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24-2006 15052006 Edgar Roberto Galvan Barrientos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24-2006 15052006 Edgar Roberto Galvan Barrientos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

15/05/2006 - PENAL

24-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado Edgar Roberto Galván Barrientos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco. DOCTRINA Debe imponerse la pena mínima de prisión si el tribunal sentenciador fundamentó la agravación de la pena en las mismas circunstancias que le sirvieron para calificar el Robo Agravado.

Leyes analizadas: artículos 29 y 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de mayo de dos mil seis. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado Edgar Roberto Galván Barrientos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en el proceso seguido en su contra por el delito de Robo Agravado. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, también intervienen: el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus; así como el abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante

en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco resolvió por unanimidad: “I) Que el procesado EDGAR ROBERTO GALVAN BARRIENTOS, es autor responsable del delito consumado de ROBO Agravado (sic), cometido en contra del patrimonio de la persona jurídica salón de belleza EMILLIE Stetic Center (sic) II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de doce años de prisión, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala cuya decisión es impugnada en casación, consideró en resumen: “...En criterio de esta Sala, el tribunal al fijar la pena no ha infringido norma alguna,pues, en el apartado que se ha citado de aquella, indica claramente, que en tanto que los elementos del delito previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 252 del Código Penal, han nacido a la vida jurídica en toda su plenitud, (emplear violencia de cualquier naturaleza para ingresar al lugar del delito, llevar armas o narcóticos aún cuando no se hiciera uso de ellos), que con base en medios probatorios adecuados y suficientes el tribunal ha tenido por acreditados, éste, en ejercicio de sus funciones y haciendo las ponderaciones que en su autonomía funcional corresponden, ha considerado justa la pena que ha impuesto. De ello cae que el

tribunal no ha agravado la pena, toda vez que para el delito imputado está establecida la pena relativamente indeterminada, con límites de seis y quince años.” Resolvió por unanimidad: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Edgar Roberto Galván Barrientos...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado fundamenta su recurso en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que permite la procedencia de la casación en el siguiente supuesto: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Asimismo, alega la violación por falta de aplicación del artículo 29 con relación al artículo 65 ambos del Código Penal. La argumentación jurídica expuesta por el recurrente se cita en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública el casacionista y su abogado defensor presentaron sus alegaciones por escrito solicitando se declare la procedencia del recurso y, en consecuencia, se imponga una pena de seis años de prisión. El Ministerio Público manifestó que la impugnación es improcedente. CONSIDERANDO I Argumenta el impugnante que en la sentencia de primer grado, el tribunal sentenciador tomó en cuenta para fijarle la pena, circunstancias que consideró agravantes del hecho que se le sindica, porque estimó que en el daño patrimonial

causado concurrieron las circunstancias estipuladas en el artículo 252 numerales 2º y 3º del Código Penal, es decir, cuando se empleare violencia en cualquier forma para entrar al lugar del hecho, y si los delincuentes llevaren armas o narcóticos aun cuando no hicieren uso de ellos; no obstante que por imperativo legal y en observancia del artículo 29 del Código Penal, dichas circunstancias son inherentes al ilícito que se le atribuye porque el Robo Agravado se tipifica al darse cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 252 citado. Manifiesta el interponente que el error jurídico en el que ha incurrido la Sala consiste en quepor establecerlo así el artículo 29 del Código Penal, quedan excluidas de su aplicación las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, o aquellas que la ley haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse, faltando el tribunal de apelación a la aplicación de dicha norma penal. II La Cámara Penal es del criterio que mediante el fallo recurrido en casación efectivamente se ignoró lo estipulado en el artículo 29 del Código Penal en perjuicio del acusado. Ciertamente, el artículo 29 ibid, prescribe que no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no

pudiere cometerse. Así, en el caso bajo examen al procesado Edgar Roberto Galván Barrientos se le condenó por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 252 del Código Penal, por haber concurrido las circunstancias descritas en sus numerales 2º y 3º, las cuales en su orden establecen que debe considerarse el hecho como robo agravado cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho y, si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. Eso quiere decir, que si los juzgadores tuvieron por acreditadas ambas circunstancias, únicamente contaban con la opción de considerarlas para calificar el Robo Agravado y no para apreciarlas nuevamente en la agravación de la pena. No obstante ello, el tribunal de sentencia al imponer la pena afirma: “El tribunal considera quien (sic) en el caso que se juzga, aplicando lo estipulado en el artículo 252 numeral 2º y 3º del código Penal (sic) si concurren estas circunstancias, el responsable sea sancionado con prisión de seis a quince años, encontramos que este tipo penal regula lo relativo al robo agravado especialmente lo estipulado como se mencionó anteriormente lo que estipula el numeral 2º que dice que cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho, Situación (sic) que si se dio en el caso que se juzga, además lo estipulado en el numeral 3º que reza si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. Caso que si se dio toda vez que el procesado y sus acompañantes llevaban arma de fuego para cometer el hecho, esto se analiza para la imposición de la pena, misma que el

llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. Caso que si se dio toda vez que el procesado y sus acompañantes llevaban arma de fuego para cometer el hecho, esto se analiza para la imposición de la pena, misma que el tribunal considera justa, y que se hace mención en la parte resolutiva de este fallo”. En la parte resolutiva se condena al sindicado a doce años de prisión. Como se advierte, el tribunal de primera instancia basa la agravación de la pena tomando en cuenta las circunstancias contempladas en los numerales 2º y 3º delartículo 252 del Código Penal, mismas que le sirvieron también para efectuar el encuadramiento de los hechos imputados al delito de Robo Agravado, doble apreciación que no es viable por lo normado en el artículo 29 del Código Penal. En efecto, no es permisible que el tribunal haya fundamentado la agravación de la pena sobre las mismas circunstancias que le sirvieron para tipificar el delito por el cual se le condenó al imputado, con lo cual se vulnera el citado artículo 29 ibib. En ese orden de ideas, el tribunal de segundo grado faltó a la aplicación del artículo 29 del Código Penal, pues convalida la imposición de la pena impuesta en primera instancia, ignorando lo preceptuado en la norma penal sustantiva citada, con lo cual resolvió incorrectamente el caso que conoció en apelación. Por ello, teniendo fundamento la agravación de la pena en las circunstancias que fueron utilizadas para calificar el Robo Agravado, en aplicación del artículo 65 del

Código Penal y no encontrándose otros hechos o circunstancias acreditados claramente en primera instancia que pudieran servir para agravar la sanción, la Cámara Penal debe imponer la pena mínima de prisión en atención al artículo 442 del Código Procesal Penal que sujeta al Tribunal de Casación -para la aplicación de la ley sustantivaa los hechos probados por el tribunal de sentencia. En conclusión, la falta de aplicación del precepto mencionado por parte de la Sala de Apelaciones y la existencia del recurso de casación en interés de la ley, motivan a este Tribunal a resolver la procedencia del recurso y a imponer la sanción mínima prevista para el Robo Agravado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 17, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Código Penal; 1, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto por el acusado Edgar Roberto Galván Barrientos. II. CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, únicamente en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, resuelve: Que por la comisión del delito de Robo Agravado se le impone al acusado EDGAR ROBERTO GALVAN BARRIENTOS, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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