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24-2005 13012006 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24-2005 13012006 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

13/01/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

24-2005

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - Se incurre en error de planteamiento si se denuncia violación de ley por omisión y las normas que se citan como violadas sirvieron de fundamento para la sentencia recurrida y se señalaron en el apartado de cita de leyes correspondiente. - No incurre en violación de ley, el juzgador que omite aplicar las normas que no regulan la solución del caso sometido a su conocimiento.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 63 y 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 28 y 29 del Código Tributario; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 24-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL : Guatemala, trece de enero de dos mil seis.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su representante legal, INGRIS LIVANOVA SOTO CORDON, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal, ENRIQUE ANTONIO TABUSH SELLO, contra la recurrente. ANTECEDENTES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Superintendencia de Administración Tributaria efectuó auditoría fiscal al contribuyente, Heladera Guatemalteca, Sociedad Anónima, para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, especialmente los rubros de Intereses y Gastos Financieros y Otros Costos y Gastos correspondientes al período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Derivado de larevisión fiscal realizada, se formuló el AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO: 1) Por gastos a los cuales no se les efectuó la retención del Impuesto Sobre la Renta, por sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.68,856.57). Se corrió audiencia al contribuyente, pero no fue evacuada a tiempo. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SCRC guión cero cero cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil tres (SCRC-00453-2003), de fecha ocho de mayo de dos mil tres, en la cual confirmó el ajuste al IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, que genera impuesto a cobrar de

de fecha ocho de mayo de dos mil tres, en la cual confirmó el ajuste al IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, que genera impuesto a cobrar de veintiún mil trescientos cuarenta y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q 21,345.55), más multa de veintiún mil trescientos cuarenta y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q 21,345.55) equivalente al cien por ciento del importe del tributo omitido. Adicionalmente se cobra intereses resarcitorios. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, manifestando su inconformidad con el ajuste formulado. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria dictó la resolución número setecientos treinta y cuatro guión dos mil tres (734-2003) del veintiuno de agosto de dos mil tres, en la que resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por la entidad HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución SCRC00453-2003, de fecha 8 de mayo de 2003, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia: II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho ...”. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Heladera Guatemalteca, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución número setecientos treinta y cuatro guión dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración

administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución número setecientos treinta y cuatro guión dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiuno de agosto de dos mil tres. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDAEl veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA promovida en la vía de Proceso Contencioso Administrativo, por la entidad “HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA” por medio de su Representante Legal. II) Como consecuencia, se REVOCA la resolución número SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL TRES (734-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres, así como la que constituye su antecedente identificada como resolución número SCRC guión cero cero cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil tres (SCRC-00453-2003) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha ocho de mayo de dos mil tres; quedando sin ningún efecto el ajuste en ellas contenido. III) No hay especial condena en costas. ...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente:

la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha ocho de mayo de dos mil tres; quedando sin ningún efecto el ajuste en ellas contenido. III) No hay especial condena en costas. ...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: - “Luego del abundante resumen que antecede con relación a los argumentos esgrimidos por las partes, es necesario en concordancia con la controversia, analizar y estudiar a profundidad y con estricto apego a derecho las constancias tanto del expediente administrativo aportado al proceso como prueba, otorgando al mismo pleno valor probatorio, así como las constancias que obran en el proceso. Así analizando la resolución impugnada a la luz de las constancias del expediente, el Tribunal descubre que: A) Que en los folios ciento treinta y dos (132) y trescientos veintiséis (326) del citado expediente aparece la Fotocopia de una Factura emitida por la entidad DISTRIBUIDORA POPS, S.A. con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, a nombre de la demandante por, según se lee literalmente, “Servicios Contables Administrativos de Enero 2001 Q. 5,742.23”, al acápite de la misma dice FACTURA No., continuación aparece un cero, luego un número ilegible seguido de los números tres, nueve y ocho; es decir aparecen cinco números de los cuales el segundo de izquierda a derecha es ilegible. (FACTURA No. 0 398); en ambas al centro del espacio de descripción aparecen escritas a lápiz dos cifras una debajo de la otra que se leen: sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis punto cincuenta y siete (68, 856.57) y seis mil ochocientos ochenta y cinco punto sesenta y seis (6,885.66). Debajo de ellas

