24-2021 14072021 Agropecuaria Bellamar Tiquisate Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24-2021 14072021 Agropecuaria Bellamar Tiquisate Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
14/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
24-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiséis de octubre dos mil veinte, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) No se configura este submotivo, cuando el documento denunciado de omitido, sí fue utilizado en la sentencia para resolver la controversia. b) Es improcedente este submotivo, cuando la prueba omitida por el Tribunal en su sentencia, no incide en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de julio dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil veinte, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agropecuaria Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Luis Estuardo Fernando Estrada Umaña.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, efectúo ajuste derivado de la solicitud de la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del periodo de mayo de dos mil dieciséis siguiente: ajuste al débito fiscal, por venta declarada y registrada como exportación, que no cumple con los trámites legales para su uso o consumo en el exterior.II. Bellamar Tiquisate, Sociedad Anónima objetó lo resuelto a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, la entidad citada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, la entidad citada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida. Para fundamentar el fallo, consideró: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante es la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial de mayo de dos mil dieciséis: Ajuste al débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación, que no cumple los trámites legales para su uso o consumo en el exterior por noventa y dos mil seiscientos noventa y seis quetzales con nueve centavos (Q 92,692.09). Se estableció que la parte actora registró en el libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período auditado, el valor de la factura FACE-63-GC-001 16000000420 del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis emitida por la cantidad de ciento trece mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América equivalente a ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y tres quetzales con cincuenta y dos centavos (Q 865,163.52) la cual no cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para considerarla como exportación. Se solicitó a la contribuyente que presentara la documentación que soporta las exportaciones
registradas y declaradas, de la cual presentó la factura y la declaración de mercancía respectiva, sin embargo, al corroborar esto en el Sistema Informático del Servicio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria se determinó que la venta declarada como exportación DUA guión GT guión novecientos quince guión seis millones seiscientos ochenta y ocho mil veintisiete (DUA-GT-915-6688027), no se encuentra perfeccionada, por no estar confirmada por la aduana de salida, por lo que no cumple con el trámite legal establecido (…) Por su parte el artículo 372 indica (…) Establecida la normativa anterior, se procede al estudio del expediente administrativo (…) después de esa exportación debe perfeccionarse mediante la declaración de mercancías en el plazo de tres días de haber efectuado el embarque de las mercancías concluyendo el proceso una vez confirmada la declaración en la aduana de salida. Se establece entonces que la denegatoria por parte de la administración tributaria para dar por finalizado el proceso de exportación se debe a que no se presentó a selectivo del sistema de riesgo la póliza correspondiente, y por ende no puede perfeccionarse la exportación realizada. De tal cuenta que este Tribunal advierte que en el presente caso la demandante fue omisa en cuanto a observar el procedimiento que debe seguirse en relación a las exportaciones y que constan en los artículos que se transcribieron anteriormente; además de que no cumplió dentro del plazo de tres días con el fin de presentar la información complementaria, para regularizar su situación. »Determinándose que no se cumplió con lo estipulado en dicha normativa y en
consecuencia no se siguió con el procedimiento emitido por la Intendencia de Aduanas, por lo que aparece en el status como “selectivo pendiente” o “trámite no concluido”, por lo que de tal cuenta acceder a la petición de la demandante y darle trámite positivo a su solicitud, implicaría que se violentara el procedimiento establecido por la Autoridad Aduanera en relación a las exportaciones, por ende el Tribunal se decanta por confirmar la resolución que se controvierte (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis
correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisiónEn el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que: «… La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba POR OMISIÓN, ya que para resolver el proceso Contencioso Administrativo, no tomó en consideración los medios de prueba aportados por mi representada. La importancia de los medios de prueba radica por dos motivos: primero, los medios de prueba evidencian y contradicen las afirmaciones de la Administración Tributaria, ya que evidencian que mi representada sí cumplió con el procedimiento de exportación, y que las mercaderías en cuestión efectivamente salieron del territorio nacional; y, segundo porque de haberlas considerado y valorado, la resolución hubiese variado (…) »Al proceso se presentaron varios medios de prueba, sin embargo los que devienen importantes resaltar, y que además la omisión en la valoración de los mismos son los que producen una resolución defectuosa por parte de la Sala, son los siguientes: »a. Copia simple de la DECLARACIÓN DE MERCANCIAS DUA-GT NÚMERO GTPBRPB-16-031195-0003-8, FORMULARIO SAT No. 8331 No. de orden 915-6708540, RÉGIMEN 22-ED, CLASE 36, ADUANA DE SALIDA PUERTO BARRIOS, GUATEMALA, LICENCIA DE EXPORTACIÓN 98-0000213666-2016 de fecha 24 de mayo de 2016. »b. Copia simple de la DECLARACIÓN PREVIA DE MERCANCÍAS DUA-GT No. GTPBRPB-16-031195-
-0001-0, FORMULARIO SAT No. 8331 No. de orden 915-6688027, RÉGIMEN 22-ED, CLASE 54, SELECTIVO COLOR VERDE - LEVANTE SIN REVISIÓN-, firmado y sellado por Área de Módulos de Aduana Puerto Barrios, Técnico de Aduanas Francisco Alberto Rivera Morales. »c. Copia simple de la DECLARACIÓN DE MERCANCÍA DUA-GT NÚMERO GTPBRPB-16-031195-0002-9, FORMULARIO SAT No. 8331 No. de orden 915-6708522, RÉGIMEN 22-ED, CLASE 37, ADUANA DE SALIDA PUERTO BARRIOS GUATEMALA, que contradice lo afirmado por la Administración Tributaria y que evidencia el perfeccionamiento de la exportación según los parámetros de la ley. »La importancia de las tres declaraciones que se individualizan es que se demuestra el cumplimiento por parte de mi representada de TODOS los pasos que confirman el procedimiento de exportación. Es decir, las tres declaraciones que forman parte de los medios de prueba en el proceso son IDÓNEAS para demostrar el cumplimiento de la ley por parte de mi representada a lo largo de todo el proceso, de tal forma que desmiente las afirmaciones que efectúa la Administración Tributaria en su contra, argumentando que la exportación no se encuentra perfeccionada. Sin embargo, como se puede evidenciar en la resolución, la Sala no efectuó pronunciamiento alguno, y los hechos que se prueban con los medios de prueba omitidos son de tan importancia para la controversia que se está sucintando en el proceso, que ocasiona una resolución defectuosa (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… se puede evidenciar de la lectura de
importancia para la controversia que se está sucintando en el proceso, que ocasiona una resolución defectuosa (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… se puede evidenciar de la lectura de la sentencia que se impugna, que el mismo no puede prosperar, toda vez que la Sala Sentenciadora al momento de emitir el fallo correspondiente, analizo los medios de prueba aportados por las partes procesales dentro del proceso contencioso administrativo, dentro de los cuales se incluían los documentos que la entidad casacionista aduce como omitidos en su apreciación, y siendo que el tenerlos a la vista y ser de su amplio conocimiento, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluye en que las mismas pruebas aportadas por la hoy casacionista se determinó que la venta declarada como exportación DUA-GT-915-6688027, no se encuentra perfeccionada, por no estar confirmada por la aduana de salida, por lo que no cumple con el trámite legal establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia de marras, emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala la omisión se desprende que las mismas no incide en las resultas del proceso, por lo cual al no entrar a valorar la Sala
