24-2015 04052015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 24-2015 04052015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
04/05/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
24-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contenc25ioso Administrativo, el doce de noviembre de dos mil catorce. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión o tergiversación, cuando la recurrente no identifica sin lugar a dudas los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador y la incidencia de los mismos en el fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de noviembre de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos
Pivaral.
II. Parte contraria: San Diego, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Freddie Pérez Tapia.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero Jose Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, del periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil seis.
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, del periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil seis.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes relacionados, el cual fue resuelto por el Directorio de la SAT, declarando sin lugar el recurso y en consecuencia, se confirmaron los ajustes efectuados.
III. Contra esa resolución administrativa la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala referida declaró con lugar el proceso contencioso administrativo y para el efecto consideró, respecto al ajuste del impuesto al valor agregado declarado como gasto por once mil novecientos noventa y cuatro quetzales con noventa y ocho centavos lo siguiente: “… en el memorial de evacuación de audiencia consta cuadro inserto en el cual se establece que en relación a la factura diez mil sesenta y nueve (10069), en el que se establece que no existe la duplicidad del gasto objetado por la administración tributaria (ver folios seiscientos treinta y siete y seiscientos treinta y ocho del expediente administrativo); en el cuadro referido aparece la póliza contable número “06-06-01-12” de fecha uno de junio de dos mil seis, mediante la cual se reversó la operación de la cuenta registrada en la póliza contable 06-02-06-31, de fecha siete de febrero de
dos mil seis, en el que se puede confirmar que en la cuenta “51-05-01-20” Costo de Materiales se registró la cantidad de noventa y cinco mil setecientos noventa y un quetzales con cincuenta centavos (Q95.791.50) y de manera separada en la cuenta “11-02-04-01” IVA por cobrar se registró el monto ajustado por la administración tributaria, que corresponde al doce por ciento del Impuesto al Valor Agregado”. De lo anterior se desprende que la Sala concluyó que dicha documentación no fue redargüida de nulidad o falsedad por la administración tributaria y la consideró como plena prueba; asimismo estableció que hubo falta de fundamentación al realizar un ajuste dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado, aunado a lo anterior indicó que la entidad demandante había con la documentación presentada, desvanecido el ajuste, pues demostró la reversión de la operación que dio origen al ajuste de mérito. Respecto al ajuste de ingresos omitidos determinados por faltante de inventarios por ocho millones quinientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco quetzales con cincuenta y dos centavos (Q8,569,145), la Sala sentenciadora tomó en consideración la actividad económica a la que se dedica la entidad San Diego, Sociedad Anónima, la cual consiste en la venta de caña sin refinar, y estableció que en el medio azucarero es práctica normal que entre ingenios se efectúe maquila o procesamiento de caña de azúcar para obtener quintales de azúcar como producto terminado. Para demostrar dicha práctica entre ingenios, la entidad
contribuyente aportó durante la fase administrativa documentación a la cual la Sala asignó valor jurídico probatorio por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad por la administración tributaria. La Sala sentenciadora además argumento: “La administración tributaria, pese a la prueba documental aportada por la entidad establece un faltante de quintales de azúcar en el inventario final, pero no toma en consideración como se indicó anteriormente, el período que comprende el período de zafra, lo cual ya fue acreditado documentalmente, habiendo para la determinación del ajuste sumado a las existencias iniciales, los ingresospor la producción del período y se restaron las salidas por ventas locales y de exportación. Determinando que existe en consecuencia un faltante de inventario; sin embargo, se ha acreditado debidamente por parte de la entidad demandante que los quintales que fueron ajustados fueron efectivamente maquilados, tal como se comprueba con las facturas que fueron señaladas en el numeral b) de la documentación que fue aportada por la entidad demandante en la evacuación de la audiencia administrativa ya indicada, siendo en consecuencia el ajuste formulado en base a presunciones, extremo éste que es señalado por la propia administración tributaria en el INFORME DE INCONSISTENCIAS…”, de dicho informe la Sala extrajo que: “2) El ajuste a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta por Q8,659.145.42 (sic) y al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por Q1,028,297.46 (sic), tendría que desvanecerse porque el motivo del ajuste es por ingresos omitidos y ventas no declaradas, respectivamente, lo cual como ya se indicó no es