ocho mil ochocientos cincuenta y seis punto cincuenta y siete (68, 856.57) y seis mil ochocientos ochenta y cinco punto sesenta y seis (6,885.66). Debajo de ellas en el mismo espacio dos sellos que se leen literalmente: “OPERADO IVA”, el primero y “NO EFECTUAR RETENCIÓN I.S.R. HACEMOS PAGOS TRIMESTRALES SEGÚN ART. 29 DEL DTO. 36-97 HACER RETENCIÓN CONTABLE 0%”, el segundo. Es incuestionable que quien emitió la factura lo hizo saber a la demandante, que no estaba obligada a realizar retención alguna, puesto que se hacían pagos trimestrales, a contrario sensu, si no se efectuó la retención, fue porque no existía legalmente obligación de hacerlo, y pretender algo distinto, como se hace al efectuar el ajuste, esjurídicamente inapropiado. B) A folio doscientos ochenta y ocho (288) obra el informe rendido por el Licenciado Juan Laureano Orozco Gordillo, Auditor designado para verificar las obligaciones fiscales de la demandante, quien en el apartado de sus conclusiones indica que se ajusta los honorarios al establecerse que el contribuyente no emitió ni declaró la constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta en la adquisición de servicios contables administrativos de enero dos mil uno, por un valor de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 68,856.57). Esto nos hace suponer que los números escritos a lápiz en la factura y que mencionaron anteriormente se refieren a quetzales. Si vemos bien en el ajuste es diferente la cantidad citada a la consignada efectivamente en la factura y se infiere que es

que los números escritos a lápiz en la factura y que mencionaron anteriormente se refieren a quetzales. Si vemos bien en el ajuste es diferente la cantidad citada a la consignada efectivamente en la factura y se infiere que es porque el ajuste se realiza sólo por el monto de los Servicios, sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado; pero, y he aquí lo importante y necesario de resaltar, en el informe no se hace referencia alguna, ni al número ni a la fecha de la factura, lo que hace impreciso el citado ajuste”. - “A folio trescientos cuarenta y nueve corre la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria e identificada como SCRC guión cero cero cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil tres (SCRS-00453-2003), en la que en el segundo Considerando, entre otros aspectos, se indica que el ajuste es derivado de los honorarios reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, al determinarse que el contribuyente incluyó la factura “60398” del treinta y uno de enero de dos mil uno, emitida por Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, por Servicios Contables Administrativos; mientras que en la parte resolutiva de la citada resolución se apunta que se determinó que el contribuyente incluyó la factura “5398” de Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, por Servicios Contables Administrativos. A simple vista es posible ver que en la citada resolución se identifica la factura con dos números diferentes, algo que también haría inconsistente el ajuste”. - “En el folio trescientos ochenta (380) aparece la resolución impugnada en esta instancia, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la anteriormente citada. El Directorio de la Superintendencia

  • “En el folio trescientos ochenta (380) aparece la resolución impugnada en esta instancia, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la anteriormente citada. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al resolver en el quinto considerando, dice que se determinó que la contribuyente incluyó la factura 30398 del 31 de enero del dos mil uno, emitida por Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, por Servicios Contables Administrativos, sin haber emitido ni declarado la constancia de retención respectiva. Con base en ello declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria. Como vemos en esta resolución se cita una factura inexistente”. - “Por último, en el memorial con que se inicia el proceso la demandante es clara al indicar que el número de la factura es CINCO MIL TRESCIENTOSNOVENTA Y OCHO (5398), emitida por Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, el treinta y uno de enero de dos mil uno. Establecido está que existe una factura emitida el treinta y uno de enero de dos mil uno a nombre de la demandante aún y cuando esté identificada con números distintos, así como también quedó plenamente probado que en la misma aparecen el sello de que quien la emite realiza pagos trimestrales y como consecuencia legalmente no debe efectuársele retención alguna y si no se reportó o no se emitió la constancia de retención indicando que la misma es de cero, esto no invalida el pago, ni mucho menos origina un ajuste por la cantidad indicada en la factura, lo que sería en todo caso, una infracción a los deberes formales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 94 del Código Tributario. En consecuencia el ajuste es legalmente insostenible debiendo Revocarse”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

factura, lo que sería en todo caso, una infracción a los deberes formales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 94 del Código Tributario. En consecuencia el ajuste es legalmente insostenible debiendo Revocarse”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como causal de procedencia Violación de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Consideró violados los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 28 y 29 del Código Tributario, vigentes en el período auditado. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que se analiza, argumentando que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley. Para el efecto, manifestó lo siguiente: “La sala sentenciadora cometió violación de ley en la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del dos mil cuatro, toda vez que ignoró las normas que se consideran infringidas para fundamentar su fallo, cuya observancia era obligada porque en las mismas está sustentado el ajuste en discusión. Al respecto, el artículo 63 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece la obligatoriedad de que al pagarse o acreditarse en cuenta rentas afectas y sujetas a retención, de practicarse ésta conforme los montos que establece la ley y de enterarse en las cajas fiscales.” (sic) Continúa manifestando la recurrente que “...el artículo 64 del mismo cuerpo legal, vigentes en el período ajustado, en su parte conducente establecía la obligación de emitir la constancia de retención, y que las mismas deberán reportarse a la

