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23.ABOGADO-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió actuación manifiestamente contraria a derecho

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
23.ABOGADO-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió actuación manifiestamente contraria a derecho
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12323

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000593 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa 1 34RecursoApelacionGloriaOcoroMontaño 2 Decisión proferida por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) Y el doctor LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO. 30SentenciaDePrimeraInstancia25082021

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12323

Radicado No. 760011102000202000593 01

Abogados en Apelación de Sentencia de copias ordenada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA CIVIL FAMILIA el día 15 de septiembre de 20203, en contra de la profesional del derecho MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, “para que se investigue si la conducta de la abogada María Gloria Ocoró Montaño configura, entre otras cosas, la conducta punible de fraude procesal (art. 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 11 de la Ley 890 de 2004) y la falta disciplinaria de abuso de las vías de derecho (num. 8, art. 33, Ley 1123 de 2007)”.

2. El asunto correspondió por reparto el 18 de septiembre de 20204, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien con certificado No. 129877 del 12 de marzo de 20215, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31377014 y tarjeta profesional No. 82177 vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 573566 del 10 de junio de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31377014 y tarjeta profesional No. 82177 no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 12 de marzo de 20217, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso 3 04.-OFICIO COMPULSA 4 03.-ACTA DE REPARTO 5 12.-REGISTRO_MARIA GLORIA OCORO 6 11.-Certificado (3) 7 13.-2020-00593-00 APERTURA MARIA GLORIA OCORÓ MONTAÑO Página 2 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario contra la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, y fijó el 24 de marzo de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

5. Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. Mediante auto del 16 de mayo de 2022 se declaró persona ausente a la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO y se le designó como defensor de oficio al doctor JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO9. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 12 de mayo de 202110, en la cual se escuchó la versión libre a la abogada MARIA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, quien manifestó que los señores Jorge Nilo Manyoma y Julio

Cesar Roa Murillo, la contrataron con el objetivo de solicitar una audiencia de libertad por vencimiento de términos, indicó que en el proceso los sindicados no le habían manifestado que habían realizado un preacuerdo. Luego indicó, que el Juez 4 Penal Municipal de Buenaventura, leyó la sentencia con la cual no estuvo de acuerdo por lo que apeló el fallo, no obstante, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, razón por la cual, presentó un Habeas Corpus ante la Corte Suprema de Justicia, quien a su criterio debía conocer por competencia, mientras tanto, el Habeas Corpus fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Buenaventura, en donde fue rechazado. Refirió que su objetivo era que la Corte Suprema de Justicia se 8 21.- EDICTO EMPLAZATORIO 2020-00593 9 22.- AUTO DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO 2020-00593 10 25ActaDeAudienciaPruebasYCalificación202000593 Página 3 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia pronunciara frente a la decisión tomada por el Tribunal de Buga, por lo que volvió a interponer el HABEAS CORPUS, con el fin la Corte conociera de la acción, actuando de buena fe. 5.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 12 de mayo de 202111 se formularon cargos contra la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, porque presuntamente

desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, como quiera que, a pesar que ya había presentado un Habeas Corpus al cual le fue asignado el radicado No 76109400300420200012400, bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, decidió presentar otro Habeas Corpus, con radicado No 76111221300120200012000 bajo el conocimiento del Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, tratando de generar una instancia no contemplada en la legislación, toda vez que buscaba un pronunciamiento de las altas cortes. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 1 de junio de 202112, en la que se escuchó el testimonio de la señora Ligia Samaría Moreno Viveros, quien manifestó que se desempeñaba como abogada, indicó que fue designada como apoderada de víctimas en el proceso penal, en el cual para efectos de la indemnización a la víctima, se trajo un perito para evaluar los daños materiales y se exhibió una consignación de $500.000, 11 25ActaDeAudienciaPruebasYCalificación202000593 1229ReunionEnAbogados20210601145212GrabacionDeLaReunion Página 4 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01

Abogados en Apelación de Sentencia indicó que el objetivo de los procesados era indemnizar a la víctima para buscar la libertad. También se escuchó el testimonio del señor Arturo Aguado Rojas, quien manifestó que rindió un peritaje para tasar unos perjuicios de orden material, el objetivo era conceptuar los perjuicios materiales que se le había causado a la víctima, indicó que nunca había tenido objeción respecto de los peritajes rendidos en otros trabajos. También se presentaron alegatos por parte de la disciplinada quien manifestó que presentó dos veces un habeas Corpus, su objetivo no era entorpecer la actuación de la justicia, sino buscar si tenía la razón, refirió que nunca se le causaron daños materiales a la víctima e indicó que teniendo en cuenta que la acción de tutela iba dirigida en contra del Tribunal, interpuso nuevamente el Habeas Corpus, buscando que lo conociera la Corte Suprema de Justicia. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en decisión proferida el 25 de agosto de 2021, declaró a la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 33, numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2)

