24-2015 04092015 Sebastian Si Tot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 24-2015 04092015 Sebastian Si Tot
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/09/2015 – PENAL
24-2015
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega la concurrencia de un concurso ideal, pero se establece que los delitos por los cuales fue condenado el acusado subsisten cada uno por separado y no son condicionantes uno para la comisión del otro, configurándose un concurso real. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega que las agravantes acreditadas por el sentenciador no pueden utilizarse para agravar la pena en dos delitos, además que forman parte del tipo penal. En el presente caso se condenó al acusado por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado, y las agravantes de premeditación, abuso de superioridad, nocturnidad y despoblado, las que al no formar parte de dichos tipos penales, pueden utilizarse para agravar la pena de ambos delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Sebastián Si Tot, con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Álvaro Enrique Sontay Ical, quien actúa en forma conjunta o separada, indistintamente, con los abogados defensores Federico Augusto Ruata Cardona, Astrid Kenelma García y Vidaurre, María Cristina Maas Buechells y Sergio Enrique Chenal García, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado. Actúa el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Francisco Mack Fernández. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El juez unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditado: “a) Que SEBASTIAN SI TOT, con violencia física y psicológica tuvo acceso carnal vía vaginal con otra persona, cuando el día veintiocho de abril de dos mil trece a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, acompañado de otros dos individuos aun no identificados, a inmediaciones de la primera entrada a la pista de aterrizaje del municipio de Fran (sic) Bartolomé de las Casas, Alta Verapaz, bajo amenazas de muerte y con machete en mano le interceptó el paso a la motocicleta que conducía el joven (....), acompañado de su novia la señorita (...) de veinte años de edad, quienes se dirigían a su residencia, los obligaron a desviarse del camino y a bajarse de la motocicleta, los llevaron a un terreno baldío situado en las orillas de un río donde el acusado Sebastián Si Tot, tiró al suelo al señor (...), donde posteriormente se le subió en la espalda para
inmovilizarlo y colocándole un machete en el cuello despojó de sus pertenencia (sic) a sus dos víctimas, mientras tanto; sus acompañantes aún no identificados violaban a la señorita (...), en presencia del acusado y de la otra víctima el señor (...), y cuando ellos terminaron; SEBASTIAN SI TOT procedió a violar también a la señorita (...), mientras sus compañeros sujetaban al señor (...), acto que el acusado Sebastián Si Tot realizó con sus acompañantes ejerciendo violencia física sobre la víctima (...), quien al oponer resistencia, le ocasionó equimosis en ambos brazos y una herida cortante en la mano izquierda, consumada su acción el acusado SEBASTIAN SI TOT se dio inmediatamente a la fuga con sus acompañantes, amenazando a sus víctimas para que no lo siguieran (...) b) Que SEBASTIAN SI TOT sin la debida autorización, con violencia anterior y simultánea, tomó cosas totalmente ajenas, cuando el día veintiocho de abril de dos mil trece, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en la primera entrada a la pista de aterrizaje del municipio de Fray Bartolomé de las Casas, Alta Verapaz, cuando el acusado con machete en mano y en compañía de otros dos individuos aun no identificados, le interceptó el paso a la motocicleta conducida por el señor (...) quien llevaba como acompañante a la señorita (...), obligándolos a desviarse del camino, los bajaron de la
motocicleta y bajo amenazas de muerte los llevó a un terreno baldío situado a orillas de un rió (sic) donde el acusado SEBASTIAN SI TOT, tiró al suelo y se le subió en la espalda al señor (...), y colocándole un machete en el cuello lo despojó de sus pertenencias consistentes en una billetera de cuero color negro que contenía dos chips para teléfono. La Policía Nacional Civil al tener conocimiento inmediatamente de los hecho (sic),montó operativos, dando como resultado la aprehensión del acusado SEBASTIAN SI TOT con base a las características que aportó el testigo y agraviado (...), quien en la sede policial lo reconoció como uno de los responsables de los hechos, así como también reconoció sus pertenencias consistentes en una billetera de color negro y dos chips uno de la empresa Tigo y otro de la empresa Claro, los cuales fueron hallados en poder del acusado y un cuchillo de catorce punto cinco centímetros de largo aproximadamente y cuatro centímetros de ancho, con mango de plástico color negro (...).” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, condenó al acusado a quince años de prisión por el delito de violación con agravación de la pena y nueve años de prisión por el delito de robo agravado, totalizando veinticuatro años
