238-2015 14072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 238-2015 14072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/07/2015 – PENAL
238-2015
DOCTRINA El derecho de defensa de la parte procesada se garantiza con la verificación que los hechos, calificación jurídica y circunstancias agravantes por las que se le juzga, hayan sido intimados por el ente acusador. En este caso, el Ministerio Público pretende que en casación se apliquen circunstancias agravantes para elevar la pena, que no fueron incluidas en la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el once de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Armando Misael Monzón López, por el delito de homicidio. El procesado es auxiliado por la abogada Rosa María
Taracena Pimentel.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Armando Misael Monzón López el quince de junio de dos mil once a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, estando a diecisiete metros de la escuela oficial rural mixta de la aldea Trancas Dos, municipio y departamento de Jutiapa, golpeó con sus manos y pies al señor Medardo Noel López Jiménez a quien le produjo heridas que por su gravedad le causaron la muerte. Petrona
Jiménez intervino para evitar que lo siguiera golpeando. El protocolo de necropsia indicó que la causa de muerte fue traumatismo abdominal secundario a heridas contundentes.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el trece de noviembre de dos mil trece, condenó a Armando Misael Monzón López por el delito de homicidio y le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables. Acreditó que los hechos imputados resultaron relevantes para confirmar la participación del acusado, con la prueba testimonial de Petrona Jiménez, quien en la audiencia señaló el lugar, el día y hora en que le avisaron que el acusado pateaba a su hijo, lo cual constató al llegar a dicho lugar, lo que fue robustecido con la declaración de Arminda Griselda López Jiménez, que vio llegar a su mamá Petrona Jiménez con Medardo Noel López Jiménez (su hermano) casi jalándolo. También fue relevante la ratificación del perito forense, con la que se acreditaron las heridas causadas por los golpes recibidos que le produjeron trauma en el hígado y el páncreas y que le ocasionó la muerte.
Al ponderar el artículo 65 del Código Penal, se estableció: a) de la peligrosidad, no se dan los elementos del artículo 87 del Código Penal, b) el acusado carece de antecedentes penales; c) el sindicado tuvo
participación directa en los ilícitos atribuidos, d) la víctima era mayor de edad, aún vivía con su mamá debido a que padecía de problemas mentales y de alcoholismo, e) el móvil del hecho no quedó establecido, f) la extensión e intensidad del daño es irreparable para la familia y para la comunidad de Jutiapa, g) en la comisión del delito, concurrieron circunstancias agravantes de: abuso de superioridad, una persona saludable agredió a otra alcohólica; menosprecio al ofendido, la víctima tenía algún tipo de padecimiento mental y era alcohólico, h) en el presente caso no existen circunstancias atenuantes.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Por separado, el procesado Armando Misael Monzón López y su abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, impugnaron la sentencia relacionada, para efectos de resolver la casación planteada interesa únicamente señalar que se denunció la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 123 y 27 numerales 6 y 18 del mismo cuerpo legal, porque se le impuso una pena mayor a la mínima, asumiendo la concurrencia de supuestas agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. El juzgador al resolver debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes por su número como por su importancia, es decir, la carencia de antecedentes
penales y limitarse al contenido de la acusación, pues, las que aplicó (abuso de superioridad y menosprecio al ofendido), el Ministerio Público no las incluyó en la misma. Además, no existe algún medio de prueba en la que conste que la víctima fuera una persona alcohólica para ser débil; de ahí que el juez no debió suponerlo.De igual manera ocurrió con relación a la enfermedad mental y que por esa circunstancia el sindicado haya despreciado a la víctima, incurriendo el juez en invenciones y suposiciones. Solicitó se le imponga la pena de quince años de prisión inconmutables.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del once de febrero de dos mil quince acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo y le impuso al acusado quince años de prisión inconmutables. Consideró que, el artículo 65 del Código Penal establece las condiciones para la graduación de la pena, y en ese sentido le asiste la razón al recurrente, en virtud que el sentenciador aumentó la sanción más allá del parámetro legal establecido, imponiendo la pena de dieciocho años de prisión al acreditar las circunstancias de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, sin embargo, estas no fueron imputadas en la acusación por el Ministerio Público, en ese sentido, el juez unipersonal no debió aumentar la pena del
