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240-2000 09032001 Maria Magdalena Ramirez Chilel y Gladis Porfidia Rodriguez Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
240-2000 09032001 Maria Magdalena Ramirez Chilel y Gladis Porfidia Rodriguez Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

09/03/2000 - PENAL

Expediente No. 240-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por las procesadas MARIA MAGDALENA RAMIREZ CHILEL y GLADIS PORFIDIA RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre del dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: En virtud de que conforme a la ley el Tribunal de Casación solo conoce de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, no le es posible analizar si el tribunal de sentencia valoró correctamente la prueba testimonial y si las conclusiones fácticas a las que arribó son congruentes con lo demostrado en el debate oral, pues ello es competencia exclusiva del tribunal a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por las procesadas MARIA MAGDALENA RAMIREZ CHILEL y GLADIS PORFIDIA RODRIGUEZ RAMIREZ, contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre del dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones. Además de las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Julia Vicenta Pastor Quixtán. La defensa estuvo a cargo de los abogados José Guillermo Alfredo Cabrera

Martínez y Milton Guillermo Miranda Ramírez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la sindicada María Macarena Ramírez Chilel y/o María Magdalena Ramírez Chilel por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito fue: "Porque usted María Macarena Ramírez Chilel o María Magdalena Ramirez Chilel fue detenida con la señora Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas con treinta minutos en el interior de su residencia ubicada en la colonia San Isidro de Malacatán del departamento de San Marcos, por los agentes Jorge Antonio Gamez Tenaz y Ana Luisa Del Cid Galván del Departamento de Operaciones Antinarcóticas (DOAN) de la Policía Nacional Civil, en virtud de que al momento de practicar diligencia de allanamiento, inspección y registro en la referida casa de habitación, en su dormitorio en un ropero de madera dentro de la segunda gaveta se encontraron dos paquetes forrados con cinta adhesiva de color beige uno de ellos con la leyenda BEACH NATIVE, ambos conteniendo en su interior polvo blanco que al hacerle la prueba de campo (reactivo químico) dio un resultado positivo para cocaína, con un peso aproximado cada paquete de un kilo, asimismo dentro de dicho ropero se encontró una cartera propiedad de la señora Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, la cual contenía en su interior una bolsita de nylon

transparente conteniendo polvo blanco con un peso aproximado de media onza, que al hacerle la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína, la cantidad de miltrescientos quetzales y dos pases locales de la frontera El Carmen; en otra cartera que también se encontraba en el mismo ropero se encontró la cantidad de cuatro mil dolares americanos y mil trescientos nueve quetzales, trescientos pesos en una porta chequera color negro del banco G&T, dos libretas de ahorro del banco G&T a su nombre, una porta cédula conteniendo en su interior un billete de dos dólares americanos, luego en otro dormitorio se encontró una caja de plástico de color celeste la cual contenía en su interior siete mil quinientos quetzales y doscientos dólares americanos. En el patio de la casa el agente de la Policía Nacional Civil Marco Tulio García encontró una bolsita de nylon transparente conteniendo polvo blanco que según prueba de campo dio resultado positivo para cocaína con un peso aproximado de una onza, asimismo, en el mismo lugar se encontraron dos bolsas de nylon transparente conteniendo polvo blanco que al hacer la prueba de campo dio como resultado negativo para cocaína; también en su cuarto se encontró un sello de hule con caja de plástico automática con los números ochenta y tres mil setenta, quinientos doce, ochocientos ochenta y uno guión nueve mil doscientos setenta y ocho y varias facturas a nombre de Leonardo Esquivel y comprobantes varios. Droga que al ser analizada por el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público en diligencia de anticipo de prueba dio como resultado positivo para cocaína,