de prisión inconmutables. Para imponer la pena, el juez argumentó que no fue probada la peligrosidad del acusado, que en cuanto a los antecedentes personales del acusado y de la víctima, solo se estableció que eran vecinos de Fray Bartolomé de Las Casas, sin establecerse otro vínculo entre el acusado y las víctimas. El móvil del delito consistió en que el acusado actuó con violencia para someter a las víctimas, al interceptarles el paso por el lugar donde se conducían en una motocicleta y con machete en mano los obligó a descender de la moto y caminar hacia la orilla de un río, para consumar la violación mediante el uso de la fuerza, por lo que el móvil fue despojar de sus pertenencias a las víctimas y violar a la mujer. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, debido a la violación, la víctima tuvo daño físico consistente en las lesiones que quedaron acreditadas, así como estrés postraumático, el cual se agravó debido a que fue víctima no solo de una persona, sino fue violada por varios sujetos, ante la presencia de su novio, con el evidente daño a su proyecto de vida. Indicó que se acreditaron las agravantes de premeditación, abuso de superioridad, nocturnidad y despoblado. Impuso al acusado la pena de nueve años de prisión por el delito de violación, pero aumentada en dos terceras partes, de conformidad con el artículo 174, incisos primero y tercero del Código Penal, Decreto
número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por haberse acreditado que la conducta fue cometida por la acción conjunta de dos o más personas y utilizando armas. Por el delito de robo agravado, le impuso la pena de nueve años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Sebastián Si Tot, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para efectos de conocer el recurso de casación planteado, se hace referencia únicamente a los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación especial. Como primer submotivo de fondo, el procesado Sebastián Si Tot, denunció la errónea aplicación del artículo 69, relacionado con los artículos 70, 174 y 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que los hechos del robo agravado fueron medio para cometer la violación agravada o a la inversa, o todo es un solo hecho que constituyen dos delitos. En este caso, concurre la figura del concurso ideal regulado en el artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pero se le condenó en concurso real. Consideró que se le debió imponer la pena de diecisiete años y seis meses de prisión y no la de veinticuatro años de prisión que se le impuso y solicitó que se modifique la pena y se le imponga la indicada. Como segundo submotivo de fondo, denunció la interpretación indebida del artículo 65 relacionado con los
artículos 174 y 252, todos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque “Si bien es cierto el artículo 65 del Código Penal estima los parámetros para fijar la pena, en este caso en consonancia con los artículos 174 y 252 de ese mismo Código, también lo es que en este caso no concurren las agravantes indicadas por el sentenciador por lo cual la pena debe ser reducida a sus límites mínimos, ya que el juzgado a quo interpretó erróneamente los artículos indicados al considerar la existencia de las agravantes mencionadas cuando realmente no existen, consecuentemente la pena no debió fijarse en ese monto sino debió fijarse penas mínimas. En primer lugar, se utilizan las tres agravantes indicadas dos veces, es decir para aumentar la pena en el delito de violación agravada y para aumentar la pena en el delito de robo agravado, lo cual es ilegal de acuerdo al artículo 29 del Código Penal.” Solicitó la imposición de la pena mínima por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del veintiuno de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado Sebastián Si Tot.En cuanto al primer submotivo de fondo expresó que no le asiste la razón jurídica al recurrente, pues para la
aplicación del principio de absorción, es necesario que los delitos por los cuales se sometió a proceso al acusado, lesionen el mismo bien jurídico y en este caso, el delito de robo agravado atenta contra el patrimonio, y el de violación, lesiona la libertad sexual de la víctima. Lo anterior impide la concurrencia del concurso ideal, porque cada una de las actividades ilícitas es autónoma. De las evidencias, prueba aportada y diligencias efectuadas, se determina que no existe unidad de acción en la conducta del acusado, sino la misma es separada y diferente, por lo que se deben sancionar los delitos de forma individual. En cuanto al segundo submotivo de fondo, indicó que el tribunal de sentencia actuó dentro de su poder discrecional para fijar las penas y el control de la Sala se dirige a verificar que el a quo observe los parámetros determinados en la ley sustantiva, los cuales fueron observados y fijó la pena por la concurrencia de las agravantes de premeditación, abuso de autoridad y nocturnidad en la consumación de los delitos, por lo que no se advierte vulneración de la norma citada como violada. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Sebastián Si Tot, plantea recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal
por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Como primer submotivo denunció la indebida aplicación de los artículos 69 y 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que el tribunal de sentencia emitió fallo condenatorio en su contra por los delitos consumados de violación con agravación de la pena y robo agravado, imponiéndole quince y nueve años de prisión, respectivamente, haciendo un total de veinticuatro años de prisión. Considera que la Sala incurrió en el vicio señalado, al considerar que el tribunal hizo lo correcto al condenarlo en concurso real por los delitos ya indicados, pues según el ad quem no concurre el principio de absorción y además los hechos constitutivos de la violación y robo agravado son autónomos. Considera incorrecto el fallo de la Sala porque el principio de absorción, consunción o exclusividad es aplicable en el tema de concurso aparente de leyes, pero la discusión acerca del concurso real o ideal, se da en el campo de la teoría del delito, específicamente en la pluralidad de delitos. También se equivoca la Sala cuando indica que no procede el concurso real porque se trata de dos hechos autónomos, pues la violación fue medio necesario para cometer el robo, ya que si no se hubiera cometido la violación, no se hubiera cometido el robo, lo que hace posible la aplicación del concurso ideal. Como segundo submotivo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número
17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala indicó en su fallo, que el tribunal de sentencia aplicó correctamente el artículo ya indicado, sin tomar en cuenta que las agravantes mencionadas no pueden ser utilizadas dos veces para agravar la pena, es decir, no puede utilizarse para agravar la pena de los dos delitos por los cuales se le condenó, además que estos delitos ya son agravados y las agravantes de premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad ya están incluidas en dichos tipos penales y según el artículo 29 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, no pueden utilizarse para agravar la pena, razón por la cual se le debieron imponer las penas mínimas. Solicitó declarar procedente el recurso de casación, casar la sentencia impugnada e imponerle pena mínima contemplada en la ley para los delitos por los cuales fue condenado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el cuatro de septiembre de dos mil quince, a las diez horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado Sebastián Si Tot no compareció a la vista ni reemplazó su comparecencia por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio
de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar si los hechos acreditados pueden calificarse como un concurso ideal de delitos. -IIEn el presente caso, el procesado argumenta como primer submotivo de fondo que según el ad quem no concurre el principio de absorción, lo cual es incorrecto; y también se equivoca la Sala cuando indica que no procede el concurso real porque se trata de dos hechos autónomos, pues la violación fue medio necesario para cometer el robo, ya que si no se hubiera cometido la violación, no se hubiera cometido el robo, lo que hace posible la aplicación del concurso ideal. -IIIEn primer lugar, manifiesta el recurrente que la Sala indica que en este caso no concurre el principio de absorción, porque para que se dé es necesario que los ilícitos imputados lesionen el mismo bien jurídico tutelado; sin embargo, ese argumento es incorrecto porque el principio de absorción, consunción o exclusividad opera o es aplicable en el concurso aparente de leyes, pero al discutir la procedencia o no del concurso ideal estamos en el campo de la teoría del delito, específicamente en la pluralidad de delitos. Cámara Penal no puede determinar si la Sala al referirse al principio de absorción, alude al concurso
aparente de leyes o a la pluralidad de delitos, porque no lo menciona. Sin embargo, de conformidad con Alejandro Rodríguez Barillas, “Se han elaborado distintos criterios para determinar la pena aplicable al concurso real de delitos”. En el principio de absorción, se absorbe la pena menor por parte de la más grave. En nuestra legislación no se aplica este principio. En el caso de un concurso ideal de delitos, únicamente se impondrá la pena del delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte o se impondrán todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a juicio del tribunal, eso le favorece al procesado; y en el caso de un concurso real de delitos, se suman las penas de cada uno de los delitos por los cuales se condenó al procesado, como indica el principio de acumulación material, pero se limita dicho principio, porque como indica el artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, “el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1º A cincuenta años de prisión 2º A doscientos mil quetzales de multa”, por lo que concluimos que en nuestro país se utiliza el principio de acumulación jurídica, que según Rodríguez Barillas: “es una vía intermedia entre las dos anteriores. Impone una pena más grave que la correspondiente al delito de mayor gravedad pero no tanto como la que resultaría de sumar
todas las penas particulares, o bien establece una agravación dentro de la pena del delito más grave.” (Rodríguez Barillas, Alejandro. El delito como acción u omisión punible, en Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General, páginas 510 y 511.) En tal virtud, Cámara Penal no comparte el criterio de la Sala en cuanto a ese argumento, lo cual no implica que no comparta su decisión final. En segundo lugar, afirma el recurrente que la Sala indicó que no es aplicable el concurso ideal de delitos porque cada uno de los delitos por los cuales se le condenó es autónomo, argumento que Cámara Penal estima válido, en virtud que cada uno subsiste por sí solo. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, “cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varias penas” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.
