2386-2011 24012012 Rolando Pop Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2386-2011 24012012 Rolando Pop Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
24/01/2012 – PENAL
2386-2011
DOCTRINA Los hechos del juicio pueden probarse tanto por prueba directa como a través de la prueba indiciaría, que es una prueba esencialmente lógica, siempre que, entre los hechos probados se establezcan los vínculos que razonablemente conducen a establecer la responsabilidad penal. En el presente caso al sindicado se le capturó conduciendo un camión cargado de leche, diez kilómetros adelante del lugar en que, su conductor había sido desapoderado en forma violenta y bajo amenazas del mismo; de donde la explicación causal plausible es que, el sindicado tuvo el dominio funcional del hecho por ser parte del grupo delincuencial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el procesado ROLANDO POP MORALES por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ROBO
AGRAVADO.
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. Que ROLANDO POP MORALES, fue aprehendido el día diecisiete de septiembre del año dos mil diez, a las ocho horas con quince minutos en la ruta al Pacífico, a la altura del kilómetro noventa y seis
aproximadamente, por agentes de Policía Nacional Civil, que habían sido alertados que a la altura del kilómetro ochenta y seis punto doscientos cincuenta metros aproximadamente, había sido robado un vehículo tipo camión con furgón blanco y amarillo, placas Comerciales quinientos ochenta y tres BJW, marca Internacional color blanco, modelo mil novecientos noventa y cuatro. Que se conducía de la ciudad capital hacía Mazatenango. En el kilómetro ochenta y seis punto doscientos cincuenta metros, luego de la circunvalación del Municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla; le atravesaron dos vehículos, uno de color rojo y otro celeste. Con armas de fuego lo encañonaron y lo obligaron a parar el camión. Se bajaron tres personas con armas de fuego del vehículo color celeste, uno se subió por el lado del copiloto y dos más por su lado. Lo obligaron a bajar la cabeza y que no los volteara a ver. Uno de ellos lo quitó del timón y manejó el camión sobre la misma ruta. Posteriormente bajan al señor César AugustoVásquez, y dos de los delincuentes lo introducen dentro de una cañada. En el trayecto le indicaron que colaborara o que si no lo matarían. Luego de haber transcurrido como dos horas, salió de la cañada y llamó a la Policía Nacional Civil, quienes lo llegaron a traer. Llegó a Santa Lucía a poner la denuncia, donde se enteró que ya habían detenido al procesado, que conducía el camión que le habían robado. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal encuentra al procesado, autor responsable del delito consumado de Robo Agravado, y como agraviado a César Augusto Vásquez, y a la entidad Helados de Centro América
habían robado. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal encuentra al procesado, autor responsable del delito consumado de Robo Agravado, y como agraviado a César Augusto Vásquez, y a la entidad Helados de Centro América Sociedad Anónima. Le impone la pena de doce años de prisión inconmutables, por haber tenido bajo su control el vehículo y la mercadería; y haberse dado el desplazamiento respectivo. Además, porque concurren agravantes contempladas en el artículo 252 del Código Penal. Su participación es a título de autor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 numeral 1° del Código Penal, por participar en forma directa y ejecutar acciones ilícitas necesarias e idóneas para consumar el delito. Se dieron circunstancias agravantes, como premeditación, superioridad física, y preparación para la fuga. Organizaron y planearon su ejecución con anterioridad, y emplearon medios (armas) que debilitaron la defensa de la víctima, y utilización de automóviles para la fuga. C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado ROLANDO POP MORALES interpone recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo, contra la sentencia del Tribunal A quo, dictada el veintiséis de mayo de dos mil once. Invoca como primer submotivo, Inobservancia de la ley en relación al artículo 420 motivos absolutos de anulación formal, inciso 5), por vicio en el artículo 394 del Código Procesal Penal, por no observar las reglas de la sana
critica razonada, con respecto a los elementos de valor probatorio. No se observan los artículos 385 con relación al artículo 186 ambos del Código Procesal Penal. Denuncia como agravio que no se respetó la sana critica razonada, no se aplicó las reglas de la lógica, la ley de la derivación, su principio lógico, porque los argumentos no se derivan de la prueba diligenciada dentro del debate oral y público, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Pretende la aplicación correcta de las reglas inobservadas, y de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, anulándose la sentencia y reenviándola para la renovación del trámite.
En cuanto al vicio de fondo: invoca como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, como sub motivo, la errónea aplicación de la ley, por adecuar los hechos acreditados en la figura delictiva de robo agravado, sin embargo, los hechos acreditados por el tribunal sentenciador se acomodan en el tipo de encubrimiento propio. Señaló erróneamente aplicado el artículo 252 del Código Penal, cuando lo correcto era el artículo 474 del Código Penal, que tipificael encubrimiento propio. De los hechos acreditados, se estableció que el procesado fue aprehendido momentos después del robo del camión, cuando éste lo conducía, aunque en el tipo positivo del delito no configura manejar un camión, por lo que es una adecuación correcta el encubrimiento. Pretende que el tribunal de alzada observe el error y califique distinta la conducta observada.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró para el motivo de forma invocado, para que exista motivación coherente y/o derivada, deben estar presente los principios lógicos de identidad,
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró para el motivo de forma invocado, para que exista motivación coherente y/o derivada, deben estar presente los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además la adecuación de la motivación de las normas de la psicología y la experiencia común, principios que se encuentran presentes en la sentencia que se analiza. Se evidencia que la real significación del agravio se traduce esencialmente a la inconformidad con el valor probatorio de la prueba. Además el tribunal de mérito es libre en la determinación de los hechos; en la selección y valoración de las pruebas que funden su convencimiento. Por lo que no se puede provocar un nuevo examen critico de los medios de prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. Así resulta que los argumentos del apelante son insuficientes para decidir modificar el fallo venido en alzada. En cuanto al motivo de fondo, el error de hecho entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, pues la tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia, de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal, la sala considera que el tribunal de sentencia dio una adecuada subsunción a los hechos, establecidos en el artículo 252 del Código Penal. Por lo considerado no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo.
