24-2009 19062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24-2009 19062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
19/06/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
24-2009
Recurso de Casación interpuesto por Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad RECURSOS INMOBILIARIOS Y SERVICIOS DIVERSOS ESPECIALIZADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, denominada actualmente ARRENDADORA AGROMERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -No existe este submotivo cuando la Sala sentenciadora aplica correctamente la norma cuyo supuesto se relaciona con los hechos que se ponen a su conocimiento. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN -Para que pueda integrarse el vicio de violación de ley se requiere, como presupuesto sine qua non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive la equivocación del juzgador. -No incurre en vicio de violación de ley, la sentencia en la cual el juzgador aplica la norma adecuada a los hechos establecidos en el proceso. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 incisos m), z) y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de enero de dos mil nueve, dentro del proceso promovido por la entidad RECURSOS INMOBILIARIOS Y SERVICIOS DIVERSOS ESPECIALIZADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, llamada actualmente ARRENDADORA AGROMERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. ANTECEDENTESA. Derivado de la revisión fiscal realizada a la contribuyente, se formularon y confirmaron los siguientes ajustes: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, del uno de enero treinta y uno de diciembre de dos mil: Por gastos en recuperación de vehículos que no se encuentran debidamente documentados por ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete quetzales con ochenta y un centavos (Q144,547.81); y, Por diferencial cambiario no documentado por ochocientos cuatro mil sesenta quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q804,060.59). (resolución número CCE-00128-2003 del 16 de de abril de 2003).
B. Contra la resolución anteriormente indicada, la entidad contribuyente interpuso
recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar, en resolución número quinientos noventa y tres guión dos mil cuatro (593-2004), de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Como consecuencia, la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo, el cual en sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, resolvió con lugar parcialmente la demanda.
C. Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad Recursos Inmobiliarios y Servicios Diversos Especializados, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; institución que emitió la resolución número quinientos noventa y tres guión dos mil cuatro (593-2004), con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en cuanto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, específicamente el referido a gastos por diferencial cambiario no documentado; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución, en cuanto al subinciso 1.2 de su quinto Considerando, así como la que le sirve de antecedente, número CCE guión cero cero ciento veintiocho guión dos
mil tres (CCE-00128-2003), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, específicamente lo relacionado en su parte considerativa y resolutiva al ajuste, confirmación y cobro por concepto de gastos de diferencial cambiario, quedando por consiguiente sin ningún valor y efectos legales; III) SE CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución número quinientos noventa y tres guión dos mil cuatro (593-2004), con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al inciso
1. Impuesto Sobre la Renta; subinciso 1.1) por gastos de recuperación de vehículos, contenidos en el quinto considerando; y su antecedente, resolución número CCE guión cero cero ciento veintiocho guión dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su parte considerativa yresolutiva al ajuste, confirmación y cobro por concepto de ajuste de gastos en recuperación de vehículos, quedando por consiguiente con todo su valor y efectos legales…”.
