238-2007 31102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 238-2007 31102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
31/10/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
238-2007
Recurso de casación interpuesto ELUVIA ENRIQUETA MELÉNDEZ MARROQUIN, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Se comete quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala sentenciadora al dictar su fallo, entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por el actor.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de octubre dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Agroindustrias de Exportación Agrinex, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. Se inició el expediente administrativo con el informe número doscientos
noventa y seis guión noventa y ocho, emitido por el Departamento de Auditoría Aduanera de la Ex Dirección General de Aduanas, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ya que de la revisión practicada a la entidad Agroindustrias de Exportación Agrinex, Sociedad Anónima, se determinó que no cumplió a cabalidad con las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República, sancionándola con la suma de trescientos setenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve quetzales con ochenta y tres centavos (Q.372,559.83).
II. Con fecha tres de octubre de dos mil, la entidad tributaria le confirió audiencia a la entidad Agroindustrias de Exportación Agrinex, Sociedad Anónima, identificada con el número UEELT/DADYL PROV número trescientos noventa y tres guión dos mil, para que se manifieste al respecto del ajuste formulado.III. Con fecha veinte de noviembre de dos mil, Agroindustrias de Exportación, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida.
IV. La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha once de febrero de dos mil dos, emitió la resolución SCRC guión cero cero ciento once guion dos mil dos en la cual resuelve confirmar los ajustes y multas formuladas, siendo: cuarenta y un mil setecientos noventa y tres quetzales con cinco centavos
(Q.41,793.05) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; doscientos
tres mil setecientos ochenta y un quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.203,781.54) en concepto de Impuesto al Valor Agregado por importaciones; y veintiocho mil trescientos treinta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q28,332.50) en concepto de multas por infracciones a los deberes formales; así como cobro de intereses resarcitorios sobre el monto de los tributos omitidos.
V. Con fecha uno de mazo de dos mil dos, contra la resolución antes referida, la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria; la cual fue resuelta por el Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria, con fecha doce de septiembre de dos mil dos, en la cual confirma la resolución recurrida; modificando la resolución impugnada así: A) Con relación a los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por importaciones, excluye las pólizas de importación números dieciséis mil doscientos sesenta y tres, veinte mil trescientos uno, veinte mil novecientos noventa y tres, veinticinco mil cien, veinticinco mil setecientos dieciséis, pues determinó que son bienes de capital y que están exonerados del pago de dichos impuestos.
VI. Agroindustrias de Exportación Agrinex, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, promovió proceso contencioso administrativo el quince de enero de dos mil tres.
VII. Con fecha diecisiete de junio de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo.
VIII. Con fecha uno de octubre de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró con lugar
Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo.
VIII. Con fecha uno de octubre de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró con lugar parcialmente la demanda planteada.
IX. Con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Con lugar parcialmente la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad AGROINDUSTRIAS DE EXPORTACIÓN AGRINEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número seiscientos diecinueve guión dos mil dos (619-2002) el doce de septiembre del dos mil dos; II) Enconsecuencia, REVOCA parcialmente la referida resolución juntamente con la resolución número SCRC guión ciento once guión dos mil dos (SCRC-111-2002) de fecha once de febrero del dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el once de febrero del dos mil dos, por consiguiente: a) La autoridad tributaria deberá efectuar nueva liquidación en los ajustes formulados por DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO en cuanto a las pólizas números dos mil seiscientos ochenta y tres (2683), seis mil novecientos dieciocho (6918), siete mil setecientos
