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239-2004 04032005 Eugenio Rosales Xeron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
239-2004 04032005 Eugenio Rosales Xeron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

04/03/2005 – RECHAZADO PENAL

239-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil cinco. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Eugenio Rosales Xeron, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Asesinato. CONSIDERANDO El doce de octubre de dos mil cuatro, esta Cámara concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, bajo advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: "…A) Debe indicar el órgano correspondiente que emitió la sentencia que por este medio recurre, pues no existe individualización del acto impugnado. B) Debe sustentar las argumentaciones necesarias por los dos submotivos de fondo en lo que fundamenta el recurso, de manera que se demuestre con claridad y precisión el vicio causado, y el sentido en que debe subsanarse. C) Debe sustentar las argumentaciones por cada una de las dos normas que denuncia vulnerada, de forma que sea claro determinar la vulneración señalada y la relación existente con los submotivos invocados. D) En cuanto a la pretensión sustentada, se estima que debe ser clara y congruente con los submotivos invocados…" Esta Cámara se ha inclinado por mantener el derecho de acceso a la

justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico. Asimismo, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal que proclama el principio pro actione, para hacer eficaz la tutela judicial y poder así examinar el fondo del asunto (sentencias dentro de los expedientes de amparo en única instancia, números 912002, 140-2002 y 197-2002). Al proceder a verificar si fueron subsanadas o no las deficiencias señaladas, esta Cámara estima que si bien es cierto se cumplió con superar la deficiencia señalada en el inciso "A", también lo es que no fueron corregidas las de los incisos "B", "C" y "D" por las razones siguientes:

1. Respecto al inciso "B", el recurrente, si bien es cierto, individualiza un argumento, para el primer submotivo invocado, contenido en el numeral 4 del artículo 441 Código Procesal Penal, el mismo no es congruente, por cuanto que el recurrente señala que la Sala da por acreditado el hecho decisivo de su participación y responsabilidad en el delito de homicidio cometido en la persona de Pablo García Godoy, "…no obstante existir vicios en el procedimiento…",incongruencia que no permitiría realizar el estudio posterior del mismo, por cuanto que los vicios de procedimiento son idóneos señalarlos cuando se invoca motivo de forma y no de fondo como es el presente caso. Ahora en cuanto al segundo submotivo invocado, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código

Procesal Penal, el argumento no es claro y preciso, por cuanto que el recurrente señala que la Sala viola el artículo 10 del Código Penal, ya que no existe relación causal para determinar su responsabilidad y participación en el delito de Homicidio, y luego afirma que la Sala consideró que los errores cometidos por el Tribunal de Sentencia no eran posibles atender de nuevo, lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho de defensa, contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

2. En lo tocante al inciso "C", el recurrente no cumple en señalar cual es la relación de cada una de los artículos citados como infringidos con los submotivos invocados, contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código

Procesal Penal.

3. Ahora respecto al inciso "D", el recurrente no señaló de forma clara y precisa cual es su pretensión, conforme a cada uno de los submotivos invocados, limitándose a indicar que la Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada por existir violaciones a los artículos 10 y 123 del Código Penal.

Al subsistir las deficiencias del recurso de casación promovido, las cuales imposibilitan realizar el estudio comparativo posterior, deviene desecharlo de plano.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203, de la Constitución Política de la República; 3, 11, 11 BIS, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y

143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Eugenio Rosales Xeron, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar; Secretario de La Corte Suprema de Justicia.

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