2398-2017 20122017 Estuardo Enrique Saravia Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2398-2017 20122017 Estuardo Enrique Saravia Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/12/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
2398-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Estuardo Enrique Saravia Morales, quien se desempeñó como Auxiliar Judicial del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, y Violencia Sexual, del departamento de Guatemala; en contra de la resolución del diez de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El memorial del referido recurso y sus antecedentes ingresaron a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Estuardo Enrique Saravia Morales le fue señalado el hecho siguiente: “En el tramite del proceso número: cero dos mil treinta y seis guiòn dos mil quince guion cero cero ciento catorce (02036-201500114) del Juzgado antes citado no programó, ni agendó la audiencia del trece de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas con treinta minutos, la cual fue ordenada en resolución del ocho de agosto de dos mil dieciséis, provocando con su conducta que dicha audiencia no se celebrara y fuera pospuesta hasta
el diez de noviembre de dos mil dieciséis”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba concluyó que los medios aportados por el ente investigador, demuestran que el denunciado era el encargado del expediente relacionado por lo tanto es responsable de no agendar la audiencia referida. Otorgó valor probatorio a los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por el denunciante, como los de la Supervisión General de Tribunales, no así a los propuestos por el denunciado, indicando que tales elementos no desvirtúan el señalamiento, pues la omisión señalada ocurrió el ocho de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la cual el denunciado si laboró, por consiguiente debió agendar la audiencia del trece de octubre de dos mil dieciséis. En virtud de lo anterior, resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “incurrir en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por diez días, de conformidad con lo regulado en el articulo 59) literal b) del citado cuerpo legal.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró en relación a que “a) Solicita que se admita la prescripción de la queja de conformidad con el artículo 63 literal a
de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.” Concluyó que el día ocho de agosto de dos mil dieciséis se señaló audiencia, misma que debía ser atendida por el auxiliar judicial Saravia Morales, pero la omisión continuó y persistió todavía hasta el trece de octubre de dos mil dieciséis, día que debió llevarse a cabo la audiencia, por lo que de esa fecha para la presentación de la denuncia, no había transcurrido el plazo regulado en el artículo citado, por lo que la prescripción no opera en este caso “b) La Unidad no dio valor probatorio a los documentos que obran en autos, por lo que vulnera su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que siendo un ente administrativo debió haber agotado recursos, solicitando informe al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.” Concluyó que el recurrente no individualiza los documentos a los que La Unidad no les otorgó valor probatorio, razón por la que no se evidencia la vulneración de algún derecho que le asiste al recurrente, y que la obligación de desvirtuar los hechos la tiene el recurrente y es evidente que no logró hacerlo. “c) Que el presente proceso esta siendo viciado al no resolver conforme a derecho, declarando con lugar la queja interpuesta en su contra por las razones indicadas.” Concluyó que carece de fundamento, que no se evidencia dentro de las actuaciones que La Unidad haya incurrido en algún tipo de vulneración de las garantías procesales, y que declaro con lugar la queja porque después de la investigación de la Supervisión General de Tribunales, estimó que existían suficientes elementos de convicción los cuales
llevaron a concluir que era responsable del hecho atribuido. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO IIDel estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, sin embargo en el apartado “EXPONGO” del recurso presentado únicamente indica “ a) Que he sido notificado del auto…b) Es manifiesto que las resoluciones aludidas violan mis derechos laborales, toda vez que como trabajador se violan mis derechos humanos, violación del debido proceso, del derecho de defensa, razón por la cual comparezco a interponer recurso de apelación en contra del auto del diez de noviembre de dos mil diecisiete. c) Por lo anteriormente expuesto es procedente que se remita el expediente a la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia para que se revise el expediente que dio origen a la resolución apelada; que me a dejado desprotegido y a merced de la mala praxis en el ámbito del derecho y de esa manera se dicte la única resolución que conforme a Derecho se puede dictar y que será la que declare con lugar el recurso de apelación planteado por mi persona en contra de la resolución aludida y por lo tanto sin lugar la queja promovida en mi contra, en virtud de haber prescrito conforme la Ley del Servicio Civil de Organismo Judicial.” El interponente no dirige argumentación a los posibles agravios que
lo tanto sin lugar la queja promovida en mi contra, en virtud de haber prescrito conforme la Ley del Servicio Civil de Organismo Judicial.” El interponente no dirige argumentación a los posibles agravios que conlleven la resolución referida, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente. Sin embargo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el diez de noviembre de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Estuardo Enrique Saravia Morales, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el diez de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
diecisiete, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.