24-2008 18062008 Maria del Rosario Quevedo Romero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24-2008 18062008 Maria del Rosario Quevedo Romero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/06/2008 – PENAL
24-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por la sindicada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de noviembre de dos mil siete, en el proceso instruido contra la mencionada por el delito de encubrimiento propio. DOCTRINA No procede la casación por motivo de fondo si la recurrente no interpuso el respectivo agravio de apelación que le permitiera alegar sobre la eventual violación a normas penales sustantivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil ocho.
I. Integrada con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la sindicada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de noviembre de dos mil siete, en el proceso instruido contra la mencionada por el delito de encubrimiento propio. Además de la interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: los defensores de la procesada, abogados Raúl Ticún Urías y Alma Leticia
Hernández, único apellido; como actora civil la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de representante legal del Estado de Guatemala, a través del abogado Haroldo Lemus Flores; y, el Ministerio Publico, por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía Contra la Corrupción, abogado Álvaro Vinicio Morales Argueta. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS Acorde a lo determinado en el auto de procesamiento, a la sindicada se le atribuye lo siguiente: “Porque usted MARTA QUEVEDO DE MANCILLA, teniendo conocimiento de la sustracción ilícita de fondos realizados en el Ministerio de Gobernación, durante la administración del Ministro de Gobernación BYRON; HUMBERTO DE LEON BARRIENTOS DÍAZ, quien fungió como tal, del período comprendido del uno de agosto del año dos mil al veintiuno de diciembre del año dos mil uno, recibió la cantidad de setecientos ochenta mil quinientos quetzales exactos por medio del Cheque de Caja del Banco Uno Sociedad Anónima número BU guión cero cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintiuno de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil uno, emitido a nombre de MARIADEL ROSARIO QUEVEDO, dicho cheque fue comprado con fondos provenientes de la cuenta del Banco Uno número cero cero cero cero setenta y ocho mil treinta y siete guión veintinueve guión dos cuenta(sic) denominada cifrado ciento cuarenta y cinco propiedad del Ex Ministro de Gobernación BYRON
HUMBERTO]DE LEON BARRIENTOS DÍAZ, así como con fondos provenientes de la cuenta del Banco Uno Sociedad Anónima número cero cero cero cuatrocientos treinta y dos mil quinientos guión cero uno guión seis cuenta denominada LY FORD Sociedad Anónima en formación cuenta que fue provista con fondos sustraídos del Ministerio de Gobernación. Así mismo se le sindica de haberse beneficiado de la cantidad de un millón doscientos cincuenta y seis mil trescientos veintiuno(sic) quetzales exactos provenientes de la sustracción ilícita de fondos en el Ministerio de Gobernación, lo cual hizo al haber sido aperturada a su nombre la Inversión a Plazo número once mil seiscientos cuarenta y uno de fecha dos de junio del año dos mil uno en casa de Bolsa UNIBOLSA, dicha inversión fue realizada con fondos provenientes de la cuenta del Banco Uno Sociedad Anónima número setenta y ocho mil quince guión noventa guión nueve a nombre de UNIBOLSA Sociedad Anónima donde fueron depositados catorce cheques de diversos Bancos entre ellos el cheque de Caja número trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis del Banco Industrial Sociedad Anónima emitido con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil uno a nombre del Ex Vice Ministro de Gobernación LUIS ALBERTO DÁVILA GARCÍA, por un monto del(sic) doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis quetzales con sesenta y siete centavos cheque que fue comprado por el señor
JAROL AXEL GIL MUÑOZ, con fondos provenientes de la sustracción de fondos del Ministerio de Gobernación". AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, al resolver declaró: "I. NO SE ADMITE LA
ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a través del Agente
Fiscal Licenciado ALVARO VINICIO MORALES ARGUETA, en contra de la sindicada MARIA DEL ROSARIO QUEVEDO ROMERO Y/O MARIA QUEVEDO DE MANCILLA, por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, por lo antes considerado; II) NO HA LUGAR al SOBRESEIMIENTO solicitado por el Abogado Defensor de la sindicada por lo antes considerado; IIIl) CLAUSURA PROVISIONALMENTE el presente proceso a favor de la sindicada MARIA DEL ROSARIO QUEVEDO ROMERO Y/O MARIA QUEVEDO DE MANCILLA por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, por las razones consideradas; IV) Se esperan incorporar por parte del Ministerio Público los medios de investigación consistentes en: (...)".FALLO RECURRIDO El seis de noviembre de dos mil siete, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró: “(…) Que esta Corte, tomando en cuenta los agravios manifestados por ambos recurrentes y, luego de confrontarlos con el auto apelado, así como con lo
