24-2003 13082003 Agustina Pirir Tezen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24-2003 13082003 Agustina Pirir Tezen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
13/08/2003 - CIVIL
24-2003 Recurso de casación interpuesto por AGUSTINA PIRIR TEZEN, contra la sentencia dictada por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, el siete de agosto de dos mil dos. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -No es posible analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba como fundamento del recurso de casación, cuando las alegaciones formuladas por el recurrente no guardan relación con las consideraciones en que se basa la sentencia impugnada. -Para que prospere este submotivo debe indicarse en forma clara y precisa si la Sala recurrida omitió valorar los medios de prueba o tergiversó el contenido de los mismos.
Leyes analizadas: artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 24-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de agosto de dos mil tres.
I. Se integra la Cámara Civil con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Agustina Pirir Tezén contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil con fecha siete de agosto de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por la interponente del recurso contra
Marcelo Patzán Raxón.
ANTECEDENTES:
El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Agustina Pirir Tezen promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por vicios del consentimiento, contenido en contrato de compraventa de bien inmueble, por “dolo provocado y mantenido en forma deliberada por el aparente comprador”, contra Marcelo Patzán Raxón. Su demanda la basa en que ambos celebraron contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la cantidad de siete mil quetzales, que la señora Pirir Tezén ofreció pagar en el plazo de un año, pero la propiedad resultó inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado antes del vencimiento del plazo “inscripción que realizó con dolo provocado, mantenido por el demandado porque lo realizó con el ánimo de despojarla de la propiedad...al aprovecharse de un error de redacción en el contrato que efectivamente tenían que celebrar, éste lo provocó, lo mantuvo y lo disimuló y se aprovechó del mismo...”. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falsedad en los hechos expuestos por la demandante y validez del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuarenta y siete que autorizó en la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento deGuatemala, el Notario Edgar Salomón Arévalo Urízar, el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete. El veintiocho de enero de dos mil dos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Ramo Civil de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico relacionada y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado. Contra la sentencia de primera instancia, el demandado Marcelo Patzán Raxón interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el siete de agosto de dos mil dos, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que se resuelve. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil dictó sentencia el siete de agosto de dos mil dos, en la que al resolver revocó el fallo impugnado y declaró: “I) Sin lugar la demanda de NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO promovida por la parte actora AGUSTINA PIRIR TEZEN por las razones señaladas en la parte considerativa; II)Con lugar las excepciones perentorias de FALSEDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE y la de VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO contenido en la escritura pública número CUARENTA Y SIETE (47) que autorizó en la Villa de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, el notario EDGAR SALOMÓN ARÉVALO URIZAR, el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete; III) No hay condena en costas a la parte actora....”. Para el efecto, la Sala consideró lo siguiente: - La parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, ya que para que proceda la nulidad absoluta del negocio jurídico, su objeto debe ser contrario al orden público o las leyes prohibitivas expresas, o debe de existir
- La parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, ya que para que proceda la nulidad absoluta del negocio jurídico, su objeto debe ser contrario al orden público o las leyes prohibitivas expresas, o debe de existir ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. - De conformidad con el artículo 31 del Código de Notariado, la escritura pública que se pretende su nulidad, no carece de las formalidades esenciales de los instrumentos públicos. - El demandado y apelante probó las circunstancias impeditivas de la pretensión de la actora, tanto con copia legalizada de la escritura pública número cuarenta y siete autorizada en la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, por el notario Edgar Salomón Arévalo Urízar, el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, así como con la confesión ficta de la actora, quien en la pregunta número uno, aceptó haber celebrado el contrato de compraventa del inmueble objeto de litis; “éstos elementos llevan a la convicción de este Tribunal, que el recurso de apelación planteado debe acogerse”.