los medios de prueba señalados como omitidos la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando el juzgador no toma en cuenta, los medios de convicción ofrecidos y obviándolos resuelve. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. La entidad recurrente, en relación con este caso de procedencia argumentó: «… La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba POR OMISIÓN, ya que para resolver el proceso Contencioso Administrativo, no tomó en consideración los medios de prueba aportados por mi representada. La importancia de los medios de prueba radica por dos motivos: primero, los medios de prueba evidencian y contradicen las afirmaciones de la Administración Tributaria, ya que evidencian que mi representada sí cumplió con el procedimiento de exportación, y que las mercaderías en cuestiónefectivamente salieron del territorio nacional; y, segundo porque de haberlas considerado y valorado, la resolución hubiese variado (…) »… Al proceso se presentaron varios medios de prueba, sin embargo los que devienen importantes resaltar, y que además la omisión en la valoración de los mismos son los que producen una resolución defectuosa por parte de la Sala, son los siguientes: »a. Copia simple de la DECLARACIÓN DE MERCANCIAS DUA-GT NÚMERO GTPBRPB-16-031195-0003-8,
FORMULARIO SAT No. 8331 No. de orden 915-6708540, RÉGIMEN 22-ED, CLASE 36, ADUANA DE SALIDA PUERTO BARRIOS, GUATEMALA, LICENCIA DE EXPORTACIÓN 98-0000213666-2016 de fecha 24 de mayo de 2016. »b. Copia simple de la DECLARACIÓN PREVIA DE MERCANCÍAS DUA-GT No. GTPBRPB-16-031195- -0001-0, FORMULARIO SAT No. 8331 No. de orden 915-6688027, RÉGIMEN 22-ED, CLASE 54, SELECTIVO COLOR VERDE - LEVANTE SIN REVISIÓN-, firmado y sellado por Área de Módulos de Aduana Puerto Barrios, Técnico de Aduanas Francisco Alberto Rivera Morales. »c. Copia simple de la DECLARACIÓN DE MERCANCÍA DUA-GT NÚMERO GTPBRPB-16-031195-0002-9, FORMULARIO SAT No. 8331 No. de orden 915-6708522, RÉGIMEN 22-ED, CLASE 37, ADUANA DE SALIDA PUERTO BARRIOS, GUATEMALA, que contradice lo afirmado por la Administración Tributaria y que evidencia el perfeccionamiento de la exportación según los parámetros de la ley. »La importancia de las tres declaraciones que se individualizan es que se demuestra el cumplimiento por parte de mi representada de TODOS los pasos que conforman el procedimiento de exportación. Es decir, las tres declaraciones que forman parte de los medios de prueba en el proceso son IDÓNEAS para demostrar el
cumplimiento de la ley por parte de mi representada a lo largo de todo el proceso, de tal forma que desmiente las afirmaciones que efectúa la Administración Tributaria en su contra, argumentando que la exportación no se encuentra perfeccionada. Sin embargo, como se puede evidenciar en la resolución, la Sala no efectuó pronunciamiento alguno, y los hechos que se prueban con los medios de prueba omitidos son de tan importancia para la controversia que se está sucintando en el proceso, que ocasiona una resolución defectuosa (sic)…». La Sala sentenciadora, entre otras consideraciones estimó: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante es la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial de mayo de dos mil dieciséis: Ajuste al débito fiscal por venta declarada y registrada como exportación, que no cumple los trámites legales para su uso o consumo en el exterior por noventa y dos mil seiscientos noventa y seis quetzales con nueve centavos (Q 92,692.09). Se estableció que la parte actora registró en el libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período auditado, el valor de la factura FACE-63-GC-001 16000000420 del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis emitida por la cantidad de ciento trece mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América equivalente a ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y tres quetzales con
cincuenta y dos centavos (Q 865,163.52) la cual no cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para considerarla como exportación. Se solicitó a la contribuyente que presentara la documentación que soporta las exportaciones registradas y declaradas, de la cual presentó la factura y la declaración de mercancía respectiva, sin embargo, al corroborar esto en el Sistema Informático del Servicio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria se determinó que la venta declarada como exportación DUA guión GT guión novecientos quince guión seis millones seiscientos ochenta y ocho mil veintisiete (DUA-GT915-6688027), no se encuentra perfeccionada, por no estar confirmada por la aduana de salida, por lo que no cumple con el trámite legal establecido (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y lo considerado por la Sala en su sentencia, establece que, en cuanto a la omisión que alega la recurrente de los medios de prueba consistentes en copias simples de la declaraciones previas de mercancías números de orden novecientos quince guion seis millones seiscientos ochenta y ocho mil veintisiete (915-6688027), no se configura el submotivo invocado, toda vez que, para que el mismo proceda, la Sala sentenciadora tuvo que haber omitido ese documento en su sentencia, sin embargo, como se establece de la misma, la Sala sí lo analiza, por lo que no incurre en dicho yerro. Por lo anterior, en cuanto a este documento, el submotivo deviene improcedente.