actuado; estima: con relación al Recurso proveniente del Ministerio Público, ponderar atendible el agravio básico, concerniente a lo contradictorio de clausurar provisionalmente el proceso respectivo, admitiendo existencia de elementos y probatorios, en cuanto a la probabilidad de que la sindicada resulte responsable de participar en la comisión del delito a ella atribuido, pues, dicha manera de proveer, efectivamente connota o distingue al mencionado auto de tal contradicción. De donde se pondera como no sostenible esa resolución, debiéndose resolver en ese sentido; tomando en cuenta que, está legislado instrumentalmente, la recolección de nuevas pruebas, como una fase propia del debate, si fuera el caso de corroborar cualquier aspecto concernido con el “itir criminis” de la sindicada. (..) Que en cuanto a los agravios manifestados por la sindicada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla estos resultan no atendibles, en razón de las consideraciones anteriores, es decir, porque el Juzgador “ad-quo” discierne a la luz de las constancias procesales, la probabilidad sobre participación delictiva en los hechos a ella atribuidos, debiéndose resolver como corresponde”. En la parte resolutiva de dicho auto declaró: “I) Procedente, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, revoca el numeral romanos tres del auto apelado, debiendo el Juzgador “ad-quo reconducir su proceder como corresponde; II)
Improcedente, el recurso de Apelación interpuesto por la sindicada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, confirmándose el numeral romano seis de dicha resolución (...)”. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÒN La recurrente, procesada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, interpone recurso de casación por motivo fondo, fundamentada en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista. Presentaron alegatos por escrito: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Fiscalía contra la Corrupción, abogado Álvaro Vinicio Morales Argueta, solicitando se declare improcedente el recurso de mérito; la actora civil, Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, por medio de la abogada Francis Rossmery Gómez Medrano, solicitó se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia se confirme laresolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Por último, la acusada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación, pidiendo se declare procedente el recurso planteado, y consecuentemente se
case el auto recurrido; se resuelva el caso de acuerdo a la ley y las doctrinas aplicables, confirmando la clausura provisional y se ordene que cesen inmediatamente las medidas de coerción decretadas en su contra. CONSIDERANDO -ILa interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Sustenta la violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal y "14 del Código Procesal Penal". Manifiesta la casacionista, que interpuso recurso de apelación "genérica" contra el auto de clausura provisional, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, en virtud de estar de acuerdo parcialmente, ya que no compartía lo resuelto en esa oportunidad en el numeral romanos VI que dice: "Cesar todas las medidas de coerción decretadas en contra de la sindicada hasta que el presente auto se encuentre firme". Con ello, estima, era procedente acoger el recurso de apelación por ella planteado, ya que es evidente la inobservancia del artículo 13 del Código Penal, porque contempla los elementos del delito; y del artículo 14 del Código Procesal Penal, que establece que la duda favorece al imputado, en virtud que la
duda racional surge al estar frente a la balanza de la justicia; por un lado la imputación que hace el Ministerio Público, y por el otro, la ausencia de los medios de prueba que señaló al momento de ofrecer su primera declaración. Afirma, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no realizó sus propios razonamientos fácticos, jurídicos y probatorios en relación a: a) si se comprobó o no la acción atribuida; y, b) si debió aplicar el beneficio de la duda. Pretende: "(...) que la Cámara a la que me dirijo, aplique el artículo 13 del Código Penal, basándose en la ausencia de los medios de prueba referidos para este caso concreto: a) Establecer la existencia de la escritura publica(sic) numero(sic) veintiséis de fecha siete de abril el año dos mil autorizada en el protocolo del Notario CARLOS DARIO ACEITUNO MORALES; b) Establecer si las hojas de protocolo en las cuales se encuentra contenida la escritura publica(sic) numero(sic) veintiséis de fecha siete de abril del año dos mil, fueron asignadas con anterioridad a la fecha de dicho instrumentopor parte del Ministerio de Finanzas Publicas(sic) al Notario CARLOS DARIO ACEITUNO MORALES; c) Establecer si efectivamente el inmueble objeto de la venta realizada en la escritura publica(sic) relacionada, fue inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central a favor de la entidad compradora "MO
& M0, SOCIEDAD ANON/MA'; d) Establecer si efectivamente el inmueble objeto de la venta realizada en la escritura publica(sic) relacionada, fue inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central a favor de la entidad compradora "MO & MO, SOCIEDAD ANONIMA"; e) Establecer si la sindicada MARIA DEL ROSARIO QUEVEDO ROMERO y/o MARIA QUEVEDO DE MANCILLA laboro(sic) para el Ministerio de Gobernación en las fechas de la comisión de los hechos a ella imputada; f) Establecer si la señora MARIA DEL ROSARIO QUEVEDO ROMERO y/o MARÍA QUEVEDO DE MANCILLA recibió dinero directamente del Ministerio de Gobernación; g) individualizar y desglosar las operaciones bancarias que pudiera haber realizado, específicamente la sindicada, con los estados de cuenta y certificaciones Bancarias, con los que se pueda verificar los movimientos bancarios de tales cuentas; y por tanto al surgir duda racional contenida en el articulo 14 del Código Procesal Penal, confirme el Auto de Clausura Provisional de fecha cinco de septiembre del año dos mil siete, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Penal, haciéndole la modificación siguiente al numeral romanos VI) y la cual deberá de quedar de la siguiente manera: Cesar las medidas de coerción decretadas en contra de la sindicada". Por último, la casacionista señaló: "lnvoco
