239-2013 07082013 Carlos Fernando Abac Ralac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 239-2013 07082013 Carlos Fernando Abac Ralac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
07/08/2013 – PENAL
239-2013
DOCTRINA
Al plantearse un recurso de casación de manera general, sin mencionar agravios específicos conforme al motivo presentado, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de casación, argumentando que existió falta de fundamentación, no obstante tal deficiencia de su planteamiento, al realizar el estudio correspondiente del recurso de apelación y la sentencia dictada por la Sala, se evidencia que el tribunal de segunda instancia fundamentó debidamente su decisión con argumentos claros y sencillos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de agosto de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Carlos Fernando Abac Ralac, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el uno de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista, por el delito de homicidio culposo. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor, el Ministerio Público, y Anacleto Abac López en su calidad de actor civil.
I. Antecedentes
A. Del hecho acreditado: el procesado, el diecisiete de marzo de dos mil once, a las ocho horas con quince minutos aproximadamente, conducía una camioneta
con rumbo al departamento de Quetzaltenango, en el kilómetro ciento ochenta y siete punto cinco sobre la ruta interamericana. Por ir compitiendo con otra camioneta, en forma imprudente y con temeridad manifiesta comenzó a rebasar a un microbús de color azul, al que se le acercó al extremo que la parte trasera de su vehículo colisionó con el citado microbús, aboyándole todo el lado derecho. Como resultado de la colisión se produjo la muerte de Marcela Calel Lool, por trauma craneoencefálico, trauma cerrado de tórax y trauma cerrado de abdomen. En el mismo hecho también se lesionó a Alfredo Pelicó Guox, quien fue trasladado al hospital de la localidad y el veintisiete de marzo de dos mil once,lugar en el que falleció a causa de fallo orgánico múltiple secundario o traumatismo cerrado de abdomen, lesiones hepáticas, esplénicas y renales, lesiones en fémur derecho y sífilis de pubis. El procesado se dio a la fuga con rumbo a la ciudad de Quetzaltenango, sin prestarles auxilio a las víctimas, siendo alcanzado por el piloto del microbús y un pasajero, quienes le pidieron que regresara y se hiciera responsable del hecho, a lo cual hizo caso omiso y continuó la fuga con rumbo ignorado.
B. Del fallo del Tribunal de Sentencia: la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en forma unipersonal, el veinte de septiembre de dos mil doce condenó al
procesado, como autor del delito consumado de homicidio culposo, imponiéndole la pena principal de diez años de prisión inconmutables, y en cuanto a las responsabilidades civiles lo condenó al pago de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y un quetzales a favor de Anacleto Abac López. Consideró que la responsabilidad del acusado es a título de autor, al haber realizado en forma directa e inmediata los actos ejecutivos del delito, teniendo dominio del hecho e inmediato por acción. Realizó los hechos en forma imprudente y con temeridad manifiesta, actuar con el cual le causó la muerte a dos personas.
C. Del recurso de apelación especial: contra dicho fallo el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, denunció tres agravios. Primer agravio: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo del a quo carecía de fundamentación, porque no indicó el valor probatorio que otorgó al dicho de los testigos de cargo, al de los técnicos de la escena del crimen del Ministerio Público, al de la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público y al del chofer del microbús.
La prueba testimonial no resultó suficiente y además era contradictoria, especialmente en los testimonios de los técnicos en investigaciones criminalisticas y técnicos en recolección de evidencias, respecto al lugar del hecho (kilómetro 187.5 y 189.5). sin que existiera correlación y congruencia entre acusación, prueba y sentencia. Asimismo, mencionó que se omitió en la valoración de la prueba tomar en cuenta elementos probatorios referentes a circunstancias relevantes que le eran favorables. Segundo agravio: infracción al artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal de
valoración de la prueba tomar en cuenta elementos probatorios referentes a circunstancias relevantes que le eran favorables. Segundo agravio: infracción al artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal de sentencia dio por acreditados hechos y circunstancias distintos a los contenidos en la acusación, ya que lo narrado por los testigos de cargo, así como lo depuesto por la Auxiliar Fiscal, su acta de inspección ocular y lo depuesto por los Técnicos en Investigaciones Criminológicas del Ministerio Público, eran contradictorias y en consecuencia en base en la presunción de inocencia y la duda favorable, no debió acreditar estos indicios. Así mismo al existir dos lugares totalmente diferentes, como lugar del escenario de los hechos, existe duda razonable a sufavor y la duda favorece al imputado. Tercer agravio: inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, denunció que el tribunal omitió hacer uso de las reglas de la lógica para fundar en forma legal sus razonamientos así como las de la coherencia y la derivación y también inobservó aplicar los principios que informan a la primera, que son los de identidad y no contradicción. Además, porque el acta de levantamiento de cadáver fue redactada en el kilómetro ciento ochenta y siete punto cinco de la carretera interamericana, careciendo de lógica el razonamiento utilizado. Para el motivo de fondo denunció seis agravios. Primer agravio: vulneración del artículo 10 del Código
Penal, ya que el a quo dio por acreditados hechos y acciones que no fueron indicadas en la acusación, y en virtud de que el verbo rector para el delito de homicidio es matar, señaló que no se generó prueba que demostrara que realizó los actos idóneos para causar la muerte de las víctimas en el lugar sindicado en la acusación, dado que se señalan dos lugares distintos, indicando en consecuencia que no existe relación de causalidad. Segundo agravio: inobservancia del artículo 12 del Código Penal, relativo al delito culposo. Argumenta que se le condenó sin que su actuar quedara probado, asegurando la imprudencia y temeridad manifiestas, además sin que se acreditaran o quedaran demostradas la forma culposa del acto, la impericia e imprudencia manifiesta. Además, argumentó cuestiones ajenas al motivo y norma vulnerada, señalando que de los medios de prueba, pericia practicada al microbús e informe de levantamiento de cadáver, se desprende incongruencias respecto al lugar de comisión del hecho. Tercer agravio: infracción al artículo 13 del Código Penal, en cuanto a la consumación del delito. Indicó que si bien es cierto, la muerte de las victimas es un hecho consumado, no se puede tener por atribuida esa consumación a él, porque no concurrió a la secuela del proceso prueba directa, que señalara que es responsable del delito, ya que el tribunal confundió la prueba que acredita el
indicio, con el indicio mismo, toda vez que la acusación señala un escenario distinto en el que ocurrió el delito. Cuarto agravio: la vulneración del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, relativo a la autoría y ejecución del hecho, señalando que la juzgadora unipersonal olvidó o desconoció que en los hechos culposos no se da el dominio del lugar, pues estaría diciendo y afirmando que lo hizo con dolo, no obstante que la teoría referente al dominio del hecho afirma que el que obra sin dolo carece del dominio del hecho, por lo que existe una notoria contradicción, en cuanto a la forma en que se dieron los hechos, y porque desatendió el lugar que se indicó en la formulación de la acusación y el lugar en el cual se dice sucedieron los hechos, ya que son dos lugares distintos. Quinto agravio: errónea aplicación del artículo 127 del Código Penal, en cuanto al delito de homicidio, manifestando que no podía tenerse por probado, que fuera autor de las muertes de las víctimas, ya que el Ministerio Público al formular la acusaciónhizo en relación a un lugar distinto al que se dice que realmente sucedieron los hechos, lo que provoca que no pueda tenerse por acreditado que realizó los verbos rectores del delito de homicidio culposo, especialmente las agravantes de temeridad e imprudencia manifiestas. Sexto agravio: vulneración del artículo 112 del Código Penal, referente a las responsabilidades civiles. Denunció que la únicas personas que tenían derecho a ser favorecidos con responsabilidad civil a
su favor debían ser las familias de las víctimas, quienes ya fueron beneficiadas con el pago del seguro que cubría la unidad de transporte en el cual viajaban, pues el delito por el que fue procesado es de homicidio culposo, y nunca por daños, toda vez que no existe el tipo penal de daños culposos, así mismo el beneficiado no es pariente de las víctimas, por lo que no tiene calidad de parte dentro del proceso penal y su participación deviene ilegal y la documentación que presentó el beneficiado no contenía los datos del vehículo.
