240-2000 16082002 Maria Magdalena Ramirez Chilel y Gladys Porfidia Rodriguez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 240-2000 16082002 Maria Magdalena Ramirez Chilel y Gladys Porfidia Rodriguez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
RECURSO DE CASACION 240-2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre del dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación en cumplimiento de sentencia emitida en amparo por la Corte de Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil dos. En cumplimiento a la sentencia en amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad, el veintiocho de febrero de dos mil dos, se integra la Cámara con los Magistrados que suscriben y al efecto se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por las procesadas MARIA MAGDALENA RAMIREZ CHILEL y GLADIS PORFIDIA RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre del dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones. Además de las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Julia Vicenta Pastor Quixtán. La defensa estuvo a cargo de los abogados José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez y Milton Guillermo Miranda Ramírez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la sindicada María Macarena Ramírez Chilel y/o María Magdalena Ramírez Chilel por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito fue: “Porque usted María Macarena Ramírez Chilel o María Magdalena Ramirez Chilel fue detenida con la señora Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas con treinta minutos en el interior de su residencia ubicada en la colonia San Isidro de Malacatán del departamento de San Marcos, por los agentes Jorge Antonio Gamez Tenaz y Ana Luisa Del Cid Galván del Departamento de Operaciones Antinarcóticas (DOAN) de la Policía Nacional Civil, en virtud de que al momento de practicar diligencia de allanamiento, inspección y registro en la referida casa de habitación, en su dormitorio en un ropero de madera dentro de la segunda gaveta se encontraron dos paquetes forrados con cinta adhesiva de color beige uno de ellos con la leyenda BEACH NATIVE, ambos conteniendo en su interior polvo blanco que al hacerle la prueba de campo (reactivo químico) dio un resultado positivo para cocaína, con un peso aproximado cada paquete de un kilo, asimismo dentro de dicho ropero se encontró una cartera propiedad de la señora Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, la cual contenía en su interior una bolsita de nylon transparente conteniendo polvo blanco con un peso aproximado de media onza,
que al hacerle la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína, la cantidad de mil trescientos quetzales y dos pases locales de la frontera El Carmen; en otra cartera que también se encontraba en el mismo ropero se encontró la cantidad de cuatro mil dolares americanos y mil trescientos nueve quetzales, trescientos pesos en una porta chequera color negro del banco G&T, dos libretas de ahorro del banco G&T a su nombre, una porta cédula conteniendo en su interior un billete de dos dólares americanos, luego en otro dormitorio se encontró una caja de plástico de color celeste la cual contenía en su interior siete mil quinientos quetzales y doscientos dólares americanos. En el patio de la casa el agente de la Policía Nacional Civil Marco Tulio García encontró una bolsita de nylon transparente conteniendo polvo blanco que según prueba de campo dioresultado positivo para cocaína con un peso aproximado de una onza, asimismo, en el mismo lugar se encontraron dos bolsas de nylon transparente conteniendo polvo blanco que al hacer la prueba de campo dio como resultado negativo para cocaína; también en su cuarto se encontró un sello de hule con caja de plástico automática con los números ochenta y tres mil setenta, quinientos doce, ochocientos ochenta y uno guión nueve mil doscientos setenta y ocho y varias facturas a nombre de Leonardo Esquivel y comprobantes varios. Droga que al ser analizada por el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público
en diligencia de anticipo de prueba dio como resultado positivo para cocaína, según acta de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve”. El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la sindicada Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito fue: “Porque usted Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, fue detenida junto con la señora María Macarena Ramírez Chilel o María Magdalena Ramirez Chilel, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas con treinta minutos en el interior de su residencia ubicada en la colonia San Isidro del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, por los agentes Jorge Antonio Gamez Tenaz y Ana Luisa Del Cid Galván del Departamento de Operaciones Antinarcóticas (DOAN) de la Policía Nacional Civil, en virtud de que al momento de practicar diligencia de allanamiento, inspección y registro en la referida casa de habitación, en el dormitorio de María Macarena Ramírez Chilel o María Magdalena Ramirez Chilel, en un ropero de madera dentro de la segunda gaveta se encontraron dos paquetes forrados con cinta adhesiva de color beige uno de ellos con la leyenda BEACH NATIVE, ambos conteniendo en su interior polvo blanco que al hacerle la prueba de campo (reactivo químico) dio como resultado positivo para cocaína, con un peso aproximado cada paquete de un kilo,