cajas fiscales.” (sic) Continúa manifestando la recurrente que “...el artículo 64 del mismo cuerpo legal, vigentes en el período ajustado, en su parte conducente establecía la obligación de emitir la constancia de retención, y que las mismas deberán reportarse a la Dirección, a efecto de que el gasto pueda ser aceptado como deducibles”. Agrega que “por su parte, el artículo 28 del Código Tributario, establece que son responsables en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Finalmente, el artículo 329 de este mismo código, señala que el agente deretención o percepción es el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido”. Argumenta la recurrente que de conformidad con las normas citadas, se evidencia que las mismas eran de observancia obligatoria para que la Sala sentenciadora emitiera una sentencia congruente con el asunto discutido, “sin embargo al indicar dicha Sala que establecido que existe una factura, que quedó probado que en la misma aparece el sello de que quien la emite realiza pagos trimestrales y como consecuencia legalmente no debe efectuarse retención alguna, y que si no se reportó o no se emitió la constancia de retención esto no invalida el pago, se aleja del asunto en discusión, toda vez que de la existencia de la factura, el sello puesto por el emisor de que efectúa pagos trimestrales no

significa que no existía obligación de la entidad demandante de efectuar retención alguna, como indica dicha Sala, muy al contrario, esos extremos comprobados por la Sala obligaban a la entidad demandante a emitir la constancia de retención, aunque fuera cero, ya que para que su gasto fuera deducible de conformidad con la ley SI TENIA OBLIGACIÓN DE EMITIR LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE RETENCIÓN, aunque como ya se indicó fuera cero; razón por la cual se evidencia que la Sala sentenciadora al haber omitido realizar y fundar su razonamiento jurídico legal del asunto sometido a su conocimiento, en la sentencia impugnada, en los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 28 y 29 del Código Tributario, cometió violación de ley, en vista de que en las mismas está basado el ajuste al Impuesto Sobre la Renta y demuestran su procedencia, ya que los gastos por servicios contables administrativos, que reportó la entidad Heladera Guatemalteca, Sociedad Anónima, como deducibles en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, son improcedentes porque no efectuó ni emitió constancia de retención alguna de conformidad con la ley”. Esta Cámara considera que la parte sustancial del memorial que contiene el recurso de casación versa sobre las causales del mismo, por lo que se debe tener en cuenta en qué consiste cada submotivo y los aspectos que los hacen característicos. En cuanto al submotivo de violación de ley, éste se configura cuando el juez incurre en falta de aplicación de normas sustanciales que regulan el asunto sometido a su conocimiento, error que lo lleva por lo regular, a aplicar otras normas que no son las que corresponden, o se fundamenta en normas

cuando el juez incurre en falta de aplicación de normas sustanciales que regulan el asunto sometido a su conocimiento, error que lo lleva por lo regular, a aplicar otras normas que no son las que corresponden, o se fundamenta en normas contrariando su texto al hacerlo. La omisión de una norma implica el desconocimiento del derecho que establece el precepto legal, dicho texto resulta entonces, vulnerado. Las normas señaladas por la entidad recurrente como violadas por omisión son las que fundamentan los ajustes que se le hicieron a la contribuyente. La sentencia recurrida se fundamenta, entre otras, en las normas que sirven de basepara justificar la improcedencia de esos ajustes. La entidad recurrente incurrió en error de planteamiento al denunciar la violación por omisión de los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta porque la Sala los aplicó en la sentencia y los citó en el apartado de cita de leyes, en consecuencia, no se incurrió en violación por omisión de dichas normas. Con relación a la violación de los artículos 28 y 29 del Código Tributario, la Cámara considera que, en cuanto al artículo 28 mencionado, la recurrente hace mención únicamente del primer párrafo de los cuatro que componen dicho artículo. El primer párrafo se refiere a que son responsables en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la ley que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. De la lectura y análisis de este párrafo se evidencia que la entidad contribuyente no está comprendida en ese supuesto, ya que no estaba obligada a efectuar retención debido al régimen

retención o percepción del tributo correspondiente. De la lectura y análisis de este párrafo se evidencia que la entidad contribuyente no está comprendida en ese supuesto, ya que no estaba obligada a efectuar retención debido al régimen a que se encontraba sujeta la persona jurídica a quien se le hizo el pago, es decir, Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, la que hacía pagos trimestrales, por lo que legalmente no debe efectuársele retención alguna. Como consecuencia, al no estar comprendida en el supuesto que comprende la norma, el articulo 28 del Código Tributario no le era aplicable, por lo que la Sala sentenciadora no incurrió en la violación de ley que se denuncia. Respecto a la violación del artículo 29 del Código Tributario, la Cámara estima que dicha norma se refiere a la responsabilidad que tiene ante la Administración Tributaria el agente de retención, pero en el caso que se analiza, no hubo agente de retención ya que no se efectuó retención alguna porque la entidad contribuyente no estaba legalmente obligada a hacerlo, como consecuencia de ello, la disposición del primer párrafo del artículo 29 del Código Tributario no era aplicable al caso, por lo que no se incurrió en violación de dicha norma. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso de casación, se debe condenar al interponente al pago de las costas del mismo e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 169 del Código Tributario; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 1º,

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 169 del Código Tributario; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 3, 10, 16, 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; y II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova; Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.

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