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238 y 254-2004 04022005 Francisco Flores Sandoval y Jose Guillermo Portillo Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
238 y 254-2004 04022005 Francisco Flores Sandoval y Jose Guillermo Portillo Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

04/02/2005 – PENAL CONEXADAS 238 y 254-2004

PENAL CASACIONES CONEXADAS 238 y 254-2004

Recursos de casación acumulados interpuestos por Francisco Flores Sandoval abogado del acusado Carlos Rodolfo Bendfeld Porras y el procesado José Guillermo Portillo Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto del año dos mil cuatro.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a. la Sala no expresó hechos que el juzgador tuvo como probados b. el recurrente pretende que se conozca ex novo la causa c. la sentencia dictada por la Sala, cumple con los requisitos formales para su validez.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando: a. los argumentos vertidos por el casacionista son incongruentes con el caso de procedencia invocado. b. la Sala se limitó a resolver las cuestiones que fueron objeto del recurso de apelación especial c. la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial y no aplicó las normas señaladas como infringidas a una hipótesis no adecuada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados interpuestos por Francisco Flores Sandoval abogado del acusado Carlos Rodolfo

Bendfeld Porras y el procesado José Guillermo Portillo Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto del año dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Homicidio se instruyó contra los acusados Huber Ulises Ortega Calderón, José Guillermo Portillo Flores y Carlos Rodolfo Bendfelt Porras y por el delito de ENCUBRIMIENTO en contra de Rudy Alfonso Ibáñez Cabrera.

Intervienen dentro del proceso: los acusados Huber Ulises Ortega Calderon, José Guillermo Portillo Flores, Carlos Rodolfo Bendfelt Porras y Rudy Alfonso Ibáñez Cabrera, los abogados defensores de los acusados, licenciados: Dinora Arriaga Castillo, Mario Antonio Cuevas Vidal, Francisco Flores Sandoval y Mario Leonardo Rustrian Díeguez mencionados respectivamente, el Ministerio Públicocomo acusador oficial, representado por la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones abogada Silvia Patricia López Carcamo, no hay querellante adhesivo, ni actor civil.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro, dictó sentencia la que

por unanimidad declaró: I) Sin lugar el Incidente denominado, AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD EN LA CONDUCTA ILICITA IMPUTADA AL PROCESADO JOSE GUILLERMO PORTILLO FLORES, POR HABER ACTUADO EN LEGITIMA DEFENSA, promovido por el Abogado MARIO ANTONIO CUEVAS VIDAL. II) Sin lugar el incidente denominado, EXISTENCIA DE CAUSAS DE INCULPABILIDAD QUE EXIMEN AL SEÑOR JOSE GUILLERMO PORTILLO FLORES, promovido por el Abogado MARIO ANTONIO CUEVAS VIDAL. III) Que los procesados CARLOS RODOLFO BENDFELT PORRAS y JOSE GUILLERMO PORTILLO FLORES, son RESPONSABLES como autores del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida e integridad del señor JESUS SUYEN DE LA CRUZ. IV) Que por la comisión del relacionado delito se les impone la pena de: VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida; la cual deberán cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Juez de Ejecución Competente. V) Que el procesado HUBER ULISES ORTEGA CALDERON es RESPONSABLE COMO AUTOR del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida e integridad del señor NOE ANTONIO GARCIA AGUIRRE. VI) Que por la comisión del relacionado delito se le impone la

pena de: VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida; la cual deberá cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Juez de Ejecución Competente. VII) Se ABSUELVE al señor RUDY ALFONSO IBAÑEZ CABRERA del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, en virtud de haberse producido una detención ilegal en su contra. VIII) En cumplimiento del artículo 298 del Código Procesal Penal, se denuncia que existió violación de Garantías Constitucionales del procesado Rudy Alfonso Ibáñez Cabrera. IX) Se absuelve a los procesados CARLOS RODOLFO BENDFELT PORRAS, JOSE GUILLERMO PORTILLO FLORES y HUBER ULISES ORTEGA CALDERON, del delito de LESIONES GRAVES. X) Se suspende a los acusados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; XI) Constando en autos que el procesado RUDY ALFONSO IBAÑEZ CABRERA se encuentra gozando de MEDIDA SUSTITUTIVA, se le deja en la misma situaciónmientras el fallo cause firmeza; XII) Se condena a los acusados al pago de las costas procesales ocasionadas; XIII) Oportunamente remítase el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Penal; XIV) Notifíquese.” (SIC). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en su Parte resolutiva declaró: I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo y forma interpuesto por el procesado José Guillermo Portillo Flores y por