Ahora bien, respecto a lo argumentado por la recurrente, en cuanto a que la Sala incurre en la omisión de los siguientes medios de prueba: a) Copia simple de la declaración de mercancías DUA guion GT guion número GTPBRPB guion dieciséis guion cero treinta y un mil ciento noventa y cinco guion cero cero cero tres, guion ocho (GTPBRPB-16-031195-0003-8), formulario SAT número ocho mil trescientos treinta y uno (8331), número de orden novecientos quince mil guion seis millones setecientos ocho mil quinientos cuarenta (9156708540), régimen veintidós guion ED (22-ED), Clase treinta y seis (36), Aduana de Salida Puerto Barrios, Guatemala, licencia de exportación noventa y ocho guion cero cero cero cero doscientos trece guion seiscientos sesenta y seis guion dos mil dieciséis (98-0000213-666-2016) de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, b) copia simple de la declaración de mercancía DUA-GT número GTPBRPB guion dieciséis guion cero treinta y un mil ciento noventa y cinco guion cero cero cero dos guion nueve (16-031195-0002-9), formulario SAT Número ocho mil trescientos treinta y uno (8331) Número de orden novecientos quince milguion seis millones setecientos ocho mil quinientos veintidós (915-6708522), régimen veintidós ED (22-ED), Clase treinta y siete (37), Aduana de Salida Puerto Barrios Guatemala.
Este Tribunal, de la lectura de la sentencia impugnada, establece que, en efecto la Sala omite dichos medios de prueba, por lo cual, se procederá a establecer si los mismos tienen incidencia para cambiar el resultado del fallo; así pues, del documento identificado como DUA guion GT guion número de orden novecientos quince mil guion seis millones setecientos ocho mil quinientos cuarenta (915-6708540) y documento identificado como DUA guion GT número de orden novecientos quince mil guion seis millones setecientos ocho mil quinientos veintidós (915-6708522), en ambas se advierte que las mismas consisten en declaraciones de mercancías consistentes en cajas de cartón conteniendo banano verde. Esta Cámara de lo argumentado por la casacionista y de los demás sujetos procesales, así como de los medios de prueba, establece que la contribuyente no comprobó con alguna otra documentación que evidencie que haya efectuado la exportación, dado que con los documentos que ahora denuncia de omitidos por el Tribunal en su sentencia, por sí solos, no logra demostrar la efectiva exportación y perfeccionamiento que aduce, por lo que este tribunal establece que, si bien la Sala recurrida en su sentencia omite los medios de prueba denunciados, no se configura el supuesto requerido de que dicha omisión sea determinante para cambiar el sentido del fallo, por lo tanto, el submotivo invocado, respecto a estos documentos, también deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… La Sala, al resolver en la forma que lo hizo,
consintió el alcance distinto que la Administración Tributaria está otorgando al artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano al momento que efectuó ajustes (…) »… tanto la Administración Tributaria como la Sala en cuestión, establecen que el contribuyente no cumplió con presentar todos los requisitos y, por ende, la exportación no se considera perfeccionada. »Es importante resaltar que el requisito que supuestamente no se cumplió, no se encuentra contenido en la ley, es decir, dicho requisito no está contemplado como tal en la ley, por lo que la resolución deviene ilegal al no tener soporte legal (…) »… la Sala concuerda que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria se encuentra apegado a la normativa aplicable, especialmente, aceptando la interpretación errónea que efectuó del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con el cual basa su argumentación estableciendo que el contribuyente no cumplió con los requisitos legales para que se entienda perfeccionada la exportación. Como se evidencia en la transcripción de la resolución de la Sala, el requisito que se alega incumplido es una póliza, documento que no se encuentra consignado en ninguna de las normas que citó la Sala, y que especialmente, no se encuentra incluido en los supuestos de la norma en cuestión. »Para evidenciar la interpretación errónea, deviene necesario citar la norma en cuestión, de forma que se evidencie de manera más clara que el actuar de la Administración tributaria no está encuadrado en esta
norma y, además, que la Sala en la resolución impugnada aprueba la incorrecta interpretación que se está dando del artículo (…) »En el Proceso Contencioso Administrativo, nuevamente se demostró que las afirmaciones que efectúa la Administración Tributaria son incorrectas y, además, obedecen a una interpretación errónea de lo que la ley establece, toda vez que la ley, solamente establece como requisito para el perfeccionamiento de la exportación, LA PRESENTACIÓN de la declaración complementaria y, no establece la ley que el requisito para el perfeccionamiento de la exportación sea la ACEPTACIÓN por parte de la autoridad administrativa, de la declaración complementaria. »Es decir, la ley dice textualmente que la exportación se perfecciona CON LA PRESENTACIÓN (acto unilateral de entrega de la declaración complementaria) y, por su parte, la Administración Tributaria y ahora la Sala impugnada, interpretan (sin que la ley lo diga) que la exportación se perfecciona NO con la presentación (como lo indica la ley) sino con la ACEPTACIÓN de la autoridad aduanera, situación que NO ESTÁ DESCRITA DE ESA FORMA EN EL ARTICULO 372 DEL RECAUCA (…) »… De conformidad con la ley, se perfecciona con la PRESENTACIÓN de la declaración de mercancías e información complementaria. Mientras que, la interpretación errónea que está efectuando tanto la Administración Tributaria como la Sala es que el perfeccionamiento está SUJETO a una posterior aprobación por parte de la Administración Tributaria, y efectuada dicha aprobación entonces se entiende perfeccionada la