procedente de acuerdo a la Auditoria (sic) practicada”. La Sala sentenciadora tomó en cuenta, para reforzar lo que determinó con el informe de inconsistencias, el dictamen emitido por Contador Público y Auditor mediante auto para mejor fallar que ordenó la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad contribuyente, considerando al respecto lo siguiente: “desprendiéndose de éste los extremos ya antes aludidos y que es conteste con la prueba documental que anteriormente se analizó, como se desprende por citar el proceso operativo que sigue la entidad demandante en cuanto a prestar los servicios de procesamiento de caña a la entidad Ingenio Santa Teresa, Sociedad Anónima, y procedimiento utilizado para los envíos de caña de azúcar a dicha entidad y que obra en anexo cinco del citado y registro auxiliar contable del ingreso de caña de azúcar enviado del Ingenio santa (sic) Teresa, que obra en anexo nueve, obrando también dentro del mismo la integración de la materia prima (caña de azúcar) enviada a la demandante, para el procesamiento de maquilado y lo que constituye el punto toral del mismo es que toda la producción de azúcar de la entidad demandante está soportada por las órdenes de fabricación emitidas durante el año dos mil seis, de la cual sesenta mil catorce punto diecisiete quintales corresponde al producto maquilado, tomando como base la materia prima recibida del Ingenio Santa Teresa, habiendo sido facturado dicho cobro a dicha entidad, como se observa en anexo diez”. De lo anterior, la Sala sentenciadora afirma que al dictamen relacionado le asigna valor jurídico probatorio, asimismo recalca el criterio de la Cámara Civil, en el
sentido que el dictamen de expertos en materia tributaria aporta a los procesos elementos de convicción jurídico-contables para emitir un juicio técnicamente acertado en dicha materia. Respecto al ajuste del impuesto al valor agregado, al débito fiscal de diciembre de dos mil seis por un millón veintiocho mil doscientos noventa y siete quetzales con cuarenta y seis centavos (Q1,028,297.46), la Sala sentenciadora consideró que el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado son dos tributos contrapuestos, de naturaleza distinta, por estar regulados en diferente norma y hecho generador diferente, por lo que no es dable aplicar ajustes derivados de la comparación e integración de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, en relación a los del impuesto al valor agregado. La Sala sentenciadora al analizar el informe de auditoría determinó que: “… el mismo se efectuó mediante cruce de información del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, sin tomar en cuenta que el hecho generador de dichos impuestos son distintos, debiendo calcularse los mismos en forma independiente. Por otra parte, no existe evidencia de donde (sic) se tomó el precio promedio utilizado por la administración tributaria para obtener el débito fiscal ajustado, cuando en realidad no era éste el indicado, lo que limita a realizar una comparación equitativa y justa…”. Por lo que la Sala Sentenciadora revocó el ajuste. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión
Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora omitió apreciar la cédula de facturación de servicio de maquila elaborada el cinco de agosto del dos mil nueve (obra a folio quinientos seis del expediente administrativo), en la cual los auditores tributarios concluyeron que el valor de los servicios de maquila facturados a razón de trece quetzales con sesenta centavos, no guardan relación con la salida de inventario de sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres quintales, a un costo de ochenta y ocho quetzales con cincuenta y dos centavos, y que por lo tanto procedía formular el ajuste determinado de conformidad con el movimiento de inventario de azúcar (que obra a folio seiscientos cinco del expediente administrativo). Indica que si la Sala hubiera analizado los documentos señalados como omitidos anteriormente, habría concluido que para la formulación de los ajustes los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria analizaron las facturas señaladas en el Considerando II, inciso b) de la sentencia recurrida, que no guardaban relación con la salida de inventario, y que no estaban incluidas en los ingresos por producción del contribuyente, ya que estas se registran en una cuenta separada como inventario de terceros, por lo tanto, hubiera confirmado los ajustes. Agrega además que la Sala sentenciadora omitió el