y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en su Parte resolutiva declaró: I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo y forma interpuesto por el procesado José Guillermo Portillo Flores y por adhesión por motivo de fondo por el procesado Carlos Rodolfo Bendfelt Porras, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) La sentencia queda incólume. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.” (SIC). Lo considerado por la Sala para cada uno de las violaciones esgrimidas por el recurrente fueron: Con relación a la inobservancia del artículo 281 del Código Procesal Penal, la Sala consideró que ese submotivo se refiere a dos documentos que se analizaron de la siguiente manera: a)Acta de reconocimiento en fila de persona, indicó: que no obstante de existir la protesta por parte del abogado defensor, se establece que en la realización del acto judicial de reconocimiento en fila de personas, no se infiere que se hubiera inobservado las formalidades que señala, para el anticipo de prueba la ley procesal penal. Si bien es cierto el abogado defensor público, en ese momento asistió a la diligencia la protestó, esta únicamente se refiere a señalar que él no era el abogado anteriormente designado, sino que se le llamó para asistir a esta diligencia por esta única vez. La protesta no está referida a la

inobservancia del procedimiento y se reitera que no se evidencia que hubiere existido en la realización de la diligencia inobservancia del procedimiento. B) dictamen médico forense: observando principalmente que el fin del proceso penal es la averiguación de la verdad, ha analizado el documento y considera que no es relevante lo denunciado, ni incide sobre el fondo del asunto toda vez que el médico que practicó la necropcia la ratificó en el debate y hay concordancia entre la víctima que fue encontrada en el lugar de los hechos y a la que se le practicó el examen. Por esas razones no fue acogido el recurso con referencia a esa denuncia. En relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala concluyó: que en el sentido que está dictada la sentencia y que de ella se infiere que sí se había hecho uso de las reglas de la sana critica por lo que no se encontró inobservancia en la norma señalada.La Sala consideró en la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal que del análisis los hechos de la acusación y los hechos que el tribual tuvo por acreditados se concluye que efectivamente son los mismos. En cuanto a los motivos de fondo interpuestos por José Guillermo Portillo Flores se consideró: a. Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal: el caso sometido a juzgamiento es un delito específico de acción y resultado, por el cual el delito de homicidio no se considera consumado con que el sujeto activo hubiese empuñado y disparado un revolver en contra de la víctima, era necesario que esta falleciera, para que se pudiera efectuar la imputación objetiva, asimismo, indicó que el hecho imputado, no reviste mayores complicaciones para encontrar la conexión entre la acción realizada y el resultado obtenido, pues la víctima

que esta falleciera, para que se pudiera efectuar la imputación objetiva, asimismo, indicó que el hecho imputado, no reviste mayores complicaciones para encontrar la conexión entre la acción realizada y el resultado obtenido, pues la víctima falleció en el mismo lugar y momento, según consta en el acta de levantamiento del cadáver que obra en autos a consecuencia de los disparos efectuados por arma de fuego, por lo que existe la conexión causal entre la acción y el resultado, que son los elementos básicos de la relación de causalidad que se denuncia y no la ausencia del móvil como equivocadamente lo había señalado el apelante. Con la denuncia de la errónea aplicación del artículo 11 del Código Penal al efectuar el análisis correspondiente se estableció que el apelante tenía pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y por eso disparó sobre la víctima, indicó que anteriormente el dolo se concebía únicamente como la planificación de la comisión del delito, y en la evolución del derecho penal se conocen diversas formas de concebir el elemento doloso, por lo que la conducta del apelante sí se considera dolosa. En lo relacionado con el móvil indicó que no es un elemento que se tome en cuenta en el elemento del dolo sino en la imposición de la pena. Para la errónea aplicación del artículo 24 numeral 1 del Código Penal, la Sala estimó que no existe errónea aplicación, pues en la ejecución de los actos por parte del apelante acontecieron todos y cada uno de los elementos de la teoría del delito y del tipo objetivo homicidio.