once (7,711) trece mil cuatrocientos veintidós (13422) y quince mil novecientos treinta y nueve (15939) únicamente, a fin de que con fundamento en la misma, se haga efectivo a favor del Fisco, la garantía constituida o en su defecto el pago de los Derechos arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado de que se trata; b) En cuanto a las demás pólizas como a las multas aplicadas, se REVOCAN en su totalidad, por lo que quedan sin ninguna validez y efectos; ...” PARA LLEGAR A LA ANTERIOR CONCLUSIÓN, LA SALA CONSIDERÓ: “[...] Este Tribunal haciendo el análisis del acto reclamado, determina inicialmente que el motivo de la litis, está constituido por reparos formulados en concepto de Derechos Arancelarios por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q.41,793.05) y al Impuesto al Valor Agregado por importaciones por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.203,781.54), efectuados en los períodos de marzo de mil nvoecientos (sic) noventa y siete a marzo de mil novecientos novneta (sic) y ocho; más multas por un monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q28,332.50), teniendo como fundamento legal los artículos 28 y 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República y artículo 148 literales l) y k) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA. Que consultado el expediente administrativo, se determina que la entidad Agroindustrias de Exportación Agrinex, Sociedad
República y artículo 148 literales l) y k) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA. Que consultado el expediente administrativo, se determina que la entidad Agroindustrias de Exportación Agrinex, Sociedad Anónima se encuentra calificada por la resolución número mil cincuenta y cuatro (1054) emitida por el Ministerio de Economía el once de abril de mil novecientos noventa como EMPRESA EXPORTADORA BAJO EL REGIMAN DE ADMISIÓN TEMPORAL, conforme el Decreto 29-89 del Congreso de la República. Este Tribunal inicia el análisis de los dos ajustes formulados por DERECHOS
ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN POR CUARENTA Y UN MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON CINCO CENTAVOS
(Q.41,793.05) E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR DOSCIENTOS TRES
MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.203,781.54), LOS CUALES DAN UN MONTO GLOBAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA YCUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.245,574.59), aunque son por impuestos distintos, tienen relación, porque provienen de veintitrés (23) pólizas de Exportación identificadas bajo los números siguientes: mil doscientos cincuenta y uno (1251); dos mil seiscientos ochenta y tres (2683); cuatro mil quinientos noventa y uno (4,591); seis mil novecientos dieciocho
(6.918); siete mil doscientos veintiséis (7,226); siete mil quinientos noventa y uno (7,591); siete mil setecientos once (7,711); nueve mil quinientos setenta y seis (9,576); diez mil trescientos cincuenta y uno (10,351); once mil dos (11,002); once trescientos cuatro (11,304); once mil setecientos veintitrés (11,723); trece mil cuatrocientos veintidós (13,422); trece mil cuatrocientos veinticinco (13,425); quince mil novecientos treinta y nueve (15,939); dieciséis mil dosciento (sic) sesenta y tres (16,263); diecisiete mil doscientos veintiuno, (17221, (sic) diecisiete mil seiscientos treinta y dos (17,632); veinte mil trescientos uno (20301); veinte mil novecientos noventa y tres (20,993), veinticinco mil cien (25,100), veinticinco mil setecientos catorce (25714) y veinticinco mil setecientos dieciséis (25,716). Del estudio detenido del expediente administrativo en referencia y de las constancias que obran en esta instancia, se deduce que el Departamento de Auditoría Interna de la Dirección General de Aduanas practicó auditoría a la entidad compareciente, habiendo determinado los Auditores Aduaneros, señores María del Carmen Muralles de López, Fredy Oswaldo Godoy Samayoa y Eduardo Encarnación Estrada Lemus, que el contribuyente empezó a gozar de los beneficios a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, fecha en
que solicitó su calificación de EMPRESA EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL, por lo que importó materia prima exonerada de impuestos de importación las cuales las exportó transformadas en producto terminado dentro del plazo que establece la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Esportadora (sic) y de Maquila, sin embargo incumplió presentar los descargos de fianza y cuenta corriente en la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de aceptación de la póliza de exportación como lo norman el artículo 29 del Decreto 29-98 del Congreso de la República, situación que provoca los ajustes formulados el tres de octubre del dos mil. Ahora bien, en la resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria y que fue emitida por el Directorio de la entidad demandada, se establece que se modificó el ajuste, habiéndose reducido de veintitrés (23) pólizas a dieciocho (18) pólizas de Exportación. La entidad demandante en su defensa acompaña a folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, fotocopia del Acta número veinticinco guión dos mil dos (25-2002) suscrita el veintidós de febrero del dos mil dos, por el Gerente de la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, Licenciado Gustavo Tamayac, documento que no fueredargüido de falsedad o nulidad oportunamente por la autoridad tributaria por lo