exportación (…) »El contribuyente considera que, en el presente caso, existe una NOTORIA ILEGALIDAD en el criterio de la Administración Tributaria para formular el ajuste, esto porque en el caso en concreto, se está formulando un ajuste con base a el supuesto incumplimiento de requisitos por parte de mi representada, requisitos que no están contemplados en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.»Es evidente que el alcance distinto que la Administración Tributaria está dándole a la norma en cuestión, ocasiona un agravio a las garantías constitucionales de mi representada, además del perjuicio económico que sufre por no devolver la totalidad del crédito fiscal a mi representada, consecuencia de un ajuste formulado en su contra, con base en una interpretación errónea de la norma. »Es decir, el criterio de la Administración Tributaria es EQUIVOCADO y sus afirmaciones resultan contrarias a la ley, toda vez que, la SAT está interpretando erróneamente la normativa aplicable para el perfeccionamiento de una exportación. Cuestión que tampoco fue resuelta por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario, lo que conlleva que se esté ante una resolución que resulta contraria a derecho, siendo una evidente INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, específicamente del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… en el presente caso es importante
indicar que, se comete vicio de interpretación errónea de la ley cuando habiéndose seccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal (…) la entidad casacionista al efecto de atacar el vicio que estimó fue cometido por la Sala Sentenciadora, debió haber atacado de manera concreta el submotivo invocado, concentrándose para el efecto, en la interpretación errónea que aduce, sin embargo a lo largo de los argumentos expuestos, no se evidencia de manera clara y precisa de qué forma se estima por parte de la recurrente, que la sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, ya que únicamente limita su actuar, a dictar antecedentes del caso en concreto. La Ley es clara y precisa al indicar que, existe una condición legal que exige que las ventas por exportaciones de bienes se consideran exentas del Impuesto al Valor Agregado si cumplen con los tramites legales para su uso o consumo en el exterior; es decir, si se presenta la declaración de mercancías, la cual se considera perfeccionada cuando se valida, registra en el sistema informático del Servicio Aduanero y es confirmada en la aduana de salida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… se aprecia que la Sala Sentenciadora le da al artículo citado los alcances y el sentido que se puede sustraer del contenido del mismo, toda vez que claramente prevé que deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de
mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero, por lo cual para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha en nuestro ordenamiento jurídico, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, y para que la exportación se perfeccione se presentaran las declaraciones en el plazo perentorio de tres días de haberse realizado la exportación, estos requisitos adquieren la naturaleza de ser eminentemente conditio sine qua non, por lo que es imposible que se pueda perfeccionar la exportación si no se cumplen, y para el caso en concreto que estamos analizando nos referimos puntualmente a que la contribuyente, nunca presento a la Aduana, la declaración que se realiza en el formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), por tal motivo no existían registros informáticos en el servicio aduanero, ya que el contribuyente exportador nunca se tomó la molestia de ir a la aduana de salida, y cumplir con presentar los FAUCAS DE LA MERCANCIA QUE YA HABIA EXPORTADO para el pago de impuestos en Guatemala, porque al tenor de la norma sustantiva se puede establecer que para facilitar el comercio en la zona, la normativa permite que se realice la transacción y que con posterioridad en un plazo perentorio de tres días se presente la documentación a la aduana de salida para que se perfeccionara la exportación (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde.
La entidad recurrente, en relación a este caso de procedencia argumentó: «… la Sala concuerda que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria se encuentra apegado a la normativa aplicable, especialmente, aceptando la interpretación errónea que efectuó del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con el cual basa su argumentación estableciendo que el contribuyente no cumplió con los requisitos legales para que se entienda perfeccionada la exportación. Como se evidencia en la transcripción de la resolución de la Sala, el requisito que se alega incumplido es una póliza, documento que no se encuentra consignado en ninguna de las normas que citó la Sala, y que especialmente, no se encuentra incluido en los supuestos de la norma en cuestión. »Par