La Sala resolvió el recurso de apelación especial por adhesión por motivo de fondo interpuesta por el procesado Carlos Rodolfo Bendfeldt Porras, inobservancia de los artículo 10, 13, 24 numeral 2, 25 numeral 3, 36 numeral 1 y 123 del Código Penal, consideró que ese tribunal no tiene la potestad para examinar ex novo la causa y entrar a la valoración de los hechos que hace el tribunal de sentencia, ni de incursionar en los hechos históricos del tribunal. Con relación a la errónea aplicación de los artículos 36 inciso 1 y 123 del Código Procesal Penal la Sala argumentó que ambas normas no fueron erróneamente aplicadas, pues el tribunal de sentencia en la sentencia, consideró el porque el apelante habría sido considerado autor del delito imputado y que la acción realizada por él encuadra dentro del tipo de homicidio doloso. ALEGACIONESEl día de la vista publica las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso se interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, planteado únicamente por el procesado José Guillermo Portillo Flores. Invoca como caso de procedencia el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los

de forma, planteado únicamente por el procesado José Guillermo Portillo Flores. Invoca como caso de procedencia el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta”, señala como normas infringidas los artículos 11 bis y 85 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que tanto en el fallo dictado por la Sala, como en el del tribunal de sentencia no se puede encontrar la forma con que se aplicaron las reglas de la lógica para determinar que los tres procesados fueron responsables del delito de homicidio, cuando ni siquiera se estableció que los disparos realizados por él hayan penetrado en el tórax y extremidades superiores de la víctima para que le provocaran la muerte, cuando lo que efectivamente se comprobó que los disparos hechos por él penetraron en las extremidades inferiores. Del razonamiento empleado por el casacionista, esta Cámara considera que no tiene sustento jurídico, porque de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala no entró a valorar prueba alguna, ni tuvo por probado ningún hecho en el que tuviera que utilizar las reglas de la lógica para establecer la razonabilidad y comprensibilidad de los argumentos para emitir una sentencia condenatoria, y que le obligara a expresar fundamento alguno de la sana crítica, habiéndose limitado ese tribunal a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente con fundamento en las consideraciones efectuadas.

Por lo que no se acoge el recurso por este motivo. Señala el recurrente como caso de procedencia el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que literalmente preceptúa “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, estima que se infringió el artículo 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal. El recurrente sustenta como tesis: “el Tribunal de Primer Grado incumplió con la obligación que le impone la ley, en cuanto a que en el fallo únicamente debe tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación, pero con el debido sustento material y legal apoyado en las pruebas obtenidas en eldesarrollo del juicio, si bien es cierto el tribunal de primer grado tiene por acreditados los hechos de la acusación, la prueba que se utilizó para acreditar tales hechos demuestran otros distintos, poniéndose de manifiesto que se tiene por probados hechos que no tienen fundamento probatorio, situación que desemboca en la violación al principio de congruencia denunciado, situación que hace anulable tanto el fallo de segundo grado, en aplicación expresa del artículo 388 del Código Procesal Penal.” (SIC) Esta Corte, al realizar el estudio de los argumentos vertidos por el casacionista estima que los mismos se encuentran dirigidos a supuestos errores cometidos por el tribunal de sentencia al dictar el fallo correspondiente, ámbito en el cual no puede incursionar este tribunal. En reiterados fallos (casaciones conexadas 88,89,90,95,96,97 y 98-2003, 162 y 163-2003 y casación 86-2004) este Tribunal

ha sido redundante en la exclusión de la revisión con respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, se puede observar que el recurrente lo que pretende provocar es un nuevo examen critico de los medios probatorios y a la determinación de los hechos, situaciones que esta Cámara se ve impedida de conocerlos, ya que escapa de la esfera de sus poderes revalorar la prueba y juzgar los motivos que formaron la convicción de los jueces de sentencia. Unido a lo anterior, Fernando de la Rua arguye, que:”La Cámara en pleno no puede, bajo ningún aspecto, valorar la prueba o formular consideraciones que incidan sobre el material fáctico establecido en el mérito”, (pág. 340, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994), lo anterior se colige con lo ya considerado, por lo cual se debe rechazar el recurso de casación por el motivo invocado. Como tercer caso de procedencia, invoca el recurrente el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, estima como normas infringidas los artículos 11 Bis y 394 inciso 3º del Código Procesal Penal. El casacionista argumenta, que la sentencia que recurre carece de motivación jurídica porque no analiza las normas legales que fueron denunciadas como infringidas en el recurso de apelación especial sino que proporciona únicamente conclusiones, observaciones e inferencias que no satisfacen las exigencias establecidas en la

ley para la motivación. Esta Cámara, considera que las sentencias para ser válidas deben de estar motivadas, a través de ésta el tribunal muestra la forma en que ha estudiado el caso sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta que se respetó en todo momento, para el caso de la Corte de Apelaciones, los hechos descritos en la acusación y los hechos probados, es decir que por medio de la motivación se pueden conocer las razones que justifican el fallo, con esa publicidad se reconoce el control que tiene el pueblo sobre la decisión. Ahora bien, el casacionista al vertir sus argumentos indica que la sentencia carece demotivación jurídica, o sea da a entender a este Tribunal que existe una ausencia de motivación, situación en la que no le asiste razón ya que al examinar la sentencia emitida por la Sala se evidencia que en la misma se expresa el porqué de su decisión, es decir que se puede observar que el Tribunal ad quem razona cada uno de los elementos denunciados en los recursos de apelación especial y apelación especial por adhesión por motivo de fondo, razones que a criterio de esta Cámara son suficientes para considerar legítima la parte resolutiva de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro. En ese orden de ideas resulta improcedente el recurso por el motivo invocado. II Desestimado el recurso de casación por motivo de forma es procedente entrar a conocer los motivos de fondo, para el efecto se procede a conocer los motivos invocados por los recurrentes José Guillermo Portillo Flores y el abogado Francisco Flores Sandoval.

El recurrente José Guillermo Portillo Flores invoca como primer caso de procedencia el inciso 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que reza: “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente e responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”, señala como norma violada el artículo 24 inciso 1 del Código Penal. Expone el recurrente que la Sala no resolvió sobre la denuncia que hiciera (indebida aplicación del artículo 24 inciso 1 del Código Penal), si no que se pronuncia sobre una errónea aplicación de la norma por lo cual no resolvió sobre el error jurídico denunciado a través de su recurso de apelación especial. Al realizar el estudio del caso de procedencia, norma infringida y argumentos esgrimidos, esta Corte considera que resulta improcedente el recurso de asación, por cuanto que los argumentos son incongruentes con relación al caso de procedencia, ya que estos se refieren a agravios de tipo procesal, los cuales resultan idóneos para motivo de forma y no para el motivo de fondo que aquí se reclama. El recurrente Portillo Flores, invoca como caso de procedencia el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, estima como normas infringidas por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal, por falta de

aplicación el artículo 12 de la Constitución Política de la República y por indebida aplicación el artículo 123 del Código Penal. Para la denuncia de la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, expone el recurrente que la sentencia que se impugna comete equivocación en la interpretación de la norma mencionada, ya que no se estableció el móvil del delitoo sea que no se logró establecer el vínculo causal entre acción y resultado. Continúa indicando el recurrente que la Sala en su fallo, manifiesta que el hecho imputado no reviste mayores complicaciones para encontrar la conexión entre la acción realizada y el resultado obtenido, pues la víctima falleció en el mismo lugar y momento; con esa afirmación se pone en relieve la errónea interpretación de la norma señalada como infringida toda vez que las acciones realizadas por él no fueron las idóneas para provocar la muerte de la víctima, ya que al accionar su arma los disparos producidos penetraron en las extremidades inferiores de esta. Esta Corte, al efectuar el estudio correspondiente en atención a lo esbozado por el recurrente, caso invocado y norma señalada como infringida estima que al recurrente no le asiste razón, en virtud de que si bien es cierto la Sala expuso que el hecho imputado, no reviste mayores complicaciones para encontrar la conexión entre la acción realizada y el resultado obtenido, pues la víctima falleció en el mismo lugar y momento, según consta en el acta de levantamiento del cadáver que obra en autos; esta argumentación no fue todo lo expuesto por ella sino que efectuó un razonamiento sobre los elementos de la relación de la causalidad (la acción y el resultado) con el objeto de analizar lo argumentado por el recurrente, el que pretendía indicar que el elemento básico de esa relación era el móvil. Así pues, que la Sala al efectuar las acotaciones

relación de la causalidad (la acción y el resultado) con el objeto de analizar lo argumentado por el recurrente, el que pretendía indicar que el elemento básico de esa relación era el móvil. Así pues, que la Sala al efectuar las acotaciones correspondientes indicó que efectivamente existía relación de causalidad entre las condiciones positivas y negativas que producieron el resultado, es decir la muerte de la víctima. En virtud, de no evidenciarse un error en la aplicación de la disposición legal denunciada como infringida, el recurso de casación por este motivo debe declarase improcedente. En relación a la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, expone el recurrente que la Sala al pronunciarse sobre la violación del artículo 281 del Código Procesal Penal, no aplica las garantías del debido proceso y derecho de defensa, ya que no le prestó la debida importancia que tiene el derecho de elegir abogado defensor de su confianza y sea quien esté presente en las diligencias judiciales, lo anterior se demuestra en la diligencia de reconocimiento en fila de personas de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, la cual no fue asistida por abogado defensor de su confianza. Esta Corte, estima que el motivo invocado es improcedente en virtud de que se recurrió en apelación especial al no haberse observado el artículo 281 del Código Procesal Penal, debido que se valoró la prueba anticipada de reconocimiento en fila de personas, no obstante de que el acta que contiene la prueba adolece de

defectos que fueron oportunamente protestados, pretensión que se motivó indicando que el acta en referencia no inobservó las formalidades para ser anticipo de prueba y que la única protesta existente en relación a este documento fue el señalamiento que hiciera el defensor público, a quien se le llamó paraasistir a la diligencia por única vez, en lo referente a que él no era el abogado anteriormente designado; con lo cual se evidencia que la protesta no está referida a la inobservancia del procedimiento, es decir la Sala no evidenció el agravio defecto que se quiere corregir) en la resolución recurrida. Se trae a colación lo anterior, ya que la denuncia de la omisión de la norma constitucional en la forma que lo hace el recurrente, no se muestra. A pesar de que sus argumentaciones van dirigidas a que se violó el derecho a la defensa técnica que le asiste (nombrar abogado defensor de su confianza), esta Corte considera que ese presupuesto de validez del procedimiento no se ha violentado ya que el incoado contó con la defensa técnica pública que debe de prestársele en los casos establecidos en la ley penal adjetiva vigente con atención a lo previsto por nuestra carta magna y por los tratados ratificados por nuestro país (Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Además, el recurrente invoca como norma violada por indebida aplicación el artículo 123 del Código Penal. Atribuye al recurrente a la sentencia de segundo grado, la aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal debido a que los