MESES. Página 5 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, por cuanto a sabiendas que había interpuesto un Habeas Corpus al cual le fue asignado el radicado No 76109400300420200012400, al obtener un resultado desfavorable, decidió interponer un segundo Habeas Corpus al cual le fue asignado el radicado No 76112213001-20200012000, bajo los mismos hechos, y tampoco manifestó bajo la gravedad del juramento que ningún otro juez había asumido el conocimiento del asunto o decidido sobre el mismo, por lo cual incurrió en la norma disciplinaria. Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que interpuso dos Habeas Corpus bajo los mismos hechos y pretensiones. Afirmó la Sala de instancia que, la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente teniendo en cuenta que tenía conocimiento que ya había interpuesto la acción judicial en una oportunidad la cual fue rechazada y aún así decidió

presentarla nuevamente. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra deber de Página 6 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual fue atribuido a título de dolo, la trascendencia social toda vez que afectó la celeridad de la justicia, el perjuicio causado como quiera que la abogada adelantó dos acciones constitucionales con identidad de hechos, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, puesto que la profesional tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS

(2) MESES.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 13 de octubre de 202113, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 25 de agosto de 2021, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que obró de buena fe, toda vez que desconocía la prohibición dispuesta por la ley “Señores Magistrados, a mí, se me podría juzgar y sancionar, por cometer una falta de manera dolosa, si yo hubiese tenido el

conocimiento de una norma o ley que se me está aplicando, porque a pesar de tener el conocimiento de la misma, quise transgredirla, pero vuelvo y repito, no la conocía hasta el día que la rechazaron la segunda y que la sala de familia del Honorable Tribunal de Buga, me dio a conocer el motivo por la cual la rechazaba y me hizo la compulsa de copia para que se me investigara, es en ese momento que ya soy consciente, que no 13 34RecursoApelacionGloriaOcoroMontaño Página 7 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia puedo cometer el mismo error, porque ahora si conozco la existencia de esa ley”14. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 6 de septiembre de 202215.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes

citado mediante Sentencia C-373/1617. 14 34RecursoApelacionGloriaOcoroMontaño Pag 4 15 01 ACTA 76001110200020200059301 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 129877 del 12 de marzo de 202120, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31377014 y tarjeta profesional No. 82177, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 12.-REGISTRO_MARIA GLORIA OCORO Página 9 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia

providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 12 de mayo de 202121 se formularon cargos contra la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2, a título de dolo, porque la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, como quiera que, a pesar que ya había presentado un Habeas Corpus al cual le fue asignado el radicado No 76109400300420200012400, bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, decidió presentar otro Habeas Corpus, con radicado No 76111221300120200012000 bajo el conocimiento del Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, tratando de generar una instancia no contemplada en la legislación, toda vez que buscaba un pronunciamiento de las altas cortes. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 de agosto de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 9 de octubre de 2021 al defensor de oficio, a la disciplinable, a 21 25ActaDeAudienciaPruebasYCalificación202000593 Pági na 10 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia la Agente de Ministerio Público22, por lo que la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 13 de octubre de 20212324. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias presentada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA CIVIL FAMILIA el día 15 de septiembre de 2020, en contra de la profesional del derecho MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, para que se investigara la conducta de la profesional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en decisión proferida el 25 de agosto de 2021, declaró a la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, con suspensión

22 32Rad202000593Oficio2588NotificaSentencia 23 34RecursoApelacionGloriaOcoroMontaño 24 057CORREOELECTRENICOCURSOAPELACION11201905717 Pági na 11 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por encontrar probado que la abogada promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, por cuanto a sabiendas que había interpuesto un Habeas Corpus al cual le fue asignado el radicado No 76109400300420200012400, al obtener un resultado desfavorable, decidió interponer un segundo Habeas Corpus al cual le fue asignado el radicado No 76112213001-20200012000 La disciplinada, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La disciplinable obró de buena fe, toda vez que desconocía la prohibición legal. Arguyó la recurrente que obró de buena fe, toda vez que desconocía la prohibición dispuesta por la ley, y mientras tanto su objetivo al interponer el Habeas Corpus dos veces, era que la Corte Suprema de Justicia, tuviera conocimiento de la actuación judicial. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Auto del 21 de agosto de 2020, por medio del cual el

