🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

2394-2017 21122017 Jose Eduardo Cervantes Godinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
2394-2017 21122017 Jose Eduardo Cervantes Godinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

21/12/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2394-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por JOSE EDUARDO CERVANTES GODINEZ, quien ocupa el cargo de oficial en el Juzgado de Primera Instancia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, en contra de la resolución del doce de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “A) No haber tramitado ni diligenciado como corresponde treinta y nueve procesos, mismo que se detallan en la resolución emitida por La Unidad. B) Asimismo no diligencio (sic) nueve despacho y tres exhortos, que igualmente se detallan en la resolución referida.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, consideró los dos hechos constitutivos de dos faltas graves, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por veinte días por cada falta, haciendo un total de

cuarenta días, según artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete argumentó: El hecho es insubsistente, ya que se le permitió al recurrente aportar sus medios de prueba en el momento procesal oportuno y ello no significa que se le dará valor probatorio que lo beneficie, en virtud del principio de adquisición, por lo que carece de fundamento para argumentar que la Unidad faltó al derecho de defensa.

No es contradictorio que anteriormente se le hayan hecho revisiones de mesa al recurrente sin haber determinado retraso, ya que después de las revisiones de mesa que manifiesta, pudo haber incurrido en retraso con expedientes de posterior asignación, por lo que no desvirtúa los hechos atribuidos a su persona. El argumento resulta ser falso porque existían dos expedientes por denuncias distintas en contra del recurrente, por lo que la Unidad acumuló las mismas en una misma resolución, lo que no significa que haya actuado de mala fe, por lo tanto carece de fundamento y no produce fuerza para desvirtuar el hecho señalado. Consta en las actuaciones que el retraso persistió en el tiempo sin ser los expedientes tramitados en su momento, razón por la cual en la revisión se evidencia tal retraso. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa los agravios siguientes: a) La Presidencia viola el derecho al debido proceso ya que concluye que los medios de prueba aportados

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa los agravios siguientes: a) La Presidencia viola el derecho al debido proceso ya que concluye que los medios de prueba aportados por su persona no pueden ser objeto de valoración, por lo tanto de conformidad con las reglas de valoración de la prueba, éstos debieron ser evaluados, pero no simplemente argumentar que como se proponen para desvanecer los hechos imputados no pueden constituir prueba en su favor. b) Documentalmente consta en autos que quien practicó las revisiones de su mesa no reportó hallazgo alguno, y más aún, cuando ha quedado plenamente establecido que la causa que dio origen a la formación del expediente disciplinario no fueron los resultados de las revisiones practicadas, por lo tanto, tales aseveraciones deben de ser tomadas en cuenta al momento de hacer un análisis de lo resuelto por la Presidencia. c) No se puede concebir aplicar una doble sanción por un mismo hecho, ya que como se expuso, como consta en actas, la inspección que realizó el Juzgado de Paz del municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz, luego de que él dejara el cargo, no se concluyó en el mismo acto, lo que dio origen a una nuevaacta administrativa, y con dicha acta se inició la formación de un segundo expediente, lo que hace parecer que fueron dos faltas las cometidas. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,

conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la interponente, conforme a cada agravio, Cámara Penal considera que: a) Es de advertir que todo lo aportado a un proceso disciplinario administrativo es tomado en cuenta para el respectivo entendimiento de lo sucedido y de esa manera analizar todo en su conjunto. De los documentos aportados como prueba por el denunciado, el ente disciplinario no les confirió valor probatorio porque no eran idóneos ni útiles para eximirle de la responsabilidad administrativa que se le endilga, por lo que el hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o transgreda sus derechos constitucionales. b) El hecho que en el pasado le hicieron revisiones y el hallazgo de errores no había sido encontrado no es motivo para desechar la demanda, pues las pruebas desarrolladas en el proceso cuentan que el atraso en los expedientes ocurrieron y que no existió justificación para ello. Sumado a ello, tal y como indica la Unidad: “el acto omitido es permanente, mientras no se repare el acto que causa el efecto, y ello determina la existencia de un incumplimiento reiterado.” c) Se evidencia de las actuaciones que los hallazgos del incumplimiento en varios expedientes que estuvieron a cargo del denunciado, sucedieron en ocasiones distintas, incluso el segundo hallazgo fue fortuito

al haber sido encontrado en uno de los ambientes del Juzgado donde laboró. Por lo que los expedientes de denuncia en el régimen disciplinario tienen distintas actas, en distintas fechas e incluyen diferentes carpetas judiciales, lo que tienen idéntico son los sujetos involucrados, razón por la que se acumularon y por lo que a pesar que se resuelve en una misma resolución, se contemplan dos sanciones disciplinarias. Cámara Penal concluye que procede a confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, con fecha doce de octubre de dos mil diecisiete por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por José Eduardo Cervantes Godínez en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el doce de octubre de dos mil diecisiete. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese.

  1. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana,

  1. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...