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238-2011 23082011 Sala Primera de lo Contencioso Administrativo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
238-2011 23082011 Sala Primera de lo Contencioso Administrativo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

23/08/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

238-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de agosto dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número cero diez cero doce guión dos mil diez guión cero ciento doce, planteado por la entidad Los Parques, Sociedad Anónima contra la Municipalidad del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I.- La entidad Los Parques, Sociedad Anónima planteó inicialmente demanda contencioso administrativa contra el Concejo Municipal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, y posteriormente expresó que el órgano administrativo a quien se demanda es la Municipalidad del municipio de Mixco, departamento de Guatemala; expresando sus pretensiones y haciendo las peticiones que consideró procedentes. II.- La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en auto del diez de febrero de dos mil once, consideró: «Luego de haber efectuado un análisis sobre los antecedentes y la legislación aplicable al presente proceso, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión: a) La materia del asunto no versa sobre materia tributaria, sino a (sic) inconformidad de la demandante con la decisión de efectuar un avalúo sobre sus bienes, acto que corresponde al Procedimiento Administrativo, efectuado por la institución que se pretende demandar; b) En

consecuencia la resolución impugnada, no es susceptible de ser conocida por esta Sala, por corresponderle a ella la competencia exclusiva de conocer los conflictos de intereses que ocurran en materia impositiva, lo que no ha sucedido en el presente caso.»; y como consecuencia declaró no tener competencia y se abstuvo de conocer la demanda, mandando devolver los antecedentes al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, para que éste lo remitiera a las Salas Primera o Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. III.- Como resultado de lo anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo recibió el proceso y en auto del once de abril del año dos mil once, consideró: «Que de la lectura del memorial de demanda se desprende duda de competencia del Tribunal para resolver el proceso de mérito. La duda de competencia surge en virtud que en el presente caso: A) Se trata de un conflicto por aplicación de Leyes Tributarias, en virtud que la entidad actora no está de acuerdo con un avalúo que sirve de base para la fijación del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) atrasado y para actualizar el valor de la base impositivade dicho impuesto. B) Que el fundamento de derecho de la demanda de mérito es la Constitución Política de la República, el Código Municipal y Código Tributario. C) Que el objeto de la litis es materia Tributaria. (sic)» por lo que planteó la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «Si surgiere alguna duda

o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.» Al hacer el examen correspondiente, se establece que en el presente caso, el objeto de la demanda es que se revoque una decisión de la administración que se tradujo en el requerimiento de avalúo de tipo comercial sobre bienes inmuebles propiedad de la entidad demandante, tal como lo plasma en los numerales seis y siete del apartado de antecedentes administrativos de su memorial de demanda, que dicen: «…la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, notificó a mi representada el requerimiento de avalúo de fecha cinco de marzo de dos mil diez, en el que solicita a mi representada, presentar Avalúo de tipo Comercial, por un Valuador Autorizado, de los mismos inmuebles… 7. Como es lógico, mi representada no puede estar de acuerdo con dicho requerimiento, puesto que aproximadamente un año antes…, se actualizó el valor de la base impositiva para determinar y pagar el Impuesto Único sobre Inmuebles de los mismos inmuebles a que hace referencia el requerimiento en cuestión, porque tiene el propósito de un nuevo incremento; y por tal razón, con fecha veintiséis de marzo de este año, se presentó nuestra inconformidad razonada y basada en ley al requerimiento de avalúo de tipo comercial.» En el presente caso estamos frente al ámbito del derecho tributario, pues la

administración pública requirió a la entidad Los Parques, Sociedad Anónima el avaluó comercial de bienes inmuebles de su propiedad, que deviene y tendrá efectos en un ajuste al pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues el caso se relaciona con leyes y situaciones de esa índole, como se puede apreciar en las actuaciones y el memorial de la demanda, así como en el fundamento de la nota del requerimiento de avalúo que obra en autos. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que es la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 30-92 de la Corte Suprema de Justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso contencioso administrativo, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a la misma para que resuelva con la celeridad procesal, lo que considere procedente de conformidad con la ley; II. Envíese copia de esta resolución a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente

Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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