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24-2007 14052007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24-2007 14052007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

14/05/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN No. 24-2007

Recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No prospera el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si la Sala sentenciadora no ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 y 3 ambos en sus literales 1), de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado Decreto 27-92 del Congreso de la República.

RECURSO DE CASACIÓN No. 24-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de enero de dos mil siete,

dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) El presente caso tiene su origen toda vez que a la entidad Banco del Café, Sociedad Anónima, derivado de la cesión de derechos de créditos (bienes muebles) a la empresa Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima –INSEISA-se le formularon ajustes al Impuesto al Valor Agregado, por un millón quinientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y siete quetzales con sesenta y ocho centavos (Q.1.599,677.68), en concepto de impuesto, más un millón quinientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y siete quetzales con sesenta y ocho centavos (Q.1.599.677.68), en concepto de multa, más intereses resarcitorios, correspondiente al período de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Dichos ajustes fueron confirmados a través de la resoluciónnúmero cuatro mil quinientos ochenta y dos de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de la ex Dirección General de Rentas Internas.

B) Contra esta resolución Banco del Café, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar. Como consecuencia la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, resolvió

con lugar la demanda y revocó la resolución controvertida. C) Contra la sentencia mencionada, el recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por Banco del Café, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número ochocientos veintiséis guión dos mil (829-2000), de fecha veintiocho de agosto de dos mil, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como su antecedente contenido en la resolución cuatro mil quinientos ochenta y dos (4582), emitida por el Departamento de Análisis y Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por la época a que corresponde el ajuste, confirmado a través de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones integrales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido a su conocimiento con atracción de normales legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 10 y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para resolver el caso con aplicación de dicha normativa… Con base en las pruebas aportadas y las contenidas tanto en el expediente administrativo

del Código Tributario y 10 y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para resolver el caso con aplicación de dicha normativa… Con base en las pruebas aportadas y las contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, este Tribunal estima lo siguiente: Que el elemento objetivo del presupuesto de hecho en la Ley del Impuesto al Valor Agregado está tipificado en los artículos 1 y 3 de dicha Ley y que, para el efecto, el artículo 1 citado establece que el impuesto grava el valor agregado que se genera sobre los actos y contratos individualizados en el artículo 3 de la misma, entre los cuales se encuentra la venta o permuta de bienes muebles. Consecuentemente en la creación del elemento objetivo del presupuesto de hecho del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 1 establece claramente que el acto o contratocorrespondiente debe realizarse efectivamente y que, su realización, debe generar valor agregado, que es precisamente lo que se grava; lo que no sucede en el caso de la subrogación de acreedor, en la cual lo único que sucede es que una persona adquiere un crédito que pertenecía a otra, pagando el mismo y, consecuentemente, subrogándose en los derechos de éste, en los mismos términos, condiciones y garantías de en que (sic) el crédito se encontraba al momento de la subrogación, lo cual en vez de generar valor agregado sólo concede un derecho de crédito y, consecuentemente, no implica transferencia de dominio, todo lo cual permite sostener que esta parte de la hipótesis del elemento

objetivo del presupuesto de hecho del Impuesto al Valor Agregado no se actualizó en el presente caso, precisamente porque la subrogación no es una venta, sino una sustitución de la persona del acreedor que, como lo sostiene la doctrina y lo reconoce el Código Civil, no extingue la obligación sino la conserva intacta a favor de la persona del nuevo acreedor. En este orden de ideas, en la subrogación no se da la transferencia de dominio sino sólo se transfiere el derecho a cobrar una deuda, cuyo cobro incluso podría ser contingente. En consecuencia, en el presente caso, no se actualizó el elemento objetivo del hecho generador de la obligación tributaria, por no haberse dado en la realidad los elementos que, para tipificar dicho elemento, establecen los artículos citados y, consecuentemente, no surgió la obligación tributaria correspondiente. Por otra parte, integrar por analogía aplicando a la subrogación lo dispuesto en el artículo 3, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es contrario al artículo 239 de la Constitución Política de la República que consagra el Principio de Legalidad Tributaria, contraviene además el artículo 4 del Código Tributario, el cual establece que la interpretación de las leyes tributarias especiales se hará conforme a los Principios establecidos en la Constitución Política de la República, entre ellos al Principio de Legalidad Tributaria, y, asimismo, vulnera el artículo 5 de dicho Código, el cual prohíbe crear obligaciones tributarias mediante la aplicación analógica de la ley, como sería el caso si se diera a la subrogación de bienes el mismo tratamiento

que debe dársele a la compra venta, para el efecto de gravar esta última con el Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, el artículo 7, inciso 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que están exentas del impuesto en ella establecido, la transferencia de títulos de crédito y títulos valores, por lo que, tanto desde el punto de vista de la ‘no afectación’ como de la ‘exención tributaria’, el ajuste formulado es improcedente…” EL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia violación de ley. CONSIDERANDO ILa entidad interponerte de la casación denuncia VIOLACIÓN DE LEY, al respecto argumenta que la sala sentenciadora: “…ha violado los artículos 2 numeral 1) y 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que señalan: Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles, situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos… ha violado los artículos citados, porque en el expediente administrativo obra la fotocopia del contrato suscrito entre las

entidades denominadas Banco del Café, Sociedad Anónima e Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, quienes en la Cláusula segunda del contrato privado que celebraron manifestaron:…y por el precio de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.15,996,776.79) que declara tener recibidos a entera satisfacción y para su representado, por el presente acto CEDE Y TRASPASA a favor de la entidad jurídica INVERSIONES Y SERVICIOS INTERNACIONALES, S.A. los créditos cuyos números de identificación, deudores y saldos se describen en el listado adjunto. Las expresiones del contrato celebrado entre las entidades citadas, que se trata de una compraventa, pues existe el elemento PRECIO y además el OBJETO del mismo. En tal sentido no puede dársele el tratamiento de una cesión o una subrogación, pues de ser ese el caso lo habrían expresado los contratantes…” ANALISIS: La entidad interponente del recurso de casación denuncia VIOLACIÓN DE LEY, con respecto a los artículos 2 y 3 ambos en sus literales 1) de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, y argumenta que la operación que se realizó es una venta, y que por tales razones el Banco del Café, Sociedad Anónima estaba obligado a pagar el Impuesto al Valor Agregado. La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de

circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y la validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho. Esta Cámara estima, que el submotivo invocado por la entidad recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse por lo siguiente: En cuanto que se violó el artículo 2 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República. Dicho artículo da el siguiente concepto: “1) Venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir atítulo oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo”. La Cámara considera que dicha norma no fue aplicada por la sala sentenciadora en virtud de que la misma no era aplicable al caso, porque dicha norma regula el concepto de lo que es una venta, prácticamente es la misma figura que en el derecho civil se conoce como compraventa, regulado específicamente en el artículo 1790 del Código Civil, porque se trata de la transferencia de bienes a título oneroso o expresado con otras palabras, la obligación por una parte de entregar la cosa, y por otra de pagar el precio. La figura regulada en el numeral 1) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede confundirse

con la subrogación, pues aunque en ambos se realice una transmisión de cosas, en la venta dicha operación genera la obligación de realizar un pago, mientras la otra es una transmisión de obligaciones, que no genera ningún pago por la transacción más que el cumplimiento propio de la obligación. Con relación a que se violó el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicho artículo dice: “Del hecho generador. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales, constituidos sobre ellos”; Del estudio de las actuaciones se establece, que con relación a la acusada violación de la norma antes señalada, la sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, y en ningún momento estimó incorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, dado que del estudio de las actuaciones se establece que se trata de un negocio jurídico de subrogación celebrado entre Banco del Café, Sociedad Anónima y la empresa Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima –INSEISA-, el que se resolvió con base en las normas que regulan la materia, las cuestiones propuestas en el proceso fueron debatidas de acuerdo con el contenido de la norma citada como violada, como aparece mencionado en el tercer considerando de la sentencia emitida por la sala recurrida de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, en el folio número ciento ochenta y uno de la pieza del Tribunal Contencioso Administrativo, en la que se analiza; “…Que el

elemento objetivo del presupuesto de hecho en la Ley del Impuesto al Valor Agregado está tipificado en los artículos 1 y 3 de dicha Ley que, para el efecto el artículo 1 citado establece que el impuesto grava el valor agregado que se genera sobre los actos y contratos individualizados en el artículo 3 de la misma, entre los cuales se encuentra la venta o permuta de bienes muebles. Consecuentemente en la creación del elemento objetivo del presupuesto de hecho del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 1 establece claramente que el acto o contratocorrespondiente debe realizarse efectivamente y que, su realización, debe generar valor agregado, que es precisamente lo que se grava; lo que no sucede en el caso de la subrogación de acreedor, en la cual lo único que sucede es que una persona adquiere un crédito que pertenecía a otra, pagando el mismo y, consecuentemente, subrogándose en los derechos de éste, en los mismos términos, condiciones y garantías de en que el crédito se encontraba al momento de la subrogación, lo cual en vez de generar valor agregado sólo concede un derecho de crédito y, consecuentemente, no implica transferencia de dominio, todo lo cual permite sostener que esta parte de la hipótesis del elemento objeto del presupuesto de hecho del Impuesto al Valor Agregado no se actualizó en el presente caso, precisamente porque la subrogación no es venta… Por otra parte, integrar por analogía aplicando a la subrogación lo dispuesto en el artículo 3, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es contrario al artículo 239 de

la Constitución Política de la República…” La sentencia recurrida está fundada en la aplicación de normas que regulan el asunto sometido a conocimiento de la sala; el análisis realizado en el fallo es adecuado, fue correctamente interpretado el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por las razones antes expuestas no puede prosperar el submotivo de violación de ley. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a); 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto

costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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