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, admitió el Habeas Corpus presentado por la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO25 25 005AutoAdmite Pági na 12 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ Auto interlocutorio proferido al interior del proceso No 76109-40-03-004-2020-00124-00, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, por medio del cual se negó el Habeas Corpus, con fecha del 22 de agosto de 202026 ▪ Escrito de Habeas Corpus presentado por la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO27 ▪ Auto del 8 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia ordena tramitar el Habeas Corpus presentado por la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO 28 ▪ Auto por medio del cual el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia rechaza el Habeas Corpus y ordena compulsar copias a la abogada, con fecha del 9 de septiembre de 2020, con radicado No 76-111-22-13-001-2020-00120-0029 De las pruebas recaudadas, se tiene que la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, presentó Habeas Corpus en favor de los señores Julio Cesar Roa Murillo y Jorge Nilo Manyoma García, al cual le fue asignado el radicado No 76-109-40-03-0042020-00124-00, bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, el cual fue negado con fecha del 22 de agosto de 2020. Mientras tanto, la profesional del derecho volvió a presentar la acción de Habeas Corpus bajo los mismos hechos al cual se le asignó el radicado No 76111221300120200012000, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia con fecha del 9 de septiembre de 2020. 26 013AutoInterlocutorio 27 001EscritoHabeasCorpus 28 09.-AUTO SEPTIEMBRE 08 DE 2020 29 07.-AUTO SEPTIEMBRE 09 DE 2020 Pági na 13 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ahora bien, la Ley 1095 de 2006 la cual reglamentó el Habeas Corpus, en el artículo 1, establece: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Y es que la norma enunciada contiene una descripción de tipo prohibición en cuanto limita que el Habeas Corpus podrá presentarse por una sola vez, respecto de la situación fáctica que se haya evidenciado. Por el otro lado, argumenta la disciplinable que desconocía la

prohibición contemplada por la norma, y actuó bajo el principio de la buena fe en aras de que la Corte Suprema de Justicia conociera del Habeas Corpus, razón por la que lo presentó dos veces, en aras de lograr la libertad de los señores Julio Cesar Roa Murillo y Jorge Nilo Manyoma García. Asimismo, recuerda esta Comisión, el principio del derecho “ignorantia iuris non excusat o ignorantia iuris neminem excusat”, el cual implica que la ignorancia de la ley no es excusa de las consecuencias de su incumplimiento. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la apelante por cuanto pretende justificar su conducta en el desconocimiento de la norma, por lo que está demostrado que la abogada incurrió en la falta disciplinaria endilgada. Ahora bien, el principio “ignorantia iuris non excusat o ignorantia iuris neminem excusat, exigible a todos los administrados, lo es Pági na 14 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia aún más para los profesionales del derecho, quienes están llamados a actualizar su conocimiento en los asuntos profesionales en los que se enmarca su gestión. Por lo cual, no es de recibo para esta Corporación, que la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO indicara que desconocía la normatividad que regulaba el Habeas Corpus. Así las cosas, esta Corporación concluye, que el desconocimiento de las normas emanadas por el legislador no es eximente de la

responsabilidad de enjuiciado, por lo que en el caso concreto, se destaca que la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33, numeral 2 de la ley 1123 de 2007, en cuanto promovió actuaciones manifiestamente contrarias a derecho. Por lo cual el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar. Es por esta razón que esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en la cual se declaró responsable a la abogada MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO, de inobservar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2 a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Pági na 15 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca del 25 de agosto de 2021, mediante la cual sancionó al abogado MARÍA GLORIA OCORÓ MONTAÑO de inobservar el deber descrito en

el numeral 6 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2 a título de dolo, sancionándola con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS

Magistrada BECERRA Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

Magistrado ARRUBLA Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial _____________________ Pági na 17 | 19

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Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de 2024

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.° 76001110200020200059301

Sala ordinaria N.º 031 del veintidós (22) de mayo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto con respecto a la providencia de la referencia. Primero, debe recordarse que la falta por la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada investigada fue la descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues a pesar de que había presentado un hábeas corpus,

decidió presentar otro, tratando así de generar una instancia no contemplada en la legislación. Así, el motivo de disenso tiene que ver con que en el recurso de alzada, la abogada alegó que actuó de buena fe, pues desconocía la prohibición legal para volver a presentar el trámite, además, refirió no haber actuado en ningún momento de manera dolosa; sin Pági na 18 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12323

Radicado No. 760011102000202000593 01 Abogados en Apelación de Sentencia embargo, en la ponencia aprobada por la mayoría de la Comisión no se realizó un estudio integral de los argumentos de alzada, pues, respetuosamente considero que, más allá de afirmar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, se debía verificar la concurrencia del error como eximente de responsabilidad, y acreditar que la falta hubiese sido cometida a cometido a título doloso. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto. Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 19 | 19

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