II RECURSO DE CASACIÓN: El procesado ROLANDO POP MORALES interpuso recurso de casación por motivo de fondo, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ROBO
apelación especial por motivo de forma y de fondo.
II RECURSO DE CASACIÓN: El procesado ROLANDO POP MORALES interpuso recurso de casación por motivo de fondo, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Reclama que la sala impugnada comete el mismo error de tipificar su conducta en el delito de robo agravado, cuando de los hechos acreditados y de la plataforma fáctica, su conducta se ajusta y tipifica en el encubrimiento propio. Pues, él intervino con posterioridad al despojo del vehículo que fue víctima el señor César Augusto Vásquez. Su acción ilícita fue la de conducir un vehículo que momentos antes que había sido robado, lo que implica el conocimiento de la comisión del delito (robo agravado) y que tuvo la intención de encubrir tal hecho delictivo, pero, en ningún momento se concertó con los autores materiales para ejecutarlo. También es cierto que debe de existir una secuencia lógica entre el iter criminis, de continuidad entre el despojo de la cosatomada con violencia y sin autorización, y el traslado de la misma por parte de alguno de los sujetos activos que efectuaron el robo. Es decir, que exista identidad de sujetos activos en cuanto al despojo, apoderamiento y traslado de los objetos robados, no basta que haya tenido el control del vehículo para que se le tenga como autor del delito de robo agravado. Solicita ser juzgado por éste delito y se le imponga una pena de prisión beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose su inmediata libertad.
III ALEGACIONES
le tenga como autor del delito de robo agravado. Solicita ser juzgado por éste delito y se le imponga una pena de prisión beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose su inmediata libertad. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal ha sustentado el criterio jurisprudencial que, los hechos del juicio pueden probarse tanto por prueba directa como a través de la prueba indiciaría, que es una prueba esencialmente lógica, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, que establece para la correcta solución del caso que los hechos se pueden probar por cualquier medio de prueba permitido. -IIIEl argumento central del casacionistas es que, tanto en la plataforma fáctica del Ministerio Público, como la acreditada por el tribunal sentenciador, a él se le responsabiliza de haber sido capturado diez kilómetros adelante del lugar de los hechos, y que en ningún momento se dice que él haya sido participe del apoderamiento del vehículo. Como consecuencia, dice que no existe identidad, entre quien o quienes robaron el vehículo y quien lo conducía. De allí concluye que se dio una errónea calificación jurídica de los hechos, y a la vez, indebida
apoderamiento del vehículo. Como consecuencia, dice que no existe identidad, entre quien o quienes robaron el vehículo y quien lo conducía. De allí concluye que se dio una errónea calificación jurídica de los hechos, y a la vez, indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, al condenarlo por robo agravado, ya que los hechos caben o se adecuan a la figura típica del artículo 474 del Código Penal, que regula el delito de encubrimiento propio. El hecho acreditado en efecto confirma solamente que se le capturó en posición únicamente del vehículo robado. Para calificar tal hecho es necesario establecer la relación de causalidad entre este hecho y el robo del vehículo. Esto quiere decir que hay que vincular lógicamente el momento del robo con el momento de la aprehensión del procesado, y además, tomar en cuenta que cuando se le capturó aun llevaba el cargamento de leche que conducía en el camión robado.La vinculación lógica entre tales hechos probados es que, la única explicación causal, plausible es que él formaba parte del grupo de personas que asaltó el camión, y ello se fortalece por los tiempos tan breves en que el piloto César Augusto Vásquez, es abandonado a su suerte bajo amenazas de muerte, y el momento en que el sindicado es detenido. Por lo mismo, de ese hecho se extrae que el tribunal de sentencia al calificar los hechos como robo agravado y la sala al ratificarlo consideraron el dominio funcional del hecho que el sindicado tuvo en todo el proceso del apoderamiento y traslado del camión con el producto lechero.
En conclusión, la tipificación que se hace es la correcta, el procesado formaba parte del grupo de personas que participaron en el robo agravado. De ahí que, las acciones realizadas por parte del procesado corresponden únicamente a la figura delictiva de robo agravado, y en ningún momento a la de Encubrimiento Propio, como lo reclama. Por lo anteriormente considerado, se observa que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento alguno en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 252 y de ninguna manera con los del artículo invocado 474, ambos del Código Penal. Se concluye que, al resolver se debe declarar improcedente el recurso por motivo de fondo planteado por el procesado, y así debe declararse al dictar la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 59, 62, 65, 112, 252 del Código Penal;1, 2, 3, 4, 5, 7, 14, 19, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 161, 162, 163, 437, 438, 439, 441, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 80, 141 inciso c), 142, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo
58, 74, 76, 79 inciso a), 80, 141 inciso c), 142, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE, el recurso de Casación interpuesto por el procesado ROLANDO POP MORALES por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO; II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.