Es contra esta sentencia que se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. EL RECURSO DE CASACIÓN Agustina Pirir Tezén interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el artículo 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, contra lasentencia relacionada, invocando el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
CONSIDERANDO I La recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y para el efecto señala los siguientes documentos, sobre los que considera recayó el
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
CONSIDERANDO I La recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y para el efecto señala los siguientes documentos, sobre los que considera recayó el error: “a) el memorial de contestación de demanda en sentido negativo presentado por el demandado Marcelo Patzán Raxón, fechado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual obra original en el expediente del proceso ordinario número (399-98) a cargo del oficial segundo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala; b) el auto de fecha diecisiete de agosto del año dos mil, emitido por el Juzgado...que declara confesa a Agustina Pirir Tezén ; a los cuales se les tuvo como medios de prueba , fuera de las formalidades de la ley, por la Sala Segunda...c) la resolución de fecha cinco de julio del año dos mil uno emitido por la Sala Segunda dela Corte de Apelaciones, dentro de la cual dicha Sala no admite mi recurso de apelación ...d) escrito de fecha catorce de junio del dos mil uno presentado por mi persona ante los Magistrados de la Sala..., donde evacuo audiencia que me fuera conferida para el día y hora de la vista del recurso de apelación...; e) la sentencia de fecha veintiocho de enero del dos mil dos, emitida por el Juzgado Segundo... y f) la sentencia de la Sala...”. Con relación al submotivo denunciado, manifiesta: “...si la declaración de confesa de mi parte fue en la que se amparó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones,
se amparó en una resolución infundada, porque el medio de prueba que se ofrece y que tenía que diligenciarse es contrario al artículo 128 del Decreto Ley número 107 en el numeral 1º por lo tanto no puede darle valor ningún tribunal y decidir el asunto principal. El error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala...se pone de manifiesto con el memorial de contestación de demanda en sentido negativo por parte del demandado Marcelo Patzán Raxón fechado ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , en el apartado de pruebas ofrece en su inciso a) Declaración de parte y en su escrito de fecha veintiocho de julio del año dos mil, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, también confirma el ofrecimiento de pruebas de declaración de parte, asimismo la resolución que da trámite a dicho escrito describe la declaración de parte, la que tiene fecha uno de agosto del año dos mil, del cual la juzgadora de primer grado dicta auto donde se me declara confesa con dicho medio de prueba el cual tiene fecha diecisiete de agosto del año dos mil, lo cual pone de manifiesto que mi declaración no la presté porque es un medio de prueba inexistente en nuestra legislación procesal civil y mercantil, por tanto tiene vicio en el procedimiento, al darle trámite a dicha prueba, porque el artículo 128 del Decreto Ley 107 en su numeral 1º regula taxativamente que: son medios de prueba 1º Declaración de las partes...y nunca menciona Declaración de parte, desde luego el demandado ni el tribunal tienen fundamento legal para apoyar dicha prueba”. Esta Cámara, teniendo presente que el error de hecho en la apreciación de la prueba se produce ya sea porque el juzgador deje de valorar un medio de prueba o porque tergiverse su contenido, llega a la conclusión que en el presente caso,
Esta Cámara, teniendo presente que el error de hecho en la apreciación de la prueba se produce ya sea porque el juzgador deje de valorar un medio de prueba o porque tergiverse su contenido, llega a la conclusión que en el presente caso, los argumentos manifestados por la recurrente para fundamentar este submotivo, no pueden aceptarse como base para acoger el recurso de casación, porque no indica claramente en qué consiste el error en cada uno de los documentos que señala, no especifica si se debe a omisión o tergiversación delos medios de prueba y existe confusión de los submotivos de casación al hacer referencia a que “...mi declaración no la presté porque es un medio de prueba inexistente en nuestra legislación procesal civil y mercantil, por tanto tiene vicio en el procedimiento...”; con dicho argumento, se podría estar frente a otro submotivo de casación, de los contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es de hacer notar que el documento y las resoluciones identificados en los incisos c), d), e) y f) de los argumentos de la recurrente, no pueden tomarse en consideración para fundamentar el error de hecho alegado, ya que los mismos no están incorporados al proceso como medios de prueba, ya que se trata de una resolución de trámite, un escrito de evacuación de audiencia y las sentencias de primero y segundo grados, por lo que los planteamientos formulados por la recurrente no guardan relación con las consideraciones en que se basa la resolución impugnada. Con base en lo expuesto, se debe desestimar el presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172, y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA : I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II)condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke Secretario, de la Corte Suprema de Justicia.