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24-2014 24012014 Geisol Marisol Ramos Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24-2014 24012014 Geisol Marisol Ramos Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

24/01/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

24-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil catorce.

I. Para resolver el recurso de apelación planteado por Geisol Marisol Ramos Villatoro, quien fungió como oficial II de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de Guatemala; en contra de la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil trece dictada

por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Obra a folio setenta y seis del expediente, el hecho señalado a la recurrente, siendo el siguiente: “Que usted Geisol Marisol Ramos Villatoro, cuando fungió como auxiliar judicial itinerante oficial II en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta capital, el veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil trece, se negó a recibir del Secretario de la Sala mencionada, una pieza de segunda instancia, que corresponde al expediente cero mil setenta y ocho guión dos mil nueve guión cero cero seiscientos diecinueve.”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró: “… La documentación que presentara la denunciada no prueba que hubiera acatado las indicaciones que le dio el secretario y cumpliera con ello sus obligaciones laborales, por lo que para el presente caso no tienen ningún valor probatorio. Las pruebas presentadas por la

Supervisión General de Tribunales y por el denunciante, demuestran que se le pidió a la denunciada que recibiera y resolviera la pieza de segunda instancia por parte del secretario denunciante en dos ocasiones y ella se negó a recibirla. …” (SIC). La recurrente fue sancionada con falta grave, denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, con suspensión del cargo por cinco días hábiles sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver hizo el siguiente razonamiento: “… En cuanto al agravio señalado en la literal a), se determina que es insubsistente, toda vez que la recurrente no explica en que consiste la mala valoración, no individualiza las reglas que según ella se quebrantaron por parte de La Unidad al valorar las pruebas; y en consecuencia, al indicar únicamente la mala valoración, no existe un parámetro para realizar un examen comparativo sobre lo considerado en la resolución del trece de agosto de dos mil trece, y lo manifestado por la recurrente; el hecho que se le sancionó por la comisión de una falta administrativa, no significa que se encuentre en estado de indefensión, toda vez que le asistió el derecho de defensa durante la sustanciación delprocedimiento disciplinario, de lo que deviene improcedente el agravio alegado.

En cuanto al agravio señalado en la literal b), se determina que es inconsistente, toda vez que la investigación que realizó la Supervisión General de Tribunales, consiste en recabar información y medios de prueba, para determinar los hechos

denunciados, porque no le corresponde resolver el procedimiento disciplinario, siendo La Unidad, el ente facultado por la ley para conocer la denuncia e iniciar, tramitar y resolver el citado procedimiento, observando en todo momento el debido proceso, respetándole todas las garantías constitucionales a la denunciada, a quien se le notificó conforme a la ley para oírla en la audiencia, … y que aportara los medios de prueba que estimara pertinentes, siendo ellos insuficientes para desvanecer o justificar el hecho por el que se le sancionó; siendo el caso que si la recurrente se encontraba suspendida de sus labores por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y el hecho de no entrevistarla el Supervisor Auxiliar de Tribunales, encargado de realizar la investigación, no incide en el resultado del procedimiento disciplinario, pues se le escuchó en la audiencia que para el efecto se señaló; … En cuanto al agravio señalado en la literal c), se determina que el mismo es insubsistente, toda vez que el momento procesal oportuno para protestar la idoneidad de los testigos, era en audiencia celebrada el trece de agosto de dos mil trece, acción que no realizó; por lo que La Unidad, al valorar dichas declaraciones les confirió valor, ya que a su criterio sustentan la denuncia presentada. De conformidad con el agravio señalado en la literal d), se determina que la recurrente realiza una serie de argumentaciones que en ningún momento presentan un agravio real y directo contra la resolución impugnada; ni la exime de la responsabilidad del hecho por el

cual fue sancionada. Aunado a lo anteriormente expuesto, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece dentro de los deberes para los empleados de este Organismo, “Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos”; lo cual no realizó la recurrente al negarse a recibir el expediente que el secretario le estaba entregando, razón por la cual es insubsistente. … .” (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Siendo los alegatos expuestos por la recurrente, los siguientes: “1. La prescripción hecha valer por mi tiene su fundamento en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (…) en el presente caso se interpuso la prescripción pero con relación al tiempo que había transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta el día en que se dio la audiencia y la ley es clara, (…) En concordancia con está norma se plasma en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil el carácter de los plazos y términos (…) es aplicable el artículo mencionado en lo que respecta a que los plazos y términos son perentorios oconcluyentes y además improrrogables, a mi caso concreto porque el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, prevee que: Los casos no previstos en esta ley, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los

principios Generales del Derecho, la equidad, la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. En ese orden de ideas se deben de archivar las actuaciones o el expediente (…) me apoyo en lo que para el efecto establecen los artículos 44, 103 y especialmente 106 último párrafo de nuestra carta magna, (…) por lo que el proceso disciplinario seguido en mi contra al tenor de la norma más favorable debe de aplicarse el plazo o término de tres meses que debe de durar el expediente, (…) en aplicabilidad de los términos concluyentes y que en caso de duda se aplicará la que más favorezca al trabajador, (…) asimismo, el artículo 12 del Código de Trabajo también contiene el espíritu de esta norma, de la misma manera esta contenida en el artículo 4 del Pacto Colectivo. (…) En ese sentido, se debe de dejar claro que en ningún artículo de la Ley ni del Reglamento del Servicio Civil del Organismo Judicial existe norma alguna que pueda interrumpir la duración del procedimiento pues este término es perentorio o concluyente e improrrogable (…) 2. Con relación al hecho imputado el mismo carece de los elementos fácticos de modo tiempo, lugar y forma, porque se me imputa que fueron los días veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil trece, pero no se indica en la denuncia el día específico en que supuestamente ocurrió el hecho, además que la prueba fue implantada por el secretario (…) además de la declaración de los testigos propuestos se puede extraer fácilmente que no testificaron con relación al expediente individualizando con el número, sino que ellas manifestaron

“un expediente”, nunca manifestaron el día ni la hora en que supuestamente sucedió el hecho que se me imputa, sino que manifestaron “en el mes de abril” en ese sentido, la Unidad de Régimen Disciplinario erró en la valoración de las declaraciones testimoniales (…) y con relación a los documentos de prueba que el denunciante incorporó como se ha indicado, solo él y únicamente el secretario los elaboró y los firmó y escribió lo que quiso escribir, siendo que la prueba fue elaborada por el denunciante es imposible que se conceda valor probatorio porque no se puede valorar un medio de prueba elaborado por el propio denunciante haciéndolo constar por escrito y sobre esa base sancionarme, porque nuestra legislación establece la forma en que debe de probarse los hechos y no con documentos previamente elaborados porque esa situación me deja en estado de indefensión (…) 1) En otro orden de ideas, la ley establece que quien pretende algo deberá de probarlo y en el presente caso no se prueba absolutamente nada de lo que me imputó, es más en autos obra el acta de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece yo estuve en una audiencia de antejuicio la cual duró de las nueve horas a las quince treinta horas con lo cual se desvaneceel hecho imputado con relación a los elementos positivos que indican que el veinticuatro de abril de dos mil trece yo me negué a recibir el expediente de mérito …” (SIC).

CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de

lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por la denunciada y lo que obra en las actuaciones, se advierte lo siguiente: a) Referente a la prescripción alegada por la recurrente, contenida en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, obra a folio dos del expediente que la denuncia fue presentada el veinticinco de abril de dos mil trece; además en el folio trece consta que el supervisor auxiliar de tribunales consignó que la denunciada no fue entrevistada por encontrarse suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informe de fecha veinte de mayo de dos mil trece. Asimismo, en el folio treinta y cuatro se encuentra el oficio de la Unidad de Administración de Justicia, de fecha siete de junio de dos mil trece, con el cual informó la analista de dicha unidad que la interponente fue suspendida desde el tres de mayo de dos mil trece, sin tener conocimiento de la fecha en que se le diera de alta. De lo anterior, se aprecia que la apelante fue suspendida a los nueve días de que fue presentada la denuncia (veinticinco de abril de dos mil trece) y a los siete días de junio de dos mil trece aún no se tenía conocimiento de la fecha exacta que fuera dada de alta; como consecuencia, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos

Humanos del Organismo Judicial señaló audiencia para el ocho de agosto de dos mil trece, de lo que fue debidamente notificada el dos de julio de dos mil trece. De lo relacionado, se determina que no fue atraso de parte de la Unidad para notificar la audiencia, como lo quiere hacer ver la recurrente, sino se debió a que fue suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por enfermedad. Por lo que, ante tal circunstancia no es aplicable el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En tal sentido, tampoco se vulneraron los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, 44, 103 y 160 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y 12 del Código de Trabajo; y, b) En cuanto a la exposición dirigida al hecho señalado y medios de prueba: Cámara Penal verifica en el folio del expediente, donde obra el acta faccionada por el denunciante con fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, siendo que en la cláusula primera a su inicio consignó que el día de ayer (veintitrés de abril de dos mil trece) le entregó el expediente de mérito a la interponerte y ésta se negó arecibirlo. Más adelante, en la cláusula cuarta, manifestó que el día de hoy (veinticuatro de abril de dos mil trece) nuevamente le volvió a decir a la denunciada que debía recibir el expediente, indicando ésta que no iba a recibirlo. Por lo anterior, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al momento de señalar el hecho denunciado se

le indicó a la recurrente que fueron los días veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil trece que manifestó la negativa a recibir el expediente, además al leer el contenido del hecho se aprecia que contiene los elementos de tiempo, modo y lugar. Los medios de prueba fueron valorados de forma legal, por la autoridad competente, toda vez que tanto las partes y como los testigos al declarar tenían conocimiento de antemano sobre el expediente objeto del procedimiento disciplinario, en tal sentido es irrelevante que no hayan mencionado el número del mismo. En cuanto al documento, que se le otorgó valor probatorio, donde consta la denuncia y consiste en el acta faccionada por secretario de la Sala ya mencionada, el mismo no fue objeto de ser redargüido de nulidad o falsedad; así también, el acta fue autorizada por el secretario quien está facultado legalmente para hacerlo de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial y 49 literal b) del Reglamento General de Tribunales. En consecuencia, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra ajustada a derecho, y al no advertirse los agravios expuestos por la apelante, procede confirmar dicha resolución. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del

Congreso de la República; 48 literal b), 48 literales h) y m), del Reglamento General de Tribunales; Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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