contenido de la Audiencia, resolución administrativa y resolución del Directorio, debido a que en la Audiencia se explica por qué se formularon los ajustes y se citan los fundamentos legales que los hace procedentes, en consecuencia en la resolución administrativa y la resolución del Directorio se confirmaron los ajustes, documentos que son producto de todo lo actuado que con fundamentos legales y razonamientos lógicos del porqué se confirman los ajustes formulados. Alegaciones La entidad San Diego, Sociedad Anónima sobre este submotivo expuso que la Superintendencia de Administración Tributaria no indicó las razones del por qué cada documento es determinante para cambiar el resultado del fallo, que lo único que hizo fue enumerar cinco documentos de los cuales, a su juicio, no fueron apreciados, pero incumplió con lo que establece el artículo 619, inciso 6° del Código Procesal Civil yMercantil, en el sentido que la recurrente no explica en qué consiste el supuesto error alegado y qué es lo que pretende probar con cada uno de los documentos supuestamente omitidos. Advirtió de las constancias procesales que la recurrente no diligenció en específico cada uno de los medios de prueba supuestamente omitidos y ahora pretende que en casación se evidencie el supuesto error, cuando en la etapa procesal correspondiente no consideraron que los documentos en referencia no contenían relación con el objeto de su pretensión; agregó que no puede invocarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos que no fueron propuestos y diligenciados ante la Sala en la fase correspondiente. Aunado a lo anterior, indica que en los argumentos no se expuso tesis clara y convincente sobre cada uno de los errores
denunciados, que la casacionista no argumentó razonadamente y de forma lógica en qué consisten dichos errores, sino que se limitó en forma general a indicar que si la Sala los hubiere analizado la demanda se habría declarado con lugar. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando se omite total o parcialmente el análisis de determinado medio de prueba. Ese error debe ser de tal magnitud, que su corrección motive la variación del resultado de la sentencia impugnada. En el presente caso, la SAT denunció la supuesta omisión de los documentos siguientes: a) cédula de facturación de servicios de maquila; b) movimiento de inventario de azúcar; c) audiencia A guión dos mil nueve guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos tres (A-2009-21-01-000203), que obra a folio seiscientos dieciocho del expediente administrativo; d) resolución administrativa CGEG guión DR guión R dos mil diez guión veintiuno guión cero uno guión cero cero mil trescientos sesenta y cinco (GCEGDR-R-2010-21-01-001365), que obra a folio setecientos setenta y cuatro del expediente administrativo; e) resolución del Directorio número quinientos cinco guión dos mil doce (505-2012), que obra a folio ochocientos once del expediente administrativo. En cuanto a los documentos individualizados en los incisos a) y b) la SAT indicó que la Sala incurrió en el error de no apreciar la cédula de facturación de servicio de maquila elaborada el cinco de agosto del dos mil
nueve (obra a folio quinientos seis del expediente administrativo), y el movimiento de inventario de azúcar (que obra a folio seiscientos cinco del expediente administrativo), y que si los hubiera apreciado, habría concluido que no guardaban relación con la salida de inventario, y que no estaban incluidas en los ingresos por producción del contribuyente, ya que estas se registran en una cuenta separada como inventario de terceros. Ahora bien en cuanto a los documentos individualizados en los literales c), d) y e) la casacionista indicó que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, al no apreciar el contenido de los mismos y que en la audiencia se explicó por qué se formularon los ajustes y se citan los fundamentos legales que tomó como base para formularlos, y es por ello que en las resoluciones que se emiten dentro del procedimiento administrativo se confirman, por lo que si la Sala hubiera apreciado los documentos denunciados como omitidos, debió declarar sin lugar la demanda. Al hacer el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que se cuestionan advierte que la Sala referida al emitir su fallo consideró y razonó la procedencia o improcedencia de los ajustes efectuados por la SAT al contribuyente, en relación con el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil seis, si bien es cierto no hace una enunciación expresa de los documentos consistentes en cédula de facturación de servicios de maquila y movimiento de inventario de azúcar, esta Cámara considera que éstos necesariamente fueron tomados en