según acta de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve". El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la sindicada Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito fue: "Porque usted Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, fue detenida junto con la señora María Macarena Ramírez Chilel o María Magdalena Ramirez Chilel, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas con treinta minutos en el interior de su residencia ubicada en la colonia San Isidro del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, por los agentes Jorge Antonio Gamez Tenaz y Ana Luisa Del Cid Galván del Departamento de Operaciones Antinarcóticas (DOAN) de la Policía Nacional Civil, en virtud de que al momento de practicar diligencia de allanamiento, inspección y registro en la referida casa de habitación, en el dormitorio de María Macarena Ramírez Chilel o María Magdalena Ramirez Chilel, en un ropero de madera dentro de la segunda gaveta se encontraron dos paquetes forrados con cinta adhesiva de color beige uno de ellos con la leyenda BEACH NATIVE, ambos conteniendo en su interior polvo blanco que al hacerle la prueba de campo (reactivo químico) dio como resultado positivo para cocaína, con un peso aproximado cada paquete de un kilo, asimismo, dentro de dicho ropero se encontró una cartera de su propiedad, la cual contenía en su interior una bolsita de nylon

transparente conteniendo polvo blanco con un peso aproximado de media onza, que al hacerle la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína, la cantidad de mil trescientos quetzales y dos pases locales de la frontera El Carmen; en otra cartera que también se encontraba en dicho ropero se encontró la cantidad de cuatro mil dolares americanos y mil trescientos nueve quetzales, trescientos pesos en una porta chequera color negro del banco G&T, dos libretas de ahorro del banco G&T a nombre de la señora Ramírez Chilel, una porta cédula conteniendo en su interior un billete de dos dólares americanos, luego en otro dormitorio se encontró una caja de plástico de color celeste la cual contenía en su interior siete mil quinientos quetzales y doscientos dólares americanos. En el patio de la casa el agente de la Policía Nacional Civil Marco Tulio García encontró una bolsita de nylon transparente conteniendo polvo blanco que según prueba de campo dio resultado positivo para cocaína con un peso aproximado de una onza, asimismo, en el mismo lugar se encontraron dos bolsas de nylon transparente conteniendo polvo blanco que al hacerle la prueba de campo dio como resultado negativo para cocaína; también en el cuarto de la señora Ramírez Chilel se encontró un sello de hule con caja de plástico automática con los números ochenta y tres mil setenta, quinientos doce, ochocientos ochenta y uno guión nueve mil doscientos setenta y ocho y varias facturas a nombre de Leonardo Esquivel y comprobantes varios. Droga que al ser analizada por el Laboratorio

de Sustancias Controladas del Ministerio Público en diligencia de anticipo de prueba diocomo resultado positivo para cocaína, según acta de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al entrar a considerar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez argumenta: "Al exponer sus razones en relación a que no se sabe dónde se realizó el allanamiento y que con ello se inobservó el contenido del artículo 20 del Código Penal no se postula una tesis sustentable y eficiente para la prosperidad de la apelación, sino que se queda en hipótesis en la que se combaten los hechos que en el fallo se tuvieron por probados en relación al allanamiento y la violación del artículo 20 del Código Penal, el cual cabe recordar que se refiere al lugar de comisión del delito, no solo para los efectos probatorios inherentes a cualquier ilícito penal, sino básicamente para determinar el lugar de competencia, de modo que por la insuficiencia de la postulación y los demás factores ya consignados no resta sino declarar la improcedencia del medio de impugnación que se hizo valer y de esa cuenta mantener el fallo adversado".

RECURSO DE CASACION: Las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo invocando los casos de

procedencia establecidos en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 5) del Código Procesal Penal respectivamente y citan como artículo violado en el motivo de forma el 148 de la Ley del Organismo Judicial y en el motivo de fondo citan como violado el artículo 20 del Código Penal.

ALEGACIONES: En el día señalado para la vista pública el defensor de las recurrentes, Abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez presentó alegato por escrito solicitando se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene el reenvío de los autos a la sala de apelaciones que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios señalados y, si se entra a conocer el recurso por motivo de fondo, se declare con lugar el mismo y, como consecuencia, se case la sentencia impugnada absolviendo a sus defendidas al no encontrarlas responsables de la comisión del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En la audiencia pública hicieron uso de la palabra tanto el defensor anteriormente referido como la agente fiscal del Ministerio Público, Abogada