dicho artículo, en virtud que el mismo contradice el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, en virtud que este en su segundo párrafo establece: La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basaré(sic) la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. El cual como ustedes podrán ver, señores Magistrados el auto de fecha seis de noviembre del año dos mil siete, dictada(sic) por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente, carece de fundamentación tanto de hecho y de derecho, ya que no hace una relación fáctica del porque(sic), según ellos revocan el auto que fuera dictado en su oportunidad procesal por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, solo se limita a decir que le asiste la razón al Ministerio Publico(sic), por lo que en base a la falta de fundamentación de lo antes indicado en dicho auto, acoja el presente recurso de casación y en consecuencia revoque el auto por(sic) la sala antes mencionada y en consecuencia confirme la resolución dictada por parte del juzgado de instancia". -II-Sobre el motivo de fondo invocado, se estima que no puede prosperar, debido a que la procesada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, en su momento interpuso recurso de apelación sin que señalara ante la Sala la aplicación concreta de los artículos 13 del Código Penal y"14 del Código
Procesal Penal". En efecto, la recurrente en su apelación solamente se limitó a señalar: "(...) El día cinco de septiembre del año en curso, este honorable tribunal dicto(sic) auto en el que no se admite la acusación formulada por el ministerio publico(sic), con lo cual estamos de acuerdo pero; con lo que si no estamos de acuerdo es con el punto segundo de dicha(sic) auto en el que se resuelve que no ha lugar al sobreseimiento solicitado por el abogado defensor; así mismo no estamos de acuerdo con el hecho de que las medidas de coerción decretadas contra mi persona cesen hasta que el auto se encuentre firme. En cuanto al Sobreseimiento, el mismo se solicito(sic) de conformidad con la ley puesto que el artículo 336 del Código Procesal Penal establece que en la audiencia el defensor podrá formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Publico(sic) instando incluso por esas razones, el sobreseimiento o la clausura y es el caso que en el memorial de acusación del ministerio publico(sic) no existe una adecuada fundamentación de la imputación y así mismo tampoco se expresan con claridad y precisión si existen dentro del proceso medios de investigación utilizados que determinen concretamente la probabilidad de que yo haya cometido el hecho que se me imputa especialmente que yo haya tenido conocimiento de la perpetración de cualquier delito y que haya actuado con conocimiento de causa; dicho sobreseimiento se solicito(sic) en vista de que todos los supuestos medios de investigación que señala el ministerio publico(sic) son totalmente impertinentes en cuanto a probar mi supuesta conducta delictiva. En todo caso, al compartir la resolución del señor juez de dictar la clausura provisional del presente proceso, es medianamente aceptable, puesto que él con todo derecho está ordenando al ente investigador incorporar posteriormente nuevos medios de investigación; pero
en cuanto a probar mi supuesta conducta delictiva. En todo caso, al compartir la resolución del señor juez de dictar la clausura provisional del presente proceso, es medianamente aceptable, puesto que él con todo derecho está ordenando al ente investigador incorporar posteriormente nuevos medios de investigación; pero no comparto ni estoy de acuerdo, con su criterio respecto a que las medidas de coerción se levanten hasta estar firme el auto; ya que la ley de la materia es clara y precisa en que las mismas deben cesar de inmediato; por esas razones interponemos el presente Recurso de Apelación en contra del auto identificado". Del examen del auto impugnado y de los propios argumentos jurídicos de la casacionista, se establece que los vicios denunciados son irreales, pues la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, entró a conocer y a resolver solamente sobre los puntos expresamente impugnados en la apelación, sin que dicho órgano jurisdiccional profiriera consideraciones o resolución alguna en la que se pronunciara sobre normas penales de naturaleza sustantiva. Es decir, la sindicada nunca interpusosu recurso en el que alegara su inconformidad sobre las normas sustantivopenales eventualmente dejadas de aplicar o aplicadas indebidamente en su contra. Por el contrario, la procesada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, recurrió en apelación en contra del fallo de primera instancia, denunciando únicamente vicios in procedendo y la Sala de Apelaciones
en observancia del artículo 409 del Código Procesal Penal, se limitó a conocer únicamente sobre esos agravios. En ese sentido, la accionante no puede sostener en casación que la Sala impugnada haya violado por falta de aplicación el artículo 13 del Código Penal y "14 del Código Procesal Penal", al confirmar el auto apelado que según ella adolecía del vicio de fondo señalado, por cuanto su recurso de apelación versó exclusivamente sobre la denuncia de infracciones a normas de carácter procesal. Conforme el debido proceso penal, la casacionista tuvo la oportunidad al interponer apelación, señalar motivos de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, y al no hacerlo, tácitamente ha consentido la solución jurídica de fondo dada a su caso concreto. En razón de lo anteriormente considerado, el recurso de fondo planteado no puede prosperar.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada María del Rosario Quevedo Romero y/o María Quevedo de Mancilla, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de noviembre en el proceso instruido contra la mencionada por el delito de encubrimiento propio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.