A. Argentina. 2002. P. 851).
Dicha concepción implica que se “impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto jurisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. P. 851). Para el efecto, se debe analizar si existe o no indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal, Decreto
número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que describe como regla general que: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves (…)” y revisar si se aplicó errónea o indebidamente el artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que regula el concurso ideal de delitos y establece que: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte (…)”.Debe establecerse, si el procesado realizó solamente una conducta o más de una. En ese sentido, “(…) La idea central en el concurso ideal de delitos es que existe una sola acción, unidad de acción, que ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos: homogéneos, cuando atentan a bienes jurídicos de igual naturaleza, o heterogéneos, cuando los objetos sean de distinta naturaleza.” (Rodríguez Barillas, Alejandro. El Delito Como Acción u Omisión Punible en Manual de Derecho Penal Guatemalteco, pág. 507.) Para el efecto, Cámara Penal parte de la interpretación de los tipos penales por los cuales fue condenado. El bien tutelado en el tipo de violación es la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, y la conducta
realizada por el agente consiste en tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o introducirle cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligar a otra persona a introducírselos a sí misma, con violencia física o psicológica. Se trata entonces, de un delito de resultado, que constituye en atentar contra la libertad sexual de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Cámara Penal sobre la base de los hechos acreditados por el sentenciador, determina que de conformidad con lo establecido en el tipo penal de violación, se satisfacen los elementos específicos del momento consumativo requeridos para que se configure el mismo, puesto que el acusado con violencia física tuvo acceso carnal, vía vaginal, con la víctima, y dicha acción es independiente del robo ejecutado contra la agraviada y su novio. El bien tutelado en el tipo de robo es el patrimonio, y la conducta realizada por el agente consiste en tomar cosa mueble total o parcialmente ajena, sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión. Se trata entonces, de un delito de resultado, que se consuma al despojar a las víctimas de sus pertenencias, sin autorización y con violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Además en este caso, el tribunal consideró correcta la acusación del Ministerio Público, en el sentido que se debía calificar el
hecho como robo agravado, en virtud que se cometió en despoblado y el acusado llevaba un arma (machete). Cámara Penal sobre la base de los hechos acreditados por el sentenciador, establece que de conformidad con lo establecido en el tipo penal de robo agravado, se satisfacen los elementos específicos requeridos para que se configure el mismo, puesto que el acusado despojó de algunas de sus pertenencias a la señorita (...) y a su novio (...) y dicha acción es independiente de la violación ejecutada contra la agraviada. El procesado argumenta que se le debió condenar en concurso ideal, pues la violación fue medio necesario para cometer el robo. Cámara Penal discrepa de dicho argumento, porque en este caso, concurren separadamente los elementos de los dos delitos por los cuales se condenó al procesado, es decir, que pudo haber cometido únicamente el robo o únicamente la violación. No era preciso violar a la víctima, para poder ejecutar el robo, se dieron dos hechos perfectamente diferenciados, aunque se realizaron en la misma fecha, en el mismo lugar y con pocos minutos de diferencia uno del otro, se ejecutaron uno a uno, con un conjunto de acciones distintas en las cuales intervino el acusado, y otros dos hombres no individualizados, y cada grupo de acciones con un fin y un resultado distintos. En tal virtud no es posible condenar al acusado en concurso ideal, como lo solicita. Se configura un concurso real de delitos, pues existen dos conductas realizadas por el acusado, que son autónomas e independientes, una susceptible de encuadrarse en el tipo