D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de uno de marzo de dos mil trece, declaró improcedente el recurso. Consideró que, en cuanto al motivo de forma, primer agravio: el recurrente pretendía que la Sala acogiera sus pretensiones, entrando a valorar prueba, porque indicaba que la prueba testimonial generada no era suficiente y además era contradictoria, lo cual estaba prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, además que su argumentación resultaba ser muy general, porque no precisaba de manera clara y concreta, el porqué de su inconformidad. El argumento de la fundamentación del ad quem no era completa, era una apreciación del recurrente, porque la sentenciante sí tuvo por acreditada su participación en el hecho. Segundo agravio: el apelante pretendió demostrar el vicio o error alegado, argumentando que no se tomó en cuenta, lo narrado por los
testigos de cargo, así como lo depuesto por la Auxiliar Fiscal, su acta de inspección ocular y lo depuesto por los Técnicos en Investigaciones Criminológica del Ministerio Público, pues –según éleran contradictorias y en consecuencia en base a la presunción de inocencia y la duda favorable, no debió acreditar estos indicios; lo que demostraba su intención de hacer que la Sala entrara a valorar prueba, lo cual no era posible según el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Tercer agravio: sus argumentos resultaron reiterativos en cuanto a la forma de pretender demostrar el vicio o error, porque de igual forma que en los submotivos anteriores, se refirió al contenido de la declaración de la auxiliar fiscal y de los técnicos del Ministerio Público, los cuales no podían ser objeto de revisión por parte de la sala, sino que únicamente le estaba permitido el examen de la motivación o fundamentación expresada por el juez sentenciador. Para que la Sala pudiera examinar el sentido lógico de la fundamentación, debió ser claro y preciso, porque no bastaba con indicar que el fallo contenía los vicios a que serefirió sino que debía indicar en qué parte se daba el mismo. Motivo de fondo, primer agravio relativo a la relación causal: de manera clara y fehaciente en el hecho que se tuvo por acreditado, constó que, el recurrente provocó que la parte trasera del vehículo que conducía, colisionara con el citado microbús, resultando de la colisión, la muerte de Marcela Calel Lool y la lesión de Alfredo Pelicó Guox, quien falleció en el hospital. Es decir que, contrario a lo señalado por el recurrente, con base en la prueba valorada positivamente, la juzgadora sí tuvo por acreditada la circunstancia relacionada con la muerte de las víctimas, como
quien falleció en el hospital. Es decir que, contrario a lo señalado por el recurrente, con base en la prueba valorada positivamente, la juzgadora sí tuvo por acreditada la circunstancia relacionada con la muerte de las víctimas, como consecuencia de la acción imprudente y con temeridad manifiesta ejercida por el recurrente. Segundo agravio relativo al delito culposo: la pretensión de absolución no podía ser acogida, porque su argumentación iba dirigida a cuestionar los informes técnicos, el acta de levantamiento de cadáver, el acta de inspección ocular, que en nada contribuyen a demostrar el vicio o error que, según él, contenía el fallo apelado, que concretamente se refiere al delito culposo. Además, el recurrente se refirió a violaciones a las reglas de la sana crítica razonada, que no podían ser objeto de estudio mediante el planteamiento de un motivo de fondo. Tercer agravio relativo al delito consumado: en el hecho acreditado, de manera contundente se consignó que el recurrente conducía el vehículo tipo camioneta que colisionó con el microbús y como resultado de dicha colisión se produjo la muerte de las víctimas, es decir que la argumentación planteada, únicamente reflejaba una percepción de carácter particular que el recurrente tenía con respecto al fallo apelado. Además, lo relacionado con el escenario del hecho, era una circunstancia que no podía ser objeto de análisis