La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en este presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7
del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. Que el asunto que se controvierte en el presente proceso, se contrae a establecer la juridicidad de los ajustes a que se refiere la resolución número quinientos noventa y tres guión dos mil cuatro (593-2004), de fecha diecinueve de julio del dos mil cuatro dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante en contra de la resolución número CCE guión cero cero ciento veintiocho guión dos mil tres (CCE-00128-2003), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que confirma el ajuste al Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. Los ajustes se circunscriben a lo siguiente: A) Por gastos en recuperación de vehículos que no se encuentran debidamente documentados por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete quetzales con ochenta y uno centavos (Q144,547.81) y B) Por diferencial cambiario no documentado por ochocientos cuatro mil sesenta quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q804,060.59). En su orden, este Tribunal al analizar cada uno de los ajustes y las actuaciones que se realizaron, tanto en el procedimiento administrativo
seguido ante la entidad responsable de la administración tributaria, como dentro del presente proceso judicial, pudo constatar, en cuanto al primero de los ajustes, determinado por gastos en recuperación de vehículos que no se encuentran debidamente documentados, que la contribuyente, Recursos Inmobiliarios y Servicios Diversos Especializados, Sociedad Anónima, manifestó en memorial presentado con fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, ante la Superintendencia de Administración Tributaria, su anuencia a pagar el impuesto que correspondiera y solicitó se emitiera en forma inmediata la liquidación correspondiente, según documento que aparece a folio cuatrocientos treinta y tres del expediente administrativo, sobre este extremo, en idéntica posición se manifestó en el memorial de demanda por la cual entabló el presente proceso, encuyo inciso A.1 concluye: ‘Dicho ajuste fue aceptado por mi representada y pagado oportunamente lo que correspondía.’, no obstante, en la parte constitutiva de la petición de su memorial contentivo de la demanda, se manifiesta en forma contraria al solicitar la revocación total de la resolución motivo de la vía contencioso administrativa que se resuelve, sin hacer ninguna reserva conforme a lo expuesto, tanto en la parte expositiva de su demanda como lo indicado dentro del procedimiento administrativo, por lo que el Tribunal debe considerar dichos extremos para dictar el fallo. La entidad demandada, en su exposición dentro del proceso manifiesta, que el impuesto motivo del ajuste no ha sido pagado, por lo que solicita al Tribunal que el mismo sea confirmado en sentencia; de tal manera que para el Tribunal únicamente corresponde, dada la voluntad del demandante y
no argumentar en su defensa ningún extremo que permita modificar esa posición, además de lo expuesto por la demandada en cuanto a que no se ha pagado el impuesto, el de confirmar dicho ajuste, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia. Ahora bien, en cuanto al ajuste relacionado con el diferencial cambiario no documentado, deben hacerse las acotaciones siguientes: que éste se deriva de la verificación realizada en los registros contables de la demandante, donde se determinó que fueron operadas mediante partidas contables y no se demuestra que hubiera compra de divisas, según lo expresa la administración tributaria, por ello no se le aceptó como gasto deducible, haciendo aplicación de lo regulado en el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual se circunscribe a señalar: ‘…Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las siguientes: …z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.’ En tanto que la demandante manifiesta que se deben deducir los gastos por fluctuaciones en el tipo de cambio y, durante el período contable revisado, comprobó oportunamente que durante el mismo generó saldos de activo y pasivo en dólares de los Estados Unidos de América y, durante ese período, se reportaron y enteraron a la Superintendencia de Administración Tributaria utilizando el formulario número SAT mil once guión un millón mil doscientos sesenta y cinco (SAT1011-1001265). Que los gastos
reportados se derivan de las reevaluaciones por variaciones en el tipo de cambio de los pasivos y activos registrados contablemente, como quedó apuntado; y también se generaron ganancias por valuaciones por ese diferencial cambiario que fueron operados durante el período revisado sobre los cuales se pagó el Impuesto Sobre la Renta a la Superintendencia de Administración Tributaria. De tal cuenta que este Tribunal estableció que la demandante reportó, como renta afecta al Impuesto Sobre la Renta, el producto de las ganancias cambiarias, sobre el cual pagó efectivamente impuesto, consecuentemente, los gastos opérdidas por las fluctuaciones del tipo cambiario también deben ser reconocidos como deducibles en aras del principio de equidad y justicia tributaria, y sus operaciones están correctamente establecidas en aplicación de los artículos 4 y 38 inciso m) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que rezan: ‘Principios generales. Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias…; ‘…Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las siguientes:… m) Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos…’. El Tribunal, acoge igualmente la
opinión vertida en su dictamen, por el Contador Público y Auditor, al realizar la diligencia de ‘Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio’, en la que señala: ‘1. Que la entidad RECURSOS INMOBILIARIOS Y SERVICIOS DIVERSOS ESPECIALIZADOS, S.A. (…) De acuerdo a la revisión efectuada a los libros oficiales de la empresa, verificamos que los mismos se operan y registran de acuerdo con el sistema de partida doble y aplicando específicamente en el registro de sus transacciones en moneda extranjera Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, esto de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio. 2. Que la entidad (…) en el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil, registro (sic) como producto en los libros de contabilidad correspondientes, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q887,367.62) correspondientes a ganancias por diferencial cambiario. NUESTROS COMENTARIOS: Verificamos que la empresa registró contablemente la cantidad de ochocientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y siete quetzales con sesenta y dos centavos (Q887,367.62), los cuales corresponden a ganancias por diferencial cambiario y originadas de la reevaluación (sic) de activos en moneda extranjera. Dicho valor se encuentra registrado en el libro mayor en el folio No. 33 bajo la cuenta denominada Diferencial Cambiarios Ingreso. 3. Que la entidad (…) en la declaración anual del
ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil, declaró como renta afecta al Impuesto Sobre la Renta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q887,367.62) correspondientes a ganancias por diferencial cambiario. NUESTROS COMENTARIOS: Verificamos que la empresa en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta por el período fiscal comprendido del primero (sic) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, incluyó en el renglón No. 30 de dicha declaración, la cantidad de ochocientosochenta y siete mil trescientos sesenta y siete quetzales con sesenta y dos centavos (Q887,367.62), como renta afecta al pago de Impuesto sobre (sic) la Renta y que corresponde a la ganancia por diferencial cambiario obtenido en el período. (…). 4. Que la entidad (…) en el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil, registro (sic) como gasto en los libros de contabilidad correspondientes, la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q804,060.61) correspondientes a pérdidas por diferencial cambiario. NUESTROS COMENTARIOS: Verificamos que la empresa registró contablemente la cantidad de Ochocientos cuatro mil sesenta quetzales con sesenta y un centavos (Q804,060.61), los cuales corresponden a pérdidas por diferencial cambiario originadas en la revaluación (sic) de pasivos en moneda
extranjera. Dicho valor se encuentra registrado en el libro mayor en el folio número 38, bajo la cuenta denominada Diferencial Cambiario Gasto. (…) 5. Que la entidad (…) en la declaración anual del ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil, declaró como gasto deducible al Impuesto Sobre la Renta la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q804,060.61) correspondientes a pérdidas por diferencial cambiario.
NUESTROS COMENTARIOS: Verificamos que la empresa en la declaración jurada anual del Impuesto sobre (sic) la Renta por el período fiscal comprendido del primero (sic) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, incluyó en el renglón número 45 de dicha declaración, la cantidad de ochocientos cuatro mil sesenta quetzales con sesenta y un centavos (Q804,060.61), como gasto deducible del Impuesto sobre (sic) la Renta y que corresponde a la pérdida por diferencial cambiario obtenido en dicho período. (…). 6. Que la entidad (…) en la declaración anual del ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil, pagó Impuesto Sobre la Renta sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE QUETZALES CON UN CENTAVO (Q83,307.01), como resultado de la diferencia entre las ganancias y pérdidas por diferencial cambiario declaradas. NUESTROS COMENTARIOS: Verificamos que la empresa registró contablemente y en forma separada el gasto por Q804,060.61 y (sic)
Q887,367.62, generados por diferencial cambiario que se originaron en la valuación de sus activos y pasivos en moneda extranjera. En virtud de lo anterior, pagó Impuesto sobre (sic) la Renta sobre la cantidad de Q83,307.01 (Diferencia entre Q887,367.62 y Q804,060.61). Esta diferencia corresponde a ganancias por diferencial cambiario. Por lo anterior, se concluye que se reportó la totalidad de las ganancias por diferencial cambiario como afectos al Impuesto sobre (sic) la Renta, pero las pérdidas por diferencial cambiario como afectos al Impuesto sobre (sic) la Renta, pero las pérdidas por diferencial cambiario reportadas y declaradas no se aceptan como deducibles por la Administración Tributaria.’. Se arriba entonces, a determinar que la litis se circunscribe a la apreciación que hace laadministración tributaria al hacer aplicación del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere expresamente a las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas, lo que no sucede en este caso, puesto que la entidad contribuyente con claridad meridiana en sus exposiciones, y en forma reiterada, indica que no efectuó ninguna compra de divisas, sino únicamente hizo aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, lo que así quedó demostrado, y de las normas que regulan lo concerniente a las operaciones contables, de donde le es aplicable los artículos 4 y 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La interpretación que hace la administración tributaria del inciso z) del artículo 38 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta no se ajusta al principio constitucional de capacidad de pago establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, puesto que de acuerdo con este principio si una persona paga impuestos sobre ganancias cambiarias, también se le deben reconocer con carácter de deducción las pérdidas que se produjeron para obtener dichas ganancias de acuerdo con el primer párrafo del citado artículo constitucional y en aplicación del artículo 4 del Código Tributario, que ordena que las leyes tributarias se interpretarán, en primer lugar, según los principios de la Constitución Política de la República, uno de los cuales es el principio de Capacidad de Pago. Lo anteriormente expuesto da como resultado que este Tribunal debe declarar sin lugar el ajuste por diferencial cambiario no documentado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…”. RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia aplicación indebida y violación de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I -APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY del artículo 38 inciso m) de La Ley Del Impuesto Sobre La Renta. El argumento que presenta la parte casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: “… en virtud que en el CONSIDERANDO III) de la sentencia ahora recurrida expone: ‘Se arriba entonces, a determinar que la litis se
circunscribe a la apreciación que hace la administración tributaria al hacer aplicación del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere expresamente a las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas, lo que no sucede en este caso, puesto que la entidad contribuyente con claridad meridiana en sus exposiciones, y en forma reiterada, indica que no efectuó ninguna compra de divisas, sino únicamente hizo aplicación de losprincipios de contabilidad generalmente aceptados, lo que así quedó demostrado, y de las normas que regulan lo concerniente a las operaciones contables, de donde le es aplicable los artículos 4 y 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta… Lo anteriormente expuesto da como resultado que este Tribunal debe declarar sin lugar el ajuste por diferencial cambiario no documentado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo’… Resulta necesario tener presente que la Administración Tributaria formuló el ajuste porque determinó que la entidad demandante registró mediante partidas contables ‘gasto por diferencial cambiario’ que no se encuentra debidamente documentado. El ajuste se fundamentó en los artículos 38 literal z) y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Como se evidencia en el párrafo de la sentencia antes transcrito la Sala sentenciadora al analizar el ajuste citado aplicó para resolver el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre; el cual señala que se refiere a los gastos deducibles por ‘intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente
vinculados con tales créditos…; Sin embargo el Tribunal debe tener presente que el ajuste se formuló porque se comprobó que la entidad actora registró gastos por diferencial cambiario que no están debidamente documentados, concepto que se aparta totalmente del gasto a que se refiere la literal m) del artículo 38 citado, hecho que el tribunal acepta al indicar en su análisis que: ‘Verificamos que la empresa registró contablemente la cantidad de ochocientos cuatro mil sesenta quetzales con sesenta y un centavos (Q804,060.61), los cuales corresponden a pérdidas por diferencial cambiario originadas en la revaluación (sic) de pasivos en moneda extranjera. Por lo que al aplicar en el presente caso la literal m) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cometió error de juicio al establecer semejanza entre el caso concreto y el supuesto hipotetizado por el precepto legal que indebida e ilegalmente aplica, configurando con ello el submotivo de aflicción de la ley…” ANÁLISIS En el presente caso la entidad recurrente denuncia aplicación indebida de la ley, argumenta concretamente que se configuró cuando la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar el ajuste por diferencial cambiario no documentado, aplicó para resolver el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; asimismo, indica que el ajuste se formuló porque se comprobó que la entidad actora registró gastos por diferencial cambiario que no están debidamente documentados. En el presente caso se trata de establecer si la Sala sentenciadora al dictar la
sentencia que se impugna, incurrió en aplicación indebida del artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las literales m) y z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecen en su parte conducente: “…Se consideran costos y gastos necesariospara producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las siguientes: …m) Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos; …z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.” La APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso que nos ocupa al estudiar la sentencia impugnada, con la tesis de razonamiento formulada por el recurrente se verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo de acuerdo a los hechos que tuvo por probados dentro del juicio (ya que los mismos son los que determinan la aplicación o no de un precepto legal) seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por ser pertinente al asunto que era materia de discusión, toda vez, que la Sala sentenciadora tuvo por probado que no se efectuó ninguna compra de divisas, sino únicamente hizo aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, que se relacionan con la revaluación de moneda extranjera que
generó pérdida por diferencial cambiario, el cual fue realizada sobre los saldos de créditos otorgados en moneda extrajera, es decir que efectivamente corresponden a intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos; resultando inaplicable la literal z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para fundamentar el ajuste de que se trata, puesto que esta norma se refiere a la adquisición o compra de divisas. Con base en lo considerado, no debe aceptarse este submotivo. CONSIDERANDO II En relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY, la entidad recurrente señala, que basa su argumento en lo siguiente:
I. POR INAPLICACIÓN del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. “…Cometió VIOLACIÓN DE LEY en el mismo párrafo del Considerando III) de la sentencia recurrida antes transcrito, en virtud que afirma: ‘Se arriba entonces, a determinar que la litis se circunscribe a la apreciación que hace la administración tributaria al hacer aplicación del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere expresamente a las pérdidas por diferencial cambiario provenientes de las compras de divisas, lo que no sucede en este caso, puesto que la entidad contribuyente con claridad meridiana en sus exposiciones, y en forma reiterada, indica que no efectuó ninguna compra de divisas, sino únicamente hizo aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados. Lo que así quedó demostrado, y de las normas que regulan lo concerniente a las operacionescontables, de donde le es aplicable los artículos 4 y 38 m) de la Ley del Impuesto sobre la Renta’. Como se observa la Sala sentenciadora en su análisis determinó
demostrado, y de las normas que regulan lo concerniente a las operacionescontables, de donde le es aplicable los artículos 4 y 38 m) de la Ley del Impuesto sobre la Renta’. Como se observa la Sala sentenciadora en su análisis determinó que el hecho controvertido se limita a la apreciación que hace la administración tributaria en la aplicación del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo consideró que dicha norma no es la que resuelve el hecho sujeto a su conocimiento por lo que para resolverlo utilizó la literal m) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre ka Renta cometiendo VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN…” ANÁLISIS Para que pueda integrarse el vicio de violación de ley se requiere como presupuesto sine qua non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que puedan subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por si misma la equivocación del juzgador. De los argumentos vertidos que anteceden, se establece la entidad casacionista únicamente se refiere al AJUSTE POR DIFERENCIAL CAMBIARIO NO DOCUMENTADO, y expone “... la Sala Sentenciadora en su análisis determinó que el hecho controvertido se limita a la apreciación que hace la administración tributaria en la aplicación del inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo consideró que dicha norma no es la que resuelve el hecho sujeto a su conocimiento por lo que para resolverlo utilizó la literal m) del artículo 38…. cometiendo violación de ley por inaplicación…”. Como se aprecia, la entidad casacionista expone que dicho artículo fue violado por omisión, lo cual es incorrecto, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada se establece
38…. cometiendo violación de ley por inaplicación…”. Como se aprecia, la entidad casacionista expone que dicho artículo fue violado por omisión, lo cual es incorrecto, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada se establece inequívocamente que la norma que se denuncia como infringida, si fue aplicada al referirse a tal ajuste y conforme a las supuestas normativas que la conforman, por lo que el casacionista si no estaba de acuerdo con los fundamentos en que basaba tal ajuste el tribunal sentenciador, debió invocar otro submotivo, pero no violación de ley por omisión, por no darse los presupuestos necesarios para poderse invocar como submotivo de casación, ya que es improcedente el recurso de casación cuando la tesis que se sustenta no solo es incongruente con el submotivo invocado y que corresponde invocarlo a otro. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación hecho valer.
II. POR INAPLICACIÓN del inciso b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. “...en la sentencia impugnada el Tribunal omitió analizar y aplicar el inciso b) del artículo 39 del mismo cuerpo legal que establece que son costos y gastos no deducibles… b) Los costos o gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente… no obstante que como antes se indicó el concepto del ajuste es gasto por diferencial cambiario que no se encuentra debidamente documentado, por ende la aplicación de la norma citadaera obligatoria en el presente caso, consecuentemente al no haberla analizado ni
aplicado la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR
INAPLICACIÓN…”
ANÁLISIS La Superintendencia de Administración Tributaria denuncia VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, con respecto al artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determina