cuenta por el tribunal sentenciador para emitir el fallo de mérito, dado que los mismos constituyen la base sobre la cual la administración tributaria formuló el ajuste y de los cuales surgen los últimos tres documentos que fueron individualizados en los incisos c), d) y e). Por consiguiente esto no significa que la Sala haya omitido apreciar los documentos denunciados al resolver la controversia, ya que el contenido de los mismo está íntimamente ligado a los hechos controvertidos pues en ellos se plasma la existencia del ajustes formulado como resultado de la auditoría que la recurrente llevó a cabo, tema sobre el cual versó el fallo emitido, por lo que la Sala necesariamente tuvo que haberlos examinado, para emitir un fallo en concordancia con la resolución que emitió el Directorio de la SAT el cual fue objeto del proceso contencioso administrativo. Por lo considerado, este submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La casacionista argumentó que la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido de un cuadro inserto en el memorial de evacuación de la audiencia conferida al contribuyente por la administración tributaria, en relación a la factura diez mil sesenta y nueve, en el que se establece que no existe duplicidad del gasto objetado por la administración tributaria (obra a folios seiscientos treinta y siete y seiscientos treinta y ocho). Indicó que la Sala sentenciadora le confirió la calidad de póliza contable a un cuadro inserto al memorial de evacuación de audiencia, en el cual no consta que realmente sea una operación contable debidamente registrada en los
libros contables, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, tales como libro Diario y Mayor, ya que no se estableció en qué folio de dichos libros fue debidamente contabilizado como para conferirle valor probatorio, dado a que una póliza contable es un documento en el que se registran las operaciones desarrolladas en la entidad y toda la información necesaria para su identificación. Agregó que en dicho documento no se apreció en qué fecha la póliza fue corregida, aun así, la Sala aseveró que las pólizas en mención correspondían al mes de febrero y de junio del año dos mil seis. Aunado a lo anterior, la casacionista señaló además que de la lectura de dicho documento se apreció que el mismo no tiene fecha, por lo que carecía de certeza de que haya sido corregido o bien no corregido dentro del mismo período, habiéndose aprovechado el crédito fiscal en forma errónea como gasto deducible del impuesto sobre la renta del período objeto de revisión. Añadió la interponente que de la lectura del fallo impugnado se infiere que la Sala indicó que en la póliza contable número cero seis guión cero seis guión cero uno guión doce (06-06-01-12) de fechauno de junio de dos mil seis se había corregido el error objeto del ajuste en mención, sin embargo, se extrae que en el referido cuadro la entidad contribuyente corrigió tal error con fecha anterior a través de la póliza contable número cero seis guión cero dos guión cero seis guión treinta y uno (06-02-06-31) de fecha siete de
febrero del dos mil seis, es decir, lo hizo con anticipación lo cual no puede ser posible, de esa cuenta la recurrente concluyó manifestando que lo analizado por la Sala carecía de toda lógica contable, toda vez que no es posible pretender corregir un error en febrero cometido en julio del mismo año, siendo lo correcto pues que las correcciones se deben realizar posteriormente al yerro cometido y no anticipándose cuatro meses como lo apreció la Sala sentenciadora al valorar el documento referido. Asimismo, la SAT planteó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación en cuanto a dos documentos, el primero consiste en el informe de inconsistencias identificado como I guion SAT guion GCEG guion DR guion cero once guion dos mil diez (I-SAT-GCEG-DR-011-2010), del diecisiete de junio de dos mil diez, obrante a folio seiscientos cincuenta y nueve al setecientos sesenta del expediente administrativo, y el segundo consiste en el informe GCEG guion DF guion SBF guion cero trescientos setenta y ocho guion dos mil diez (GCEG-DF-SBF-0378-2010) del seis de septiembre de dos mil diez, obrante a folio setecientos sesenta y tres al setecientos sesenta y cuatro, emitido por el jefe de la Sección Banca y Finanzas, División de Fiscalización, Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. Argumentó que la Sala incurrió en el error denunciado porque no describió en forma clara y precisa los documentos relacionados, ya que sólo analizó fragmentos y no totalidad del contenido de cada uno de ellos,