mediante ese submotivo, porque con el mismo se pretendía que la Sala entrara a valorar prueba; y, de la lectura del hecho acreditado, se desprende que el juez determinó como lugar del mismo, el kilómetro ciento ochenta y siete punto cinco. Cuarto agravio relativo a la autoría: la Sala señaló que el recurrente, se refirió a la prueba producida en el debate, a efecto de demostrar sus aseveraciones, lo cual, como se indicó no puede ser posible, por el principio de intangibilidad de la prueba. En cuanto a la violación relacionada con el artículo 36 numeral uno, del Código Penal, señaló que no se dio el vicio alegado, toda vez que el tribunal del juicio como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, tuvo por acreditado que el procesado condujo el vehículo que colisionó con el citado microbús, así como el lugar del hecho, es decir que si se determinó de manera clara donde ocurrió el hecho. Quinto agravio relativo al tipo penal de homicidio culposo: no se advirtió la errónea aplicación a la que se refirió el recurrente, por cuanto que el fallo apelado si contenía de manera clara, en el hecho acreditado, la circunstancia que demostró que Carlos Fernando Abac Ralac, fue el que condujo el vehículo que colisionó con el microbús relacionado, y que produjo la muerte de las víctimas. En tal virtud, ya que no se demostró de manera fehacienteque la naturaleza del vicio al que se refirió el procesado, sea esencial y que tal
circunstancia haya influido en la parte resolutiva, el recurso es improcedente. Sexto agravio relativo a la condena en responsabilidad civil: se alegó errónea aplicación del artículo 112 del Código Penal, la Sala estableció que no le asiste la razón al recurrente, porque el artículo 112 del Código Penal que señaló como vulnerado, preceptúa que: Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En tal virtud, con los argumentos que expresó el apelante en su recurso, no se evidenció que el fallo apelado, contenía el vicio alegado. Además, el fundamento de su alegato, lo basó en las pruebas producidas en el debate, extremo que no pudo ser objeto de estudio en esa instancia, por prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Con esa base no acogió el recurso de apelación especial.
II. Del recurso de casación
El procesado Carlos Fernando Abac Ralac, interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal que establece la procedencia del recurso: “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denuncia infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que el fallo de la Sala no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, y su ausencia constituye un
defecto absoluto de forma. No explicó porque deja incólume la sentencia de primer grado proferida por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Totonicapán, no indicó cuales son las razones de hecho y de derecho, solo se limitó a indicar que los argumentos del interponente son reiterativos, y en ese sentido aducen que el interponerte pretende que los Magistrados valoren prueba, lo cual no es cierto y eso demuestra que no tuvieron el tiempo para estudiar y leer el recurso de apelación especial interpuesto oportunamente, y en ese sentido la resolución o sentencia recurrida violenta la defensa que le asiste, al extremo que no se alcanza a comprender cuales son los motivos por los cuáles, la sentencia de primer grado quedo incólume.
III. Del día de la vista
Con ocasión de la vista pública, señalada para el día dieciocho de julio de dos mil trece, a las diez horas, el procesado con el auxilio de su abogado defensor, elMinisterio Público y el actor civil, reemplazaron su participación en forma escrita, exponiendo lo siguiente: El Ministerio Público, expone que en la sentencia dictada por la Sala, no existió vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que existen los fundamentos necesarios que permite comprender y entender los motivos que llevaron a la Sala a declarar improcedente el recurso de apelación. El
casacionista, menciona nuevamente los argumentos que planteó en su memorial de interposición, solicitando que se ordene el reenvío, para que se dicte una nueva resolución sin los vicios denunciados. Por su parte el actor civil Anacleto Abac López, solicita que el recurso de casación se declare improcedente, ya que el procesado en su recurso de apelación especial, pretendió que la sala entrara a valorar medios de prueba, causa por lo cual el ad quem denegó su recurso y confirmó el fallo de primer grado.