mínimo establecido para el delito de homicidio, o sea, quince años de prisión inconmutables.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, lo que motivó la falta de aplicación del artículo 27 incisos 6 y 18 de la ley ibídem, todos relacionados con el artículo 123 del mismo cuerpo legal. La Sala recurrida se excedió al pasar por alto que el a quo tuvo por acreditada la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, con lo que se modificaba necesariamente la responsabilidad penal del procesado, ya que las mismas se encuentran contenidas en el numeral romano siete del fallo, que a la luz del principio de unidad de la sentencia debe considerarse como parte íntegra de la misma, en donde consignó el análisis toxicológico, que reveló etanol en su sangre, evidenciando estado de ebriedad, en consecuencia el procesado abusó de su superioridad física frente a su víctima, que por su estado etílico (4.1 g/L), no pudo defenderse del ataque realizado por el imputado. Así mismo, el sentenciador indicó que el fallecido tenía un impedimento mental que lo incapacitaba de actuar normalmente como cualquiera otra persona, configurándose la agravante de menosprecio al ofendido, el sindicado ejecutó la agresión física con total desprecio a la enfermedad mental (varias veces fue
tratado en el Hospital Federico Mora, nunca fue curado, como lo declaró su madre y que el juzgador le otorgó valor probatorio a dicho testimonio) que padecía la víctima. La Sala incurrió en error in iudicando, en la interpretación del artículo 65 del Código Penal, dicha norma obliga tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Juez o tribunal deberá consignar expresamente los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinante para regular la pena el ad quem desobedece dicha norma, habida cuenta que la misma únicamente indica que se deben tener en cuenta la circunstancias agravantes que concurran en el hecho, sin ningún condicionamiento. Es decir, no exige que deban ser señaladas por el Ministerio Público, por ende, si la ley no hace ninguna distinción no le es dable al juzgador hacerla de mutuo propio, al contrario es a este al que le corresponde con base al principio iura novit curia, tener en cuenta las agravantes que concurran en el hecho y actuar en consecuencia al momento de graduar la pena. Por lo cual no es posible imponer la pena mínima, y tal error en la aplicación de la ley penal sea corregido en beneficio del valor justicia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de julio de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El
procesado Armando Misael Monzón López y la abogada Rosa María Taracena Pimentel, solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto por el ente investigador, por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. -IIEl reclamo central del recurso de casación consiste en cuestionar la pena impuesta por la Sala, porque no se tomó en cuenta las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, acreditadas en juicio.Al examinar el agravio denunciado por el casacionista, se constata que el a quo, para fundamentar la pena de prisión por el delito de homicidio, sustentó su decisión con las circunstancias agravantes: a) abuso de superioridad debido a que el acusado es una persona saludable quien agredió a una persona alcohólica cuya fuerza física estaba mermada y no pudo defenderse; b) menosprecio al ofendido porque la víctima tenía algún tipo de padecimiento mental y era alcohólico, con lo cual se desprecia a la persona del agraviado hoy occiso; con ello, determinó imponer la pena de dieciocho años prisión inconmutables, pues el rango estipulado para este ilícito es de quince a cuarenta años de prisión.
Por su parte la Sala de Apelaciones, al conocer en alzada, consideró que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal las circunstancias agravantes y elementos de graduación mencionados debían de constar descritos en la acusación, y al no haber sido así, el juez no tenía por qué considerarlos al graduar la pena y le impuso al procesado la pena mínima de quince años. Al realizar el estudio de rigor se encuentra que, si bien el artículo 65 ut supra es categórico al regular los puntos determinantes a considerar al momento de imponer la pena de prisión en cada delito, también debe tomarse en consideración el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. En el presente caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal –agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, no fueron invocadas en el memorial de acusación y apertura a juicio, por el contrario el Ministerio Público, en el citado memorial indicó que únicamente “concurrió la agravante de premeditación”. Si bien es cierto el artículo 388 del mismo cuerpo legal, preceptúa que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación (…) salvo cuando favorezca al reo (…) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella
de la acusación o del auto de apertura a juicio o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. Conforme el citado artículo, el Ministerio Público tiene que acusar por hechos conforme el artículo 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal, y el sentenciante encuadrar esos hechos a la norma jurídica aplicable a casos concretos, pero no es congruente que el mismo ente acusador, en el memorial de acusación, en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación sostenga que, únicamente existe la circunstancia agravante de premeditación y posteriormente invocar que, de lo acreditado por el a quo se desprenden las agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido y aducir que, por ello debió elevarse la pena mínima de prisión impuesta al acusado. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el ad quem, no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciada, por lo mismo, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el once de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal, en funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.