actos desarrollados por él no encajan dentro de la norma señalada como violada, toda vez que él no tenía la voluntad de quitarle la vida a la víctima, lo que para el efecto debe de tomarse en consideración el lugar del cuerpo de la víctima donde quedaron alojadas las balas disparadas por él, tal y como se puede comprobar con los dictámenes periciales que obran en autos, por lo cual las acciones cometidas por el acusado deben de subsumirse en el artículo 126 del Código Penal (homicidio preterintencional). Luego del análisis de los argumentos esgrimidos, norma denunciada, caso de procedencia invocado y consideraciones vertidas en el fallo recurrido, esta Corte concluye que no le asiste razón al casacionista, por cuanto a que la Sala de la Corte de Apelaciones en ningún momento aplicó la norma señalada como infringida para poder argumentar que la aplicó indebidamente, limitándose esta a resolver las cuestiones que fueron objeto del recurso, es decir, esta se circunscribió a los motivos que fundamentaran su impugnación. Además, se hace viable el caso de procedencia por indebida aplicación cuando el Tribunal de Segundo Grado, al conocer de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge el mismo y yerra en la acción de aplicar la norma en el caso concreto, situación que no ocurrió en el presente caso. Por lo antes considerado, el recurso de casación por motivo de fondo promovido deviene improcedente. III El abogado Francisco Flores Sandoval en su calidad de defensor del procesado

Carlos Rodolfo Bendfeld Porras interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el inciso 5 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal estimando como normas infringidas por indebida aplicación los artículos 10, 13 y 36 inciso 1 del Código Penal. Con relación a la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, argumenta el recurrente que la Sala viola dicha norma al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, específicamente en cuanto al argumento vertido por la Sala, ya que este no es conforme al contenido de la violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal también denunciado en el recurso de apelación especial. Las acciones cometidas por su defendido, no se determinó la relación causal de identidad entre la acción y resultado, puesto que no se probó en sentencia que los disparos efectuados por él fueron los que efectivamente causaron la muerte de la víctima. Además, expone que si la Sala se hubiera referido a los hechos probados, no para comprobarlos ni efectuar una nueva valoración, sino para el control de la legalidad del fallo impugnado y la aplicación que a ellos corresponde de la ley sustantiva, hubiera advertido que al no tenerse por probado que los disparos efectuados por Carlos Rodolfo Bendfeld Roman hayan causado la muerte no se le tuviera como autor del delito de homicidio doloso.

Dice el recurrente: “... podemos decir o señalar que la Indebida Aplicación del

artículo 13 del Código Penal, por parte de la Sala Tercera (SIC) de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, consiste en que sustenta el fallo en el hecho de que el delito es consumado en relación a Carlos Rodolfo Bendfeld Porras, no obstante no ser hecho probado, que los disparos por él efectuados ocasionaran la muerte de la Víctima (sic) Jesús Suyén de la Cruz; lo cual tiene influencia decisiva en el fallo de no acogimiento del recurso de apelación especial.”. En relación a la indebida aplicación del artículo 36 inciso 1 del Código Penal, sostiene el casacionista que la Sala no atendió a la violación por errónea aplicación del artículo 36 inciso 1 planteado en el recurso de apelación especial, ocurre la denuncia, porque al no determinarse o tenerse como hecho probado que los disparos realizados por su defendido causaran lesiones a la victima y que le causaran la muerte, no se puede sustentar con base legal la autoría, por lo anterior la Sala incurre en indebida aplicación ya que sus razonamientos no son conforme a lo alegado en el recurso y las constancias procesales. Esta Corte estima que la indebida aplicación se refiere cuando una norma se aplica a una hipótesis no adecuada, o bien lo expuesto por María Antonieta

Saenz: “existe aplicación indebida cuando se aplica una ley que no se debió aplicar, bien porque la misma ya no tiene existencia (temporal o espacial) o ha perdido validez y eficacia por no haber sido publicada o bien declarada inaplicable en virtud de un recurso de inconstitucionalidad (El recurso de Casación. Revistade Ciencias Jurídicas No. 43, San José de Costa Rica, p. 60), es decir, se da esa indebida aplicación en los casos que el juzgador, al momento de aplicar la ley, aplica una norma que no corresponde a la situación fáctica que se ha planteado, sea a la situación de hecho se le aplica una norma que no corresponde ni regula, se comete un error en la selección de la norma. Dicho lo anterior y analiz

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