asimismo, dentro de dicho ropero se encontró una cartera de su propiedad, la cual contenía en su interior una bolsita de nylon transparente conteniendo polvo blanco con un peso aproximado de media onza, que al hacerle la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína, la cantidad de mil trescientosquetzales y dos pases locales de la frontera El Carmen; en otra cartera que también se encontraba en dicho ropero se encontró la cantidad de cuatro mil dolares americanos y mil trescientos nueve quetzales, trescientos pesos en una porta chequera color negro del banco G&T, dos libretas de ahorro del banco G&T a nombre de la señora Ramírez Chilel, una porta cédula conteniendo en su interior un billete de dos dólares americanos, luego en otro dormitorio se encontró una caja de plástico de color celeste la cual contenía en su interior siete mil quinientos quetzales y doscientos dólares americanos. En el patio de la casa el agente de la Policía Nacional Civil Marco Tulio García encontró una bolsita de nylon transparente conteniendo polvo blanco que según prueba de campo dio resultado positivo para cocaína con un peso aproximado de una onza, asimismo, en el mismo lugar se encontraron dos bolsas de nylon transparente conteniendo polvo blanco que al hacerle la prueba de campo dio como resultado negativo para cocaína; también en el cuarto de la señora Ramírez Chilel se encontró un sello de hule con caja de plástico automática con los números ochenta y tres mil setenta, quinientos doce, ochocientos ochenta y uno guión nueve mil doscientos setenta y ocho y varias facturas a nombre de Leonardo Esquivel y comprobantes varios. Droga que al ser analizada por el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público en diligencia de anticipo de prueba dio como resultado positivo
ocho y varias facturas a nombre de Leonardo Esquivel y comprobantes varios. Droga que al ser analizada por el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público en diligencia de anticipo de prueba dio como resultado positivo para cocaína, según acta de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al entrar a considerar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez argumenta: “Al exponer sus razones en relación a que no se sabe dónde se realizó el allanamiento y que con ello se inobservó el contenido del artículo 20 del Código Penal no se postula una tesis sustentable y eficiente para la prosperidad de la apelación, sino que se queda en hipótesis en la que se combaten los hechos queen el fallo se tuvieron por probados en relación al allanamiento y la violación del artículo 20 del Código Penal, el cual cabe recordar que se refiere al lugar de comisión del delito, no solo para los efectos probatorios inherentes a cualquier ilícito penal, sino básicamente para determinar el lugar de competencia, de modo que por la insuficiencia de la postulación y los demás factores ya consignados no resta sino declarar la improcedencia del medio de impugnación que se hizo valer y de esa cuenta mantener el fallo adversado”.
RECURSO DE CASACION:
Las procesadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez
Ramírez interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo invocando los casos de procedencia establecidos en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 5) del Código Procesal Penal respectivamente y citan como artículo violado en el motivo de forma el 148 de la Ley del Organismo Judicial y en el motivo de fondo citan como violado el artículo 20 del Código Penal. Así, las interponentes invocan el submotivo de forma regulado en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal previsto cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor y al efecto argumentan que la sala recurrida al redactar la sentencia, en el apartado de las alegaciones señaló: “El día y hora señalado para la audiencia de debate, comparecieron únicamente el abogado defensor de las imputadas, Licenciado CARLOS ALFREDO SURQUE CHICHILLA, quien al dirigirse al tribunal manifestó: Que ratificaba los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial y solicitó al Tribunal se declara (sic) con lugar el mismo y se absolviera a sus defendidas”. Expresan las recurrentes que lo afirmado por la sala carece de verdad, pues no fue el Licenciado Surque Chinchilla quien se presentó a la audiencia, sino el Licenciado Milton Guillermo Miranda Ramírez, quien además de expresarse de palabra, presentó memorial que contenía el resumen de sus alegaciones, las cuales
estiman eran esenciales para la decisión final y que obviamente fueron ignoradaspor el tribunal de segunda instancia, pues no hizo el señalamiento de que el citado profesional había comparecido, por lo que no tomó en cuenta sus alegaciones vertidas en el memorial presentado oportunamente y, que como consecuencia lógica los puntos contenidos en las alegaciones del defensor mencionado, no fueron analizados en la parte considerativa del fallo