar que tales documentos se presentaron en el plazo de prueba y que arbitrariamente da por acreditada la Sala que fueron entregados por las personas que los firmaron y quienes actuando en representación de la señora Catalina Palma Morales de Portillo y agrega la Sala que dichos documentos descritos no presentan indicios de ser falsos y que la demandada tuvo amplia oportunidad para impugnarlos y los tiene por auténticos.’ Ese argumento infringe totalmente los párrafos 2º., 3º.y 4º. del artículo 186 del Decreto Ley 107. Si no estaban firmados ni lo están por la parte demandada esos documentos no tenía por que tenérseles como auténticos, ni tenía obligación la parte demandada de impugnarlos dentro del término que establece la ley y ni siquiera fueron reconocidos por la demandada como lo exige el párrafo último de dicho precepto que prescribe: ‘Sin embargo los documentos privados solo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos antejuez competente o legalizados por notario.’ Ruego a los señores Magistrados cotejar tales documentos para que se corrobore que los mismos fueron dirigidos a persona distinta; que ninguno aparece firmado por la demandada y que también la Sala lo acepta, ni tampoco fueron reconocidos y por ende la carga de la prueba la tenía que soportar la parte actora, si

quería que se tuvieran como prueba o al menos tenerlos como algún indicio si hubieren estado firmados y al razonar lo contrario la Sala y darle la calidad de auténticos a dichos documentos incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, violándose como consecuencia los artículos 186, párrafo segundo 187 y 184 del Código Procesal Civil y mercantil, pues era el actor contra quien pesaba la carga de la prueba pues al no estar firmados esos documentos privados por la parte demandada no tenía por qué tenérseles como auténticos ni tampoco pesaba la carga u obligación de impugnar dichos documentos a la demandada infringiéndose tales preceptos al darles valor probatorio a los mismos con apoyo en el subcaso de procedencia contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Decreto Ley 107, cometiendo como lógica derivación error de derecho en la apreciación de la prueba ya identificada. A mayor abundamiento los hechos que la Honorable Sala deriva de la carta de fecha 14 de julio 1995 que obra en folio 27 del proceso no aparece firmada por la demandada ni está probado tampoco que Iris Maritza Vidal, quien supuestamente firmó dicha carta, sea representante legal, empleada o administrador de la recurrente, ni que la empresa Predinsa, Préstamo y Servicios de Inversiones Sociedad Anónima, tenga relación alguna con la demandada y se insiste al no estar firmada la misma por la recurrente y que la Sala erróneamente lo acepta cometió el error de derecho en la apreciación de tal prueba, como también de los documentos o recibos privados a que ya se

hizo mención. Error de derecho cometido al darle valor probatorio a la certificación extendida con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Secretaría del Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil del Municipio de Guatemala, relativa a la prueba anticipada de posiciones número cuatrocientos cincuenta y ocho guión noventa y siete promovida por Roberto Antonio Villeda Recinos, contra el Notario Sergio Mario Duarte Morales y en la cual la Sala colige que dicho profesional reconoció expresamente que Roberto Antonio Villeda Recinos y Catalina Palma Morales de Portillo celebraron un contrato de mutuo mediante el cual ésta dio al señor Recinos la cantidad de treinta mil quetzales prestados, al cinco por ciento mensual y que por ello se faccionó la escritura Pública número cincuenta y siete de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres. Esta certificación que contiene dichas diligencias carece de valor probatorio por las siguientes motivaciones: 1.- En primer lugar dichas diligencias se promovieron ante un Juez que no tenía competencia por cuanto se trataba de una prueba anticipada tendiente a probar la simulación del contrato de compraventa y como consecuencia iniciar el juicio ordinario que ya se identificó y que ahora es objeto de estudio. Ello se hizo para preparar el juicio y el artículo 98 del Código Procesal Civil y Mercantil, claramente prescribe que para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes lo mismo que reconocimiento de documentos privados; a esta diligencia le serán aplicables la norma relativa a la declaración de las partes y al reconocimiento de documentos. Véase como se violó el artículo 98 del Decreto Ley 107, que prescribe que para preparar el juicio pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre

serán aplicables la norma relativa a la declaración de las partes y al reconocimiento de documentos. Véase como se violó el artículo 98 del Decreto Ley 107, que prescribe que para preparar el juicio pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales. Pero se enfatiza, el Notario a quien se le citó en dichas diligencias no es parte ni lo fue en el presente juicio. Partes son las que intervienen en un juicio que en el presente caso serían el actor y la demandada. 2.- El actor debió, si quería una prueba anticipada, citar a confesión a la demandada pero jamás al Notario. 3.- Además el Juicio para el cual pretendió la parte actora la prueba anticipada es de valor indeterminado y en consecuencia conforme el artículo 10 del Decreto ley 107 en los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de primera Instancia sin que pueda argumentarse el contenido del acuerdo cinco - noventa y siete (5-97) de la Corte Suprema de Justicia que le da competencia para conocer en el ramo civil a los Jueces de Paz del Municipio deGuatemala hasta treinta mil quetzales (Q30,000.00) pues este se refiere cuando el asunto es de valor determinado, pero en el presente caso se estaba pidiendo dicha prueba anticipada para hacerla valer en un juicio ordinario de valor indeterminado y por ende al hacerlo así violó indebidamente este acuerdo y se quebrantó también el principio de fiscalización de la prueba, pues en esa circunstancia la demandada no tuvo oportunidad de fiscalizar la prueba

anticipada de confesión y por ende se quebrantó el artículo 129 que prescribe que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración, y el artículo 130 del Decreto Ley 107 en su segundo (2º.) párrafo que prescribe que ‘para que la declaración sea válida debe ser hecha ante juez competente; es decir se le vedó a la demandada fiscalizar la prueba anticipada porque no fue citada en la misma ni tuvo conocimiento y dentro del presente juicio ordinario, tampoco se demandó o emplazó al Notario tantas veces referido, ni tampoco fue examinado como testigo ni prestó confesión dentro del juicio, motivos por los cuales al tomarlo en consideración la Sala cometió error de derecho en la apreciación de dicha certificación, violándose los artículos 139 y 186, del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, ello por tratarse de una certificación extendida por funcionario público (juez de paz de la Ciudad Capital), máxime que la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha sido del criterio en Casación que los documentos o diligencias practicadas ante un Juez Incompetente, tal como acontece en el caso de examen, carece de valor probatorio ese documento y los demás ya identificados; cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, aún dándole la naturaleza de presunciones por cuanto ha sido ya doctrina reiterada que si bien es cierto la Casación cuando se fundamenta en presunciones no procede pero si lo ha sostenido y así lo deben saber los Honorables Magistrados que si procede la Casación cuando son

impugnados mediante el Recurso de Casación los indicios que dan origen a una presunción y tales indicios deben ser probados mediante prueba directa y son éstos los que ahora también se están impugnando y por ende al no existir esa prueba directa acreditando los indicios, resulta indiscutible que también se violaron el artículo 194, y concretamente y de manera especial el artículo 195 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, el cual prescribe que la presunción humana solo produce prueba si es consecuencia directa y precisa de un hecho debidamente comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso. Y al destruirse cualquiera de los medios de prueba directos, tal como sucede en el caso de examen, es prohibido deducir presunciones humanas de indicios que no están debidamente probados, cometiéndose como consecuencia error de derecho también en la apreciación de la prueba indiciaria y presuncional; igual suerte corren los otros documentos privados consistente en los recibos número ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete (89477) y ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho (89478) los dos extendidos por el Instituto Nacional de Electrificación por el pago de consumo de energía eléctrica, por cuanto ello no es suficiente como para destruir el Instrumento público y contrato de compraventa y las diligencias de Titulación Supletoria, máxime si se toma en consideración que el actor, con

el consentimiento de la vendedora, siguió viviendo en dicha residencia y el hecho de no haber dado el aviso que correspondía por el Notario au

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