penal de violación con agravación de la pena y la otra en el tipo penal de robo agravado y que subsisten independientemente una de otra, es decir, que si el acusado no hubiera violado a la víctima, igualmente existiría el acto reprochable del robo, o viceversa. La calificación en concurso real hecha por el sentenciador y confirmada por la Sala, es compartida por esta Cámara, por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por este submotivo de fondo, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -IVEl procesado argumenta como segundo submotivo de fondo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala indicó en su fallo, que el tribunal de sentencia aplicó correctamente el artículo ya indicado, sin tomar en cuenta que las agravantes mencionadas no pueden ser utilizadas dos veces para agravar la pena, es decir, no pueden utilizarse para agravar la pena de los dos delitos por los cuales se le condenó, además que estos delitos ya son agravados y las agravantes de premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad ya están incluidas en dichos tipos penales y según el artículo 29 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, no pueden utilizarse para agravar la pena, razón por la cual se le debieron imponer las penas mínimas.-VEn cuanto al argumento del procesado de que no se pueden utilizar las agravantes mencionadas para
aumentar la pena de los dos delitos por los cuales se le condenó, si bien este argumento no es válido; en este caso, el tribunal de sentencia tuvo el cuidado de indicar que la pena por el delito de violación debía agravarse, de conformidad con los incisos primero y tercero del artículo 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que se acreditó que el hecho fue cometido por dos o más personas (el acusado y dos individuos aún no individualizados) y que se utilizaron armas en la comisión del mismo (machete) y por tales circunstancias, se aumentó la pena de nueve años de prisión impuesta, en dos terceras partes, totalizando quince años de prisión. Cámara Penal considera suficiente el anterior argumento del tribunal de sentencia para agravar la pena por el delito de violación. En cuanto al delito de robo agravado, si bien el tribunal de sentencia indica que concurren las agravantes de premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad y despoblado y expresa que las mismas concurren en la ejecución de ambos delitos por los que se condenó al acusado; no existe en nuestra legislación prohibición para utilizar las mismas agravantes para elevar las penas de dos delitos, ya que como se explicó anteriormente en este fallo, los mismos son autónomos y se ejecutaron con minutos de diferencia. Cabe mencionar, que la pena se agravó en el delito de violación, con fundamento en las circunstancias contenidas en los incisos primero y tercero del artículo 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la
República de Guatemala, lo cual se estima suficiente para elevar la pena del rango mínimo. Sin embargo, el tribunal de sentencia manifestó que las agravantes ya indicadas concurrieron en la ejecución de ambos delitos, lo cual no es ilegal, como afirma el casacionista, y le permitió al tribunal agravar la pena en el delito de robo agravado. Cámara Penal considera que de acuerdo a las circunstancias agravantes acreditadas, la pena impuesta es la correcta. En cuanto al argumento del procesado de que las agravantes por las que se le aumentó la pena del rango mínimo ya se encuentran contenidas en los tipos penales, Cámara Penal no comparte dicho criterio. El artículo 29 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece que: “No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.” En este caso, los tipos penales por los que se condenó al acusado, de violación con agravación de la pena y robo agravado, no tienen como calificantes las agravantes de premeditación, abuso de superioridad y nocturnidad o despoblado. En el caso del delito de violación, la pena se agravó porque en la ejecución del hecho participaron más de dos personas y porque se utilizaron armas en la comisión del mismo. En el caso del delito de robo, se calificó como
agravado porque se cometió en despoblado y se utilizaron armas en su ejecución. A pesar de que una de las agravantes utilizadas para fijar la pena por arriba del rango mínimo, se denomina nocturnidad y despoblado y la circunstancia de que el hecho se cometió en despoblado, se utilizó para calificar como agravado el robo, la circunstancia de la nocturnidad también puede reprocharse en la conducta del acusado y utilizarse para agravar la pena por el delito de robo agravado, pues el tribunal consideró que concurrió dicha circunstancia: “Porque se acreditó que (el acusado) ejecutó el hecho como a eso de las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, aprovechando esa circunstancia para lograr su objetivo, llevando una vez sometidas a sus víctimas en compañía de los otros dos individuos aún no identificados, a un lugar solitario (lo que configura el despoblado que permite calificar el robo como agravado) en donde ejecutó las acciones que permitieron la consumación de los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado.” Adicionalmente, el tribunal acreditó que concurrió la agravante de premeditación, porque se demostró que el acusado planificó el hecho en compañía de otros dos individuos aún no identificados; y la agravante de abuso de superioridad, pues quedó demostrad