2392-2011 30012012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2392-2011 30012012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
30/01/2011 – PENAL
2392-2011
DOCTRINA Cuando se invoca un motivo de fondo en la apelación especial, la labor del tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el sentenciante, observando que no le corresponde revisar la logicidad en la valoración de la prueba, ni sustituir la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante. En el presente caso, la sala de apelaciones hace mérito de la prueba y de los hechos, destruyendo así, la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia. La absolución del procesado carece por ello de validez, ya que el sentenciante acreditó la portación de arma de fuego sin la licencia respectiva.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal distrital del departamento de Zacapa, abogado Francisco Enrique López Orózco, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en contra del procesado Ever Augusto Oliva Barrientos, por el delito de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas. La defensa esta a cargo de la abogada Alba Ruth Sandoval Guerra. No figura en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes Hecho acreditado. Ever Agusto Oliva Barrientos fue sorprendido por elementos de la División especializada en investigación criminal, delegación distrito cinco de la Policía Nacional Civil, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve,
I. Antecedentes Hecho acreditado. Ever Agusto Oliva Barrientos fue sorprendido por elementos de la División especializada en investigación criminal, delegación distrito cinco de la Policía Nacional Civil, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas, frente a la tienda denominada Yair, ubicada en aldea El Petón, del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, cuando en el cinto del lado derecho portaba un arma de fuego (allí descrita), conteniendo en su interior una tolva con ocho cartuchos útiles calibre nueve milímetros y al solicitarle la licencia para portar la misma, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (en lo sucesivo DIGECAM), manifestó carecer de ella. Extremo acreditado con el acta de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, acta de reconocimiento judicial de la misma fecha, acta fechada doce de octubre de dos mil nueve de la DIGECAM, declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Axel Wilfredo Curtidor Castellanos y Yoni Alexander Alvarado Estrada.Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, resolvió absolver a Ever Agusto Oliva Barrientos del delito de modificación ilegal de armas de fuego y lo declaró responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena correspondiente. Consideró que el delito de
portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se consumó en virtud que el acusado fue sorprendido flagrantemente por los elementos captores, en las condiciones de tiempo, lugar y modo relacionados, teniendo el tribunal la certeza jurídica de su participación en dicho ilícito, en agravio de la sociedad. Con relación al delito de modificación ilegal de armas de fuego, el tribunal estimó que de acuerdo a los medios de prueba diligenciados, el Ministerio Público no logró enervar el estado de inocencia del procesado, ya que no probó los elementos del tipo, contenidos en el artículo 134 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud que el procesado fue sorprendido portando el arma de fuego, no así, modificando o transformando la misma; asumir que por las supuestas modificaciones que presenta el arma incautada -lo que no fue demostrado científicamente-, puedan serle atribuidas al acusado, esta es una presunción contra reo, lo cual no es legalmente procedente en materia penal. Recurso de apelación especial. Lo planteó el procesado Ever Agusto Oliva Barrientos. Denunció para el motivo de forma, inobservancia del artículo 385 relacionado con el 420 numeral 5, y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, falta de aplicación de la sana crítica razonada, la lógica, en su principio de no contradicción, regla de la coherencia, ya que la sentencia proviene de pruebas contradictorias, que genera duda sobre la fecha en que fue detenido, en esa base
solo podía dictarse sentencia absolutoria, al no estar plenamente convencidos de los hechos. La sentencia condenatoria fue dictada sin la prueba idónea para el caso concreto, porque en ningún momento se presentó peritaje que demostrara la clase de arma que se atribuye, lo que no permite encuadrar la conducta en alguna de las figuras delictivas que contempla la ley. Agrega que, la sentencia carece de fundamentación fáctica y probatoria, porque parte de pruebas contradictorias, incoherentes, conteniendo así defectos absolutos de anulación formal. Pidió se acoja este motivo y se ordene el reenvío de la causa a efecto se emita nueva sentencia sin los errores señalados. Para el motivo de fondo, alega errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, reitera que se le hace responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o deportivas, en base a pruebas contradictorias, lo que genera razonamientos incoherentes, ya que el testigo Alex Wilfredo Curtidor Castellanos, manifestó que los hechos sucedieron el veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro, y el testigo Yoni Alexander Alvarado Estrada, en ningún momento señaló la fecha desu detención. El tribunal en sus consideraciones estableció que estas declaraciones son congruentes con el acta de consignación de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en ese sentido la sentencia proviene de pruebas contradictorias y los razonamientos devienen contradictorios, lo que no puede dar
como resultado una sentencia condenatoria. Así también, el tribunal al momento de fallar olvidó tomar en cuenta la prueba pericial, lo que da como consecuencia falta de relación de causalidad, porque no se puede encuadrar la conducta en una figura delictiva, al no saber el calibre del arma y si ésta funciona o no. Pidió se anule la sentencia en su numeral romano dos de la parte resolutiva y se dicte sentencia absolutoria. Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa en sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, como consecuencia anuló la sentencia apelada y absolvió al procesado Ever Agusto Oliva Barrientos, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El tribunal de alzada, en cuanto al motivo de fondo planteado determinó que, por esta vía solamente es posible discutir el derecho aplicado a los hechos probados en primera instancia y para el efecto el artículo 10 del Código Penal, preceptúa la relación de causalidad, el 430 la intangibilidad de la prueba; en congruencia con estos preceptos, establecen que existe contradicción en la sentencia y por consiguiente errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al evidenciarse que los jueces sentenciadores al fallar no consideraron que las declaraciones testimoniales de Alex Wilfredo Curtidor Castellanos y Yoni Alexander Alvarado Estrada carecen de logicidad y son contradictorias con la
plataforma fáctica de la acusación y como consecuencia no lograron destruir la presunción de inocencia, en virtud que en el documento sentencial, el a quo asienta en cuanto a la declaración de Curtidor Castellanos, éste refirió que el hecho sucedió el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro a las trece horas, y Alvarado Estrada no indica el año. El hecho que tuvo por acreditado el tribunal sentenciador fue que el día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve aproximadamente a las trece horas -no obstante que las pruebas aportadas al juicio no acreditan ese hecho-, por lo que no se establecieron las circunstancias de tiempo para determinar las acciones y omisiones que realizaba el sindicado para encuadrar su conducta en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. Advierten además, que dentro del juicio no se probó a través de un dictamen pericial de balística si el arma que supuestamente se le incautó al imputado era o no arma de fuego y su funcionamiento, circunstancias necesarias para determinar la culpabilidad del sindicado Ever Agusto Oliva Barrientos en el delito antes citado. Agrega que el tribunal sentenciador atenta en contra del principio de inocencia contenido en el artículo 14 constitucional, puestoque no existe prueba congruente, directa e idónea para atribuirle el hecho que el tribunal tuvo por acreditado.