ya que de haberlo hecho se hubiera percatado de que el informe del seis de septiembre de dos mil diez, en ningún momento ratificó el informe de inconsistencias del diecisiete de junio de dos mil diez, por las siguientes razones: 1) en el apartado de “Resultados” del informe emitido por el jefe de la sección aludida, se hace referencia al primer informe de inconsistencias individualizado, el que indica en el numeral I) y literal a), que el contribuyente no aportó elementos adicionales que demostraran lo contrario al ajuste formulado, en virtud que dicha evidencia ya se había analizado y que la información en mención estaba relacionada con servicios de maquila que le presta a Ingenio Santa Teresa, Sociedad Anónima, en la que demuestra que las facturas emitidas fueron registradas en el libro de ventas y servicios prestados; 2) en la inconsistencia contenida el numeral I) literal b), se determinó que existe evidencia que acredita que la información que el contribuyente puso a la vista como ingresos, coincide en ambos impuestos. Adicionalmente, como parte de su tesis, expuso que el informe del seis de septiembre de dos mil diez, ya individualizado, indica en el apartado de conclusiones, que: “1. No procede el ajuste al costo de ventas, en virtud que no existen suficientes elementos para respaldarlo”, sin embargo adujo que la Sala le dio un sentido diferente, pues atribuyó que dicha conclusión se refiere al ajuste por omisión de ingresos, lo que no es cierto. Advirtió que no es lo mismo un ajuste por “omisión de ingresos” que un ajuste por “costo de ventas”, tomando
en cuenta que el ajuste objeto de la controversia se refiere a la omisión de ingresos y no al tema de costa de ventas. Por lo que la recurrente afirmó que la Sala sentenciadora tergiversó los documentos anteriormente relacionados, pues éstos son documentos de comunicación interna entre divisiones de fiscalización y de resoluciones, para que sean tomados en cuenta en las resoluciones que ésta emitió. Alegaciones La entidad San Diego, Sociedad Anónima sobre este submotivo expuso que el planteamiento de la Superintendencia de Administración Tributaria es inconsistente y contradictorio, pues por una parte denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al afirmar que la Sala sólo analizó fragmentos y no la totalidad del contenido de los documentos denunciados. Advirtió que lo que se denunció es una omisión parcial del contenido del documento, situación que debió de invocarse a través de un submotivo diferente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. Dicho error debe ser de tal trascendencia, que debe incidir en el resultado del fallo emitido por el tribunal sentenciador. En el presente caso, la entidad casacionista aseveró que la Sala tergiversó: a) un cuadro inserto en el memorial de evacuación de audiencia, en el cual no consta que sea una operación contable debidamente
registrada en los libros contables, conforme lo regulado por el Código de Comercio; que dicho documento, al apreciarlo, no tiene fecha, por lo que no se puede establecer en qué periodo fue realizada la corrección; b) el informe de inconsistencias I guion SAT guion GCEG guion DR guion cero once guion dos mil diez (I-SATGCEG-DR-011-2010), de fecha diecisiete de junio de dos mil diez y el informe GCEG guion DF guion SBF guión cero trescientos setenta y ocho guión diez mil (GCEG-DF-SBF-0378-2010), rendido por el Jefe de la Sección Banca y Finanzas, División de Fiscalización Gerencia de Contribuyentes Espéciales Grandes, con fecha seis de septiembre del dos mil diez, en virtud que solamente analizó fragmentos de su contenido y no en su totalidad. En el caso que se resuelve, al analizar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación se advierte que la casacionista no identificó sin lugar a dudas los documentos o actos auténticos, y la incidencia que pudieron tener en el fallo emitido por la Sala sentenciadora, por el contrario se limitó a indicar la tergiversación de informes de inconsistencia de forma general sin individualizarlos en forma precisa, incumpliendo con lo preceptuado en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al ser la casación un recurso eminentemente técnico y formalista se exige que en su planteamiento se cumplan con los requisitos exigidos en la ley, encontrándose imposibilitado el Tribunal de suplir las deficiencias en las que
haya incurrido el interponente, debido a la naturaleza del mismo. Por lo considerado, resulta improsperable lacausal invocada por error de hecho en la apreciación de la prueba y como consecuencia, el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime de la condena en costas y de la imposición de multa a la SAT, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 574, 620, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II. No se condena en costas ni se impone multa a la SAT, por lo considerado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.