Julia Vicenta Pastor Quixtán. CONSIDERANDO I Las interponentes invocan el submotivo de forma regulado en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal previsto cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor y al efecto argumentan que la sala recurrida al redactar la sentencia, en el

apartado de las alegaciones señaló: "El día y hora señalado para la audiencia de debate, comparecieron únicamente el abogado defensor de las imputadas, Licenciado CARLOS ALFREDO SURQUE CHICHILLA, quien al dirigirse al tribunal manifestó: Que ratificaba los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial y solicitó al Tribunal se declara (sic) con lugar el mismo y se absolviera a sus defendidas". Expresan las recurrentes que lo afirmado por la sala carece de verdad, pues no fue el Licenciado Surque Chinchilla quien se presentó a la audiencia, sino el Licenciado MiltonGuillermo Miranda Ramírez, quien además de expresarse de palabra, presentó memorial que contenía el resumen de sus alegaciones, las cuales estiman eran esenciales para la decisión final y que obviamente fueron ignoradas por el tribunal de segunda instancia, pues no hizo el señalamiento de que el citado profesional había comparecido, por lo que no tomó en cuenta sus alegaciones vertidas en el memorial presentado oportunamente y, que como consecuencia lógica los puntos contenidos en las alegaciones del defensor mencionado, no fueron analizados en la parte considerativa del fallo, ni sirvieron de base para la parte resolutiva, violándose de esa manera el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial por omitir el extracto de las alegaciones de las partes contendientes. CONSIDERANDO II Conforme el artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial en cada uno de los tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias

que se practiquen. De ésta norma se infiere la fe pública judicial de la cual están investidos los Secretarios de los tribunales, quienes con su firma autentican las resoluciones y demás actos procesales que sean cumplidos por sus respectivos órganos jurisdiccionales. Es precisamente a través de la intervención del Secretario del tribunal como las resoluciones y diligencias judiciales gozan de veracidad, es éste quien da fe de los actos y hechos llevados a cabo en su presencia, los cuales deben ser tenidos como ciertos en tanto no sea demostrada su falsedad. Así, en el presente caso, la audiencia de debate por apelación especial interpuesta por el defensor de las recurrentes celebrada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el día doce de septiembre de dos mil, fue documentada en acta judicial que fue aceptada, ratificada y firmada por los miembros y Secretaria del Tribunal: Licenciada Edna Margarita Monterroso Martini, quien dio fe de su contenido. En dicha acta se consignó que en la audiencia de debate referida se encontró presente el defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla y que al serle concedida la palabra "ratificó y amplió los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso reforzando argumentaciones y solicitando al tribunal se declare con lugar el recurso interpuesto y se absuelva a sus defendidas". Debido a esa facultad legal otorgada al Secretario para certificar los actos y hechos que ante él ocurran, esta Cámara, se inclina por conferirle pleno valor a lo documentado en el acta del debate anteriormente relacionada y, en

consecuencia, tiene por cierto que fue el defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla quien compareció y formuló sus alegatos en el debate oral, tal y como lo consignó en el apartado respectivo de "ALEGACIONES" la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en la sentencia por ella emitida y recurrida de fecha veinte de septiembre de dos mil. Por consiguiente, la Sala impugnada sí entró a considerar las alegaciones de la defensa, lo cual motiva a este Tribunal de Casación a declarar improcedente el recurso de casación de forma. CONSIDERANDO III Habiéndose considerado improcedente la casación por el motivo de forma, esta Cámara examina a continuación el motivo fondo invocado en el presente recurso y al efecto, cabe advertir previamente, que por disposición legal el Tribunal de Casación está facultado únicamente para conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, es decir, se encuentra sujeto a los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido como probados, y por ende, está imposibilitado para hacer mérito de la prueba o de los hechos que conforme a las reglas de la sana critica razonada se hayan tenido por acreditados. En el presente caso, las recurrentes invocan el submotivo de fondo regulado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal procedente cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación,cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la