que hace plena prueba de su contenido en el cual consta que las pólizas números siete mil doscientos veintiséis (7226); nueve mil quinientos setena (sic) y seis (9, 576); once mil dos (11002); once mil trescientos cuatro (11,304), once mil setecientos veintitrés (11,723); trece mil cuatrocientos veintidfos (sic) (13,422); diecisiete mil doscientos veintiuno (17221); diecisiete mil seiscientos treinta y dos (17632) y veinticinco mil setecientos catorce (25,714) al veintidós de febrero del dos mil dos no presentan saldos pendientes de liquidar por concepto de mercancías, por lo que le otorgan el finiquito sobre esas pólizas a la empresa demandante; como la autoridad tributaria en el dictamen UATD número cuatrocientos cinco guión cinco guión dos mil dos (UATD No. 405-5-2002) emitido por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende desvirtuar el contenido del referido finiquito, resulta imprescindible definir que se debe entender por ‘FINIQUITO’; para despejar esa incógnita, se consulta el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española quien lo define como: ‘Remate de las cuenta, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas.’ Nótese que el acta en referencia, cumple con esa
definición, por consiguiente, la cuenta de las pólizas detalladas en su contenido están liquidadas enteramente en la cuenta corriente, razón más que suficientes para excluirlas del reparo que se revisa; por consiguiente es procedente excluir del ajuste las pólizas descritas en el finiquito de que se trata, del resto de pólizas, el demandante explica que las pólizas números cuatro mil quinientos noventa y uno (4,591); siete mil quinientos noventa y uno (7,591), dieciséis mil doscientos sesenta y tres (16263); veinte mil trescientos uno (20301); veinte mil novecientos noventa y tres (20993); veinticinco mil cien (25100) y veinticinco mil setecientos dieciséis (25716) se importaron bienes de capital, por lo que no están afectas al régimen de exportación por lo que deben también ser excluidas, según lo demuestra con las fotocopias de esas pólizas y con el contenido de la fotocopia simple del Memorando Auditoria veintiséis guión dos mil dos (26-2002) emitido por el Auditor de Operaciones señora Evelyn de Monroy el veintidós de febrero del dos mil dos y que corre a folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo; y en cuanto al resto de pólizas, explica la entidad demandante que las pólizas números dos mil seiscientos ochenta y tres (2683); seis mil novecientos dieciocho (6918); siete mil setecientos once (7711); trece mil
cuatrocientos veinticinco (13425) y quince mil novecientos treinta y nueve (15939) se acogió a la amnistía establecida por el Acuerdo Gubernativo 317-99 del Ministerio de Economía; sin embargo, consultado el Acuerdo Gubernativo en referencia simplemente precisa un plazo de treinta (30) días para que las empresas calificadas al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República,procedan a actualizar información sobre sus importaciones y exportaciones ante la Oficina encargada de administrar el sistema integrado de Operación de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo; es decir que en su contenido no regula ninguna amnistía o exoneración sobre derechos arancelarios. Ahora bien, tanto en el expediente administrativo como el que constituye esta instancia, se evidencia la falta de prueba para evidenciar por parte de la entidad demandante que se le aplicó por la autoridad respectiva el Acuerdo Gubernativo 317-99 de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, puesto que al no cumplirse con esa prueba, este Tribunal sentenciador carece de elementos para poder analizar más profusamente su situación, aparte de que no desarrolla una tesis completa de manera técnica que permita efectuar el estudio de rigor y debido a que este Tribunal no le es dable sistituir (sic) al accionante en su obligación de suministrar los elementos de su reclamo, ni suplir las deficiencias de su planteamiento, toda vez que las premisas básicas en la decisión de la controversia son constituidas; por un lado, por las normas aplicables al caso y por
otro, por los hechos alegados y probados por las partes, en tanto que las primeras (normas) son obligadamente sabidas pro el Tribunal, los segundos (hechos) son dados a conocer únicamente por las partes y de conformidad con el Principio Dispositivo que rige el sistema jurídico que determina que no es lícito para este Tribunal apartarse de esos hechos ni invesgtigar (sic) por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes, pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y su contestación, por consiguiente, al existir ausencia de toda prueba sobre la aplicación del Acuerdo Gubernativo en referencia, y que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que estatuye que corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia; al hacerlo así, este Tribunal declara parcialmente con lugar los ajustes que se han analizado con excepción de las pólizas números dos mil seiscientos ochenta y tres (2683), seis mil novecientos dieciocho (6918), siete mil setecientos once (7,711) trece mil cuatrocientos veintidós (13422) y quince mil novecientos treinta y nueve (15939), por lo que la autoridad tributaria deberá efectuar una nueva liquidación en torno a ellas para hacer efectiva la fianza a favor del Fisco o en su caso, requerir el pago de los impuestos respectivos.
MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: 1.- POR NO
AUTORIZAR LAS POLIZAS DE EXPORTACIÓN EN LA OFICINA DE
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, POR SIETE MIL
QUINIENTOS TRENTA (sic) Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS
(Q7,532-50). Base legal artículo 148 literales j) y k) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA. Explica la autoridad tributaria que la multa fueimpuesta porque estableció que el contribuyente no autorizó las pólizas de exportación números cuatro mil novecientos ochenta y dos , (4982), cinco mil doscientos setenta y tres, cuatro mil novecientos ochenta (4980), cinco mil trece (5013); siete mil seiscientos veintinueve (7629), siete mil setecientos veintiocho (7728), nueve mil cuatrocientos veintiséis (9,426) y nueve mil cuatrocientos treinta (9430) en la Oficina de Perfeccionamiento Activo, como lo establece la Circular número 10-97 de la Dirección General de Aduanas. Este Tribunal estima que si bien es cierto que la entidad contribuyente al evacuar la audiencia que se le corrió, no se pronunció sobre la multa en referencia, también lo es que por ese hecho, no se puede presumir la aceptación de la misma, toda vez que de la lectura de sus memoriales y de la demanda se determina lo contrario, agregado a esto que el fundamento legal de esa multa es equívoca, porque el (sic) la literal j) y k) del artículo 148 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA, al
normar las infracciones aduaneras, la primera literal indica ‘Contravenir cualquier medida que exija la aduana, conforme el presente Código y su reglamento’ y la literal k) ‘las demás que señalen este Código y los reglamentos uniformes respectivos’, presupuestos legales que no se manifiestan en este caso, por consiguiente, procede revocarse en este fallo. 2.- MULTA POR HABER OMITIDO LA PRESENTACIÓN DE TREINTA Y TRES DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33B) DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACIÓN Y DE MAQUILA. Base legal: artículo 94 numeral 10 del Decreto 6-91 del Congreso de la República. Este Tribunal determina que la fundamentación de la multa al igual que la anterior, es incorrecta, porque de conformidad con el Código Tributario contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, en su artículo 1, norma su campo de aplicación, estableciendo clara y categóricamente que las relaciones tributarias aduaneras están excluidas de su ámbito de aplicación, a las que se aplicará en forma supletoria, así también en su artículo 5 prohíbe que por analogía se apliquen infracciones o sanciones tributarias como lo hizo en el presente caso, la autoridad tributaria, razones más que suficientes para concluir que la multa debe revocarse por infundada en este fallo. 3.- MULTA DE MIL QUETZALES (1,000.00) POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE DIARIO, MAYOR, BALANCE, INVENTARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA. Base legal: artículo 94 numeral 7 del Código Tributario. Este Tribunal determina que la fundamentación de la multa es
ESTABLECIDO EN LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA. Base legal: artículo 94 numeral 7 del Código Tributario. Este Tribunal determina que la fundamentación de la multa es incorrecta, no solo por la inaplicabilidad del Código Tributario en las relaciones tributarias aduaneras como ya se explicó, sino también porque se argumenta que los libros contables no fueron operados de conformidad con lo establecido en los artículos 12 literal c) y 33 literal c) del Decreto 29-89 del Congreso de laRepública; sin embargo, el inciso c) del artículo 12 citado, indica que el contribuyente debe llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas fuera del área centroamericana y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, y en cuanto a la literal c) del artículo 33 antes referido, solamente se refiere a llevar registros contables y un sistema de inventario perpetuo de las mercancías ingresadas temporalmente, es decir, que no se refiere directamente a los libros de Contabilidad de Diario, Mayor, Balance e Inventario, como lo afirman los Auditores Aduaneros actuantes ya identificados, los cuales omiten indicar concretamente si el contribuyente cuenta con un sistema contable auxiliar de inventario perpetuo de las mercancías ingresadas como de las exportaciones, motivos por los cuales la multa debe revocarse en este fallo. [...]” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria,
interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, y como submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, contenido en el artículo 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 numeral 2º, del mismo cuerpo legal citado. En cuanto al primer submotivo invocado, estima la casacionista que fue infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En cuanto al submotivo quebrantamiento substancial del procedimiento, la casacionista argumenta: “... la Sala sentenciadora en su fallo otorga más de lo pedido, toda vez que al analizar la parte petitoria de la demanda planteada por la entidad AGROINDUSTRIAS DE EXPORTACIÓN AGRINEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se establece que en la misma no impugnó las distintas MULTAS que le fueron impuestas por la Administración Tributaria, y además mi representada lo manifestó al contestar la demanda en sentido negativo en el memorial de fecha diecisiete de junio de dos mil tres. La Sala sentenciadora de OFICIO resolvió sobre las mismas e indica en la Sentencia emitida con fecha uno de octubre de dos mil cuatro, en el CONSIDERANDO III), lo siguiente:
‘MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: 1.- POR NO
AUTORIZAR LAS POLIZAS DE EXPORTACIÓN EN LA OFICINA DE
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, POR SIETE MIL
QUINIENTOS TRENTA (sic) Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS
(Q7,532-50). Base legal artículo 148 literales j) y k) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA ... Este Tribunal estima que si bien es cierto que la entidad contribuyente al evacuar la audiencia que se le corrió, no se pronunciósobre la multa en referencia, también lo es que por ese hecho, no se puede presumir la aceptación de la misma, toda vez que de la lectura de sus memoriales y de la demanda se determina lo contrario... por consiguiente, procede revocarse en este fallo...’ (la negrilla no es del texto original) ‘2. MULTA POR HABER OMITIDO LA PRESENTACIÓN DE TREINTA Y TRES DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33B) DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACIÓN Y DE MAQUILA. Base legal: artículo 94 numeral 10 del Decreto 6-91 del Congreso de la República. Este Tribunal determina que la fundamentación de la multa al igual que la anterior, es incorrecta ... razones más que suficientes para concluir que la multa debe revocarse por infundada en este fallo.’ ‘3. MULTA DE MIL QUETZALES (1,000.00) POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE DIARIO, MAYOR, BLANCE (sic), INVENTARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA. Base legal: artículo 94 numeral 7 del Código Tributario. Este Tribunal determina que la fundamentación de la multa es incorrecta, ... motivos por los cuales la multa debe revocarse en este fallo.’ Lo anterior demuestra que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Tributario. Este Tribunal determina que la fundamentación de la multa es incorrecta, ... motivos por los cuales la multa debe revocarse en este fallo.’ Lo anterior demuestra que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya dictado la sentencia recurrida OTORGANDO MÁS DE LO PEDIDO; pues en el memorial de demanda la entidad actora en ningún momento impugnó las multas que se le impusieron y que el honorable Tribunal conoció de oficio, incluso lo reconoció, que la parte interesada no lo pidió y aunado a ello, mi representada pidió que dichas multas fueran confirmadas por no haber sido impugnadas por la parte interesada. Por lo expuesto se tipifica un ‘QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO’ contemplado en el párrafo del numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica: ‘Cuando el fallo otorgue más de lo pedido’; el cual es un subcaso de la casación de forma mencionado. Así también, se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el artículo en el que ha quedado plasmada la facultad que tienen lo jueces, dentro de las cuales está la de dictar sus fallos en forma congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” ANÁLISIS Es procedente el submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, si la sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por el actor. Al confrontar la sentencia impugnada con las constancias
sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por el actor. Al confrontar la sentencia impugnada con las constancias procesales, se advierte que la Sala sentenciadora al resolver, entró a conocersobre las multas impuestas por la autoridad tributaria al contribuyente, por infracciones a los deberes formales, sin que estas hayan sido objeto de controversia en el proceso. Dicha situación se pone en evidencia por el propio tribunal, al reconocer en sus consideraciones que: “... si bien es cierto que la entidad contribuyente al evacuar la audiencia que se le corrió, no se pronunció sobre la multa en referencia, también lo es que por ese hecho, no se puede presumir la aceptación de la misma.”Como puede apreciase, la entidad contribuyente no impugnó en forma concreta las multas que le fueron impuestas, por lo que al haber sido examinadas y revocadas en su totalidad, se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues se excedió en sus facultades, entrando a conocer oficiosamente aspectos sobre los cuales el afectado no presentó oposición. Definitivamente no puede permitirse que los tribunales asuman posturas como en el presente caso, y menos aún cuando se reconoce la inexistencia de argumentaciones para contrarrestar los fundamentos de las multas. Las facultades que otorga la Constitución Política de la República en el artículo 221 a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, para revisar la juridicidad y legalidad de lo resuelto por la administración pública tiene límites, no son absolutas y deben circunscribirse a los señalamientos que los propios contendientes realicen en sus alegaciones. De ahí que por tales razones, debe casarse la sentencia impugnada, y ordenarse el reenvío al Tribunal que dictó el
son absolutas y deben circunscribirse a los señalamientos que los propios contendientes realicen en sus alegaciones. De ahí que por tales razones, debe casarse la sentencia impugnada, y ordenarse el reenvío al Tribunal que dictó el fallo, a efecto de que se circunscriba a resolver exclusivamente los aspectos que fueron concretamente objeto de discusión. En virtud de la forma en que se resuelve, no se entra a conocer del submotivo de fondo invocado. CONSIDERANDO II Se estima que la sala sentenciadora actuó de buena fé, por lo que no hay condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 26, 66, 67, 71, 79, 619, 622 inciso 6º, ;626, 627, 628, 630, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I. CASA LA SENTENCIA IMPUGNADA, y como consecuencia anula la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y todo lo actuado con posterioridad; II. Devuélvanse los autos a donde corresponde para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley; III. No hay condena en costas por considerar que la sala actuó de buena fe. Notifíquese.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Luis Fernández Molina, Vocal Segundo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia StellaSecaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.