II. Del Recurso de Casación El Ministerio Público a través del fiscal distrital del departamento de Zacapa, abogado Francisco Enrique López Orózco, interpone recurso de casación por motivo de fondo, caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la
abogado Francisco Enrique López Orózco, interpone recurso de casación por motivo de fondo, caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentos del casacionista: El yerro del tribunal ad quem consistió en considerar la existencia de contradicción en la sentencia y por consiguiente errónea aplicación del artículo y ley Ibid. Por un error mecanográfico se consignó en el enunciado cuarto numeral romano tres, que un testigo a preguntas de los sujetos procesales refirió que el hecho sucedió en el año dos mil cuatro y el otro no dijo el año; conforme al CD que sustituye al acta de debate, ambos testigos contestaron a preguntas de los sujetos procesales refiriéndose a los hechos ocurridos el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. La influencia determinante que tuvo la violación a la norma denunciada, fue que el tribunal de alzada absolvió al procesado y lo declaró libre de todo cargo, sin que procediera fáctica y jurídicamente, por tanto, se dejó de sancionar legal y adecuadamente hechos criminales, sin la base probatoria para hacerlo. Pidió se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, en una correcta aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, concatenado con los artículos 35 y 36 numeral 1 ambos del Código Penal, se declare al procesado Ever Agusto Oliva Barrientos, autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva y se le imponga la pena de ocho años de prisión inconmutable.
III. Del dia de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes
autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva y se le imponga la pena de ocho años de prisión inconmutable.
III. Del dia de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado Ever Agusto Oliva Barrientos con el auxilio de la abogada Alba Ruth Sandoval Guerra, hizo las alegaciones de su interés y pidió se declare sin lugar el recurso de casación, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. Por su parte el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reiteró los conceptos y peticiones del memorial de interposición del presente recurso.
Considerando -ICuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos determinados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la leyprocesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. -IILa sala en su decisión entró en la esfera de la valoración de la prueba, lo cual le esta vedado por mandato del artículo 430 del Código Procesal Penal. Este vicio cometido por la sala de evidente violación de ley, puede tener significación o relevancia penal, en relación con la prevaricación regulada en el Código Penal. Ello es más grave en la medida que, aún cuando se plantee por un recurrente cuestionamiento sobre la valoración probatoria invocando un motivo de forma, el
relevancia penal, en relación con la prevaricación regulada en el Código Penal. Ello es más grave en la medida que, aún cuando se plantee por un recurrente cuestionamiento sobre la valoración probatoria invocando un motivo de forma, el tribunal superior no puede sustituir los hechos acreditados por el sentenciante, ya que si encontrare vicio en su razonamiento esta obligado al reenvío y no a dictar una nueva sentencia. La sala de apelaciones recurrida, en efecto, descalifica la valoración probatoria de los agentes captores a las que el tribunal de primer grado les dio valor probatorio, y sobre esa base que es una revaloración de la prueba absuelve al acusado. El control del tribunal de alzada debió limitarse a la legalidad del ejercicio de subsunción que de los hechos probados hizo el tribunal de sentencia. No le correspondía por tanto, revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de hechos. Si el tribunal de sentencia ha acreditado que el acusado fue sorprendido y aprehendido por agentes policiales en fecha, hora y lugar determinado, portando en el cinto del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre nueve por diecinueve milímetros, sin la licencia correspondiente, este hecho se adecua evidentemente en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y por lo tanto la decisión del a quo fue jurídicamente correcta. Al anular la sentencia de primera instancia la sala incurrió doblemente en ilegalidad, pues por una parte entró a revisar la logicidad del fallo que no corresponde hacer cuando se invoca
un motivo de fondo y además, dictó directamente una nueva sentencia. Por lo anteriormente considerado debe declararse procedente el recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente en el que se consignan las demás declaraciones pertinentes. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo defondo, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de septiembre de dos mil once. II) Casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, declara que, Ever Agusto Oliva Barrientos es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o
deportivas, y por la comisión de ese ilícito, le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables. Deja con vigencia los numerales romanos III al IX de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia