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239-2020 19082021 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
239-2020 19082021 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

19/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

239-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de abril de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la prueba denunciada de inexistente, sí obra dentro de las actuaciones procesales, y por ello la Sala estaba obligada a valorarla. b) Es improcedente el planteamiento de este subcaso, cuando el medio de convicción no fue ofrecido individualmente como prueba en el proceso, sino que obra dentro del expediente administrativo, mismo que fue ofrecido con citación de la partes. Violación de ley por omisión Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente no completa su tesis denunciando la norma que se aplicó indebidamente; además que la misma es de carácter procesal, que regula aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2

de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de abril de dos mil diecinueve.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su gerente de asuntos legales, corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas

Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía

Robles Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías, régimen veintitrés ID guion trescientos dos guion dos millones trescientos veintitrés mil ochocientos veinte (23-ID 302-2323820), aceptada el doce de agosto de dos mil doce.

II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revisión, la que fue resuelta como apelación y declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

resuelta como apelación y declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De esa cuenta a criterio de este Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo indicó el demandante H. Vicio presentado en la prueba de la SAT: Al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión vientiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos ochenta y tres (A-2014-21-01-000283), de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el cinco de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, al

evacuar esa audiencia no lo denunció por lo que se consintió ese informe. La resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, sino en los certificados de ensayo números: un mil sesenta y seis guión dos mil doce (10662012), de fecha tres de abril de dos mil catorce y un mil setenta guión dos mil doce (1070-2012), de fecha tres de abril de dos mil catorce; y, los dictámenes de clasificación arancelaria números doscientos ochenta y tres guión catorce (28314), de fecha ocho de mayo de dos mil catorce; y, el número doscientos ochenta y tres punto uno guión catorce (283.1-14), de fecha ocho de mayo de dos mil catorce ambos emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y SeguridadAduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, que obran a folios del ochenta y uno al ochenta y cuatro) del expediente administrativo en los que concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Producto laminado plano de acero aleado, revestido mediante una aleación de alumnio, cinc”. I. Vicio en la prueba (fue emitida por la competencia, indica la parte actora). De acuerdo a los dictámenes números doscientos ochenta y tres guión catorce y doscientos ochenta y tres punto uno guión dos mil catorce, ambos de fecha ocho de mayo de dos mil catorce (…) emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad

Aduanera, departamento operativo, Intendencia de Aduanas, se determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante en donde se consignó LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM se trata de producto laminado plano COLORALUM CON UN LAMA DE ACERO NO ALEADO CON UNA COMPOSICIÓN DE HIERRO NOVENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO (…) a la que le corresponde la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa, siendo la fracción arancelaria correcta la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; y, la mercadería importada consiste en LAMINAS PLANAS DE CERO PUNTO TREINTA POR NOVECIENTOS CATORCE MM que se trata de producto laminado plano COLORALUM (…) a la que le corresponde la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, siendo ésta la fracción arancelaria correcta, con derechos arancelarios de importación del quince por ciento; y, no como se declaró es decir en la partida arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto noventa, por lo que con dichos dictámenes queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por

empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista el certificado de ensayo número un mil ciento sesenta y seis guión dos mil doce y el número un mil ciento setenta guión dos mil doce, ambos de fecha catorce de agosto de dos mil doce (…) Emitidos por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde se utilizó el método de análisis respectivo que detallan los resultados obtenidos que obran en dichos certificados y dictámenes, siendo esa la Autoridad competente para emitir dichos certificados tal como lo establece la ley de la materia, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal que pueda ser tomando en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dichos certificados de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad que fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal de acuerdo a los argumentos y fundamentos de derechos vertidos en el auto por medio del cual se resolvió dicho incidente; ya que el Servicio Aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República (…)

Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute (…) específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) y el 175 (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco (…) Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, porlo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado. De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe mantenerse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por omisión del artículo 168 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… A.1. SUBMOTIVO DE

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, (…) por infringir el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial puesto que la sala sentenciadora valoró un medio de prueba que no fue rendido en el proceso, y que no consta dentro del expediente, el cual consiste en: Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »En el presente caso ocurrió que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INFRINGIO EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL al haber valorado el Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 (…) El certificado antes mencionado no existe dentro del proceso. Existe uno similar que es el Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 3 de abril de 2014 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal; sin embargo, el de fecha 14 de agosto de 2012 no consta dentro del proceso, por lo que desconocemos de dónde lo obtuvo la Sala sentenciadora al momento de entrar a valorarlo (…) La Sala claramente manifiesta que tuvo a la vista el certificado de ensayo número 1166-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, incluso establece que dicho certificado consta en el folio 12 del expediente administrativo; sin embargo, en ese folio no se encuentra el certificado mencionado, solamente está el

certificado (…) 1166-2012, es de fecha distinta (3 de abril de 2014), es decir no coincide ni el día, ni el mes, ni al año; básicamente es una fecha totalmente distinta a la del otro certificado, por lo que se entiende que la Sala sentenciadora se está refiriendo a otro certificado, y con base a ese certificado inexistente concluye más adelante que “queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria”. Por lo consiguiente, la Sala sentenciadora está basando su sentencia en la valoración de una prueba que no fue conocida, rendida ni discutida dentro del proceso. Y además dicha prueba fue una de las fundamentales con las que la Sala se basópara confirmar el ajuste realizado (…) a pesar de lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… en el presente caso la Sala sentenciadora apreció y valoró un medio de prueba que la misma ley le indicaba que debía hacerse solamente sobre las pruebas rendidas dentro del proceso, entendiéndose que no pueden valorarse pruebas que no formaron parte dentro del proceso (…) »A.2. SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, conforme el artículo 621 numeral “2” del Código Procesal Civil y Mercantil por infringir el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial puesto que la sala sentenciadora valoró un medio de prueba que no fue rendido en el proceso, y que no consta dentro del expediente, el cual consiste en: Certificado de ensayo identificado con el número 1170-2012 de fecha 14 de agosto de 2012

emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. »… se cita como quebrantado el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) »La norma anterior ESTABLECE LA OBLIGACIÓN EXPRESA PARA EL

TRIBUNAL SENTENCIADOR DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN Y VALORAR

SOLAMENTE AQUELLAS PRUEBAS QUE FUERON OPORTUNAMENTE

RENDIDAS DENTRO DEL PROCESO RESPECTIVO, TENIENDO EN CONSECUENCIA PROHIBIDO ENTRAR A VALORAR UNA PRUEBA AJENA AL PROCESO. Por lo que se entiende que si el Tribunal valora una prueba que no forma parte de expediente, como se evidenciará que ocurrió en el presente caso, le estaría asignando un valor probatorio a un medio de prueba que por imperativo legal no puede hacerlo. »En el presente caso ocurrió que la SALA (…) INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL al haber valorado el Certificado de ensayo identificado con el número 1170-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; sin embargo, el de fecha 14 de agosto de 2012 no consta dentro del proceso (…) De hecho la Sala sentenciadora manifestó lo siguiente: “Asimismo se tuvo a la vista el certificado de ensayo número (…) (folio doce del expediente administrativo (…)

por lo que con dichos certificados de ensayo queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) La Sala sentenciadora claramente manifiesta que tuvo a la visa el certificado de ensayo número 1170-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 (…) sin embargo, en ese folio no se encuentra el certificado mencionado, solamente está el certificado que, no obstante es el mismo número, 1170-2012, es de fecha distinta (3 de abril de 2014), es decir no coincide ni el día, ni el mes, ni el año (…) Por consiguiente, la Sala sentenciadora está basando su sentencia en la valoración de una prueba que no fue conocida, rendida ni discutida dentro del proceso. Y además dicha prueba fue una de las fundamentales con las que la Sala se basó para confirmar el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar de lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) »Como se menciona en la sentencia antes relacionada, el error de derecho en la apreciación de la prueba no ocurre solo cuando a una prueba no se le ha dado el valor probatorio que según la ley le corresponde, sino que también cuando se trata sobre la apreciación de pruebas inadmisibles o que no fueron parte del proceso, como sucede en el presente caso, toda vez que la sala sentenciadora leestá asignando a una prueba un valor que no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra legislación (…) »… en el presente caso la Sala sentenciadora apreció y valoró un medio de

prueba que la misma ley le indicaba que debía hacerse solamente sobre las pruebas rendidas dentro del proceso, entendiéndose que no pueden valorarse pruebas que no formaron parte dentro del proceso, es decir, no fueron rendidas, y en tal virtud la ley le prohibía a la Sala asignarle valor alguno, situación que la Sala no cumplió y por lo consiguiente incurrió en el presente submotivo de error de derecho por haberle atribuido a un medio de prueba un valor que la ley le niega por no haberse cumplido con el procedimiento adecuado (…) »A.3. SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, (…) por infringir el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que la sala sentenciadora tomó en consideración el siguiente medio de prueba, en abierta violación a una norma prohibitiva expresa: Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 3 de abril de 2014, emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Adunas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »La norma anterior ESTABLECE LA OBLIGACIÓN EXPRESA PARA EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DE NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN UNA PRUEBA QUE NO SE RECIBIÓ CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA. Por lo que, se entiende que si el Tribunal toma en consideración dicha prueba, como se evidenciará que ocurrió en el presente caso, le estaría asignando un valor probatorio a un medio de prueba que por imperativo

legal no se puede tomar en consideración, y en consecuencia, tampoco se puede otorgarle un valor probatorio. »En el presente caso ocurrió que la SALA (…) al haber tomado en consideración el Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 3 de abril de 2014 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual contiene resultados y análisis científicos de laboratorio FUE REALIZADO SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA, tal y como consta en la cédula de notificación de fecha cinco de septiembre de 2014 (posterior a la fecha de los certificados antes mencionados) (…) mediante la cual se notifico a mi representada los ajustes arancelarios y tributarios objeto del proceso administrativo correspondiente y asimismo se le hizo de su conocimiento por primera vez el Certificado de ensayo descrito anteriormente, en donde consta que se efectuó una prueba de espectrometría de emisión óptica, sin hacer citado a mi representada para el diligenciamiento de dicho medio de prueba, tal y como lo regula el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Como se puede observar, la Sala sentenciadora tomó en consideración el medio de prueba (…) No solo lo tomo en cuenta, sino que fue una de las pruebas fundamentales con las que se basó para confirmar el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar que el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que no se deben tomar en cuenta los medios de prueba que se hayan diligenciado sin la presencia ni citación previa de mi representada (…) »Conclusión (…) La Sala sentenciadora no debió haber tomado en consideración el documento antes señalado toda vez que no se citó a mi representada para el

medios de prueba que se hayan diligenciado sin la presencia ni citación previa de mi representada (…) »Conclusión (…) La Sala sentenciadora no debió haber tomado en consideración el documento antes señalado toda vez que no se citó a mi representada para el diligenciamiento del medio de prueba antes descrito (…)»A.4 SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) por infringir el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que la sala sentenciadora tomó en consideración (…) en abierto quebrantamiento a tal norma prohibitiva expresa: Certificado de ensayo identificado con el número 1170-2012 de fecha 3 de abril de 2014 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… el cual contiene resultados y análisis científicos de laboratorio que FUE REALIZADO SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA (…) »… La Sala sentenciadora tomó en consideración el medio de prueba consistente en la Certificación de ensayo (…) No solo lo tomó en cuenta, sino que fue una de las pruebas fundamentales con las que se basó para confirmar el ajuste realizado (…) a pesar que el artículo 129 del Código Procesal y Mercantil establece que no se deben tomar en cuenta los medios de prueba que se hayan diligenciado sin la presencia ni citación previa de mi representada (…) »A.5 SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) por infringir el artículo 129 del Código Procesal Civil y

Mercantil (…) puesto que tomó en consideración (…) Dictamen de clasificación arancelaria identificado en el número 283-14 de fecha 8 de mayo de 2014 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria. El documento antes descrito obra dentro del expediente administrativo, el cual fue recibido y admitido como medio de prueba según consta en la sentencia impugnada. »… al haber tomado en consideración el Dictamen de clasificación arancelaria antes identificado el cual se basó en el resultado del Certificado de Ensayo mencionado en los anteriores submotivos. El Dictamen antes descrito también FUE REALIZADO SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA (…) »… La Sala impugnada apreció y valoró un medio de prueba que la misma ley le indicaba que no tenia que haberla tomado en consideración por no haberse efectuado conforme a un precepto legal (sic)…» Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… existe error en el submotivo invocado, ya que el contribuyente no realiza una tesis por cada uno de los documentos denunciados (…) »… el casacionista no expone en forma separada, de manera clara y precisa, por cada uno de los documentos señalados como infringidos, así mismo (…) tampoco explica qué valor probatorio le otorgó la Sala a dichos medios probatorios de conformidad con las normas de estimativa probatoria (…) »… dentro de la argumentación de la casacionista insiste que dichos medios

probatorios, en la fase administrativa no fueron citados para el diligenciamiento de prueba correspondiente, ante tal situación cabe manifestar que el contribuyente debió en todo caso, en la fase administrativa realizar la oposición correspondiente, y no en esta fase procesal (…) »… cabe mencionar que el propio contribuyente en el memorial de medios de prueba, pone a disposición del Tribunal, el expediente administrativo en su totalidad, por lo que al revisar el expediente en su totalidad, se encuentra dichos medios probatorios a los que el Tribunal les otorgó valor probatorio (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Por economía procesal se abordaron juntos los submotivos de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba en el presente apartado. Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que el recurrente en el desarrollo de su tesis, no determina la forma incorrecta en que la Sala valoro las pruebas, en consecuencia únicamente se circunscribe a manifestar que el Certificado de Ensayo y el Dictamen de Clasificación Arancelaria fueron emitidos sin citación de su representada, y aun así la Sala Sentenciadora les dio valor probatorio a esos medios de prueba a lo cual cabe destacar que los medios de prueba fueron debidamente diligenciado y propuestos con citación de parte contraria y que los sujetos procesales propusieron en fase judicial como medio de prueba el expediente administrativo donde obra el certificado objeto del submotivo, por lo que al ser una prueba idónea pertinente y no redargüida de nulidad por la recurrente, y no demostrar porque la valoración de la Sala es errónea consideramos que el submotivo

invocado carece de materia, es en ese sentido que mi representada estima que existe PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO de la recurrente en el memorial que origina el presente recurso de casación, e invoca el PLANTEAMIENTO

DEFECTUOSO de FALTA TESIS DE CASACIÓN (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando la Sala, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo, de conformidad con las normas de estimativa probatoria. Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó error de derecho en la apreciación de la prueba de los siguientes medios de convicción: «… A.1. (…) por infringir el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial puesto que la sala sentenciadora valoró un medio de prueba que no fue rendido en el proceso, y que no consta dentro del expediente, el cual consiste en: Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… Por lo consiguiente, la Sala sentenciadora está basando su sentencia en la valoración de una prueba que no fue conocida, rendida ni discutida dentro del proceso. Y además dicha prueba fue una de las fundamentales con las que la Sala se basó para confirmar el ajuste realizado (…) »A.2. (…) por infringir el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial puesto

que la sala sentenciadora valoró un medio de prueba que no fue rendido en el proceso, y que no consta dentro del expediente, el cual consiste en: Certificado de ensayo identificado con el número 1170-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »A.3 (…) por infringir el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que la sala sentenciadora tomo en consideración el siguiente medio de prueba, en abierta violación a una norma prohibitiva expresa: Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 3 de abril de 2014 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. El ensayo antes descrito obra en el expediente administrativo, el cual fue recibido y admitido como medio de prueba según consta en la sentencia impugnada (…)»En el presente caso ocurrió que la SALA (…) INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL al haber tomado en consideración el Certificado de ensayo identificado con el número 1166-2012 de fecha 3 de abril de 2014 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) sin haberse citado a mi representada para el diligenciamiento de dicho medio de prueba (…)

»A.4 (…) por infringir el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que la sala sentenciadora tomó en consideración (…) en abierto quebrantamiento a tal norma prohibitiva expresa: Certificado de ensayo identificado con el número 1170-2012 de fecha 3 de abril de 2014 emitido por el Laboratorio Químico Fiscal, departamento operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… La Sala sentenciadora tomó en consideración el medio de prueba consistente en la Certificación de ensayo (…) No solo lo tomó en cuenta, sino que fue una de las pruebas fundamentales con las que se basó para confirmar el ajuste realizado (…) a pesar que el artículo 129 del Código Procesal y Mercantil establece que no se deben tomar en cuenta los medios de prueba que se hayan diligenciado sin la presencia ni citación previa de mi representada (…) »A.5 (…) por infringir el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) puesto que tomó en consideración (…) Dictamen de clasificación arancelaria identificado en el número 283-14 de fecha 8 de mayo de 2014 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria. El documento antes descrito obra dentro del expediente administrativo, el cual fue recibido y admitido como medio de prueba según consta en la sentencia impugnada. »… al haber tomado en consideración el Dictamen de clasificación arancelaria antes identificado el cual se basó en el resultado del Certificado de Ensayo mencionado en los anteriores submotivos. El Dictamen antes descrito

también FUE REALIZADO SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA (sic)…».

La Sala, con respecto a los documentos señalados, consideró: «… De acuerdo a

Ensayo mencionado en los anteriores submotivos. El Dictamen antes descrito

también FUE REALIZADO SIN CITACIÓN DE MI REPRESENTADA (sic)…».

La Sala, con respecto a los documentos señalados, consideró: «… De acuerdo a los dictámenes números doscientos ochenta y tres guión catorce y doscientos ochenta y tres punto uno guión dos mil catorce, ambos de fecha ocho de mayo de dos mil catorce (…) emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, departamento operativo, Intendencia de Aduanas, se determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante en donde se consignó LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO DE CERO PUNTO TREINTA Y

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