Considerando -IAl confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica, por lo siguiente:
La Sala respecto a los agravios por forma que planteó el recurrente en apelación especial, señaló: Para la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que lo que pretendía el apelante era revaloración de prueba, labor para la cual el ad quem no se encuentra facultado y que su argumentación era muy general. Agregó además que la fundamentación del a quo es conforme a derecho y que con la misma tuvo por acreditada su participación en el hecho. Para la vulneración del artículo 388 del mismo cuerpo legal consignó nuevamente que la pretensión central del apelante era una revaloración de los medios de prueba; y, para la vulneración al artículo 394 numeral 3) del relacionado Código, señaló que los argumentos eran
reiterativos. La Cámara Penal recuerda que, una Sala de apelaciones, ante la abstracción en el planteamiento del recurso, cumple con su obligación de resolver, razonando su decisión con la misma generalidad en que le fueron expuestos los agravios. Al revisar la apelación especial del ahora casacionista, se advierte que en efecto, la pretensión central del apelante era que la sala valorara nuevamente la prueba, además de que el mismo no contenía una argumentación adecuada para demostrar la infracción a cada norma señalada como vulnerada.No obstante dichas deficiencias, la sala, aunque de manera escueta, pero en concordancia a la abstracción del planteamiento, advirtió que no concurrían los vicios a dichas normas, razonamiento que es suficiente para considerar como debidamente resueltas, las denuncias planteadas. Los motivos de forma y fondo, básicamente giran en torno a la supuesta incongruencia respecto al lugar de comisión del hecho, denuncia que, aún cuando fuere cierta, es insuficiente para revocar el fallo de condena, por cuanto existen suficientes medios de prueba directos (testimonial), que demuestran que las dos muertes, fueron provocadas a causa de las acciones desplegadas por el procesado. Respecto a los agravios por fondo, planteados ante la Sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, lo resuelto por la Sala, al igual que en el motivo de forma, es suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones
del apelante, ello por cuanto que, la abstracción en el planteamiento del recurso, obligaban a que la Sala, excluyera de su análisis todo lo relativo a la plataforma fáctica que sirvió de base para arribar a la decisión de condena, es decir que, no tomó en cuenta, los incongruentes argumentos con los que el apelante pretendía fundar los agravios por fondo, pues los mismos, son propios de un motivo de forma. La Sala, atendiendo como ya se dijo, al pobre planteamiento del recurrente, cumplió con su obligación de revisar la existencia de los agravios a dichas normas en el mismo nivel de generalidad y vaguedad del planteamiento, para concluir que dichos vicios no existían. En efecto, la sustancia de la supuestas infracciones a dichas normas, permitían incluso, su resolución de manera conjunta, pues, la relación causal, el delito culposo, el delito consumado, la autoría y la aplicación del tipo penal de homicidio culposo, giran en torno a un mismo centro, los hechos acreditados, y siendo que se estableció que, la muerte de las víctimas se dio a causa de una acción del procesado –imprudencia al conducir un bus del trasporte colectivose establece que las normas que se señalan como infringidas fueron correctamente aplicadas, y de igual forma al ser responsable penalmente, también es correcta la condena en responsabilidades civiles. Por lo anterior, el recurso debe declararse improcedente, toda vez que, la Sala cumplió con su resolver cada una de las alegaciones del entonces apelante.
Leyes aplicables
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
cumplió con su resolver cada una de las alegaciones del entonces apelante.
Leyes aplicables
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decretonúmero 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Fernando Abac Ralac, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el uno de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio culposo. Comuníquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.