sentencia o del auto; denunciando infringido por errónea interpretación el artículo 20 del Código Penal. Sostienen que la Sala impugnada al interpretar el contenido del artículo 20 del Código Penal consideró al lugar de comisión del delito única y básicamente para determinar el lugar de competencia y que por lo tanto es errada su interpretación, pues está restándole importancia al verdadero objeto de esa norma, pues el lugar donde el delito se considera realizado es importante y determinante dentro del proceso, no solo para conocer la competencia, sino concretamente para arribar a conclusiones de certeza jurídica con relación a los hechos que se pretende probar; que el lugar de la comisión del ilícito debe relacionarse y guardar congruencia con los medios de prueba aportados al proceso y sobre todo cuando se supone que hubo un allanamiento y que ello dio lugar a que iniciara todo el proceso. Continúan manifestando las interponentes que el error cometido tiene influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se supone que se realizó un allanamiento y allí se encontró el cuerpo del delito y cómo es posible que los agentes de la Policía Nacional Civil que realizaron tal allanamiento ignoren el lugar donde se realizó el mismo, que posiblemente ingresaron a una casa que no es la de ellas y se les está acusando de un delito que no cometieron, que en el presente caso ha surgido duda, lo cual les favorece. Afirman las recurrentes que es importante arribar a la certeza jurídica de cuál es el lugar donde se considera realizado el ilícito y que desconociéndose en el presente caso

por parte de los agentes capturadores el lugar en donde encontraron el cuerpo del delito, debe absorvérseles de todo cargo. De los razonamientos expuestos por las recurrentes, se infiere sin lugar a dudas que pretenden a través del motivo de fondo invocado que esta Cámara entre a hacer mérito de la prueba valorada por el tribunal de sentencia a quo, así como de los hechos que tuvo por acreditados, lo cual como se ha expuesto con anterioridad le está prohibido al Tribunal de Casación. Así, si el tribunal de sentencia tuvo por probado que las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez fueron detenidas en la colonia San Isidro del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, en horas de la tarde dentro del interior de una residencia que ocupaban en dicha colonia, por elementos del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil y que al practicarse allanamiento en dicha residencia se localizó polvo blanco que resultó positivo para COCAINA, no puede esta Cámara a través del motivo de fondo invocado, entrar a calificar si el tribunal de sentencia valoró correctamente la prueba testimonial y si las conclusiones fácticas a las que arribó son congruentes con lo demostrado en el debate oral, pues ello es competencia exclusiva del tribunal de sentencia de primer grado, gracias a la libertad de la prueba y a la sana crítica racional que rigen en el proceso penal vigente en Guatemala. El convencimiento al que arriba el juez sobre los hechos que tiene por demostrados, son de su exclusiva

competencia, es a él a quien le corresponde, respetando las reglas de la sana crítica razonada, elegir las pruebas que le sirven de sustento para llegar a sus conclusiones de hecho, basado en la libertad de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal. Lo que en casación pretenden las recurrentes y que en esencia es lo mismo solicitado ante la Sala que resolvió la apelación especial por motivo de fondo, está excluido de las facultades legales de ambos tribunales y, en consecuencia, la sala no incurrió en error jurídico al considerar que las procesadas no postularon una tesis sustentable y eficiente para la prosperidad de la apelación especial y que lo que estaban combatiendo eran los hechos que en el fallo de primer grado se tuvieron por probados en relación al allanamiento; pues cabe recordar que el tribunal de segunda instancia por el principio de intangibilidad de la prueba no puede hacer mención de ella ni de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica por parte del tribunal sentenciante, pues ello es propio y exclusivo de éste. Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los hechos que el tribunal a quo tuvo como acreditados, sin que se advierta el error en la interpretación del artículo 20 del Código Penal alegado, esta Cámara también deberá declarar improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3,

4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 146, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 182, 186, 385, 419, 420, 430, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 1), 441 inciso 5), 442, 446 del Código Procesal Penal; 1, 4, 20 del Código Penal; 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 108, 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las procesadas MARIA MAGDALENA RAMIREZ CHILEL y GLADIS PORFIDIA RODRIGUEZ RAMIREZ contra la sentencia dictada el veinte de septiembre del dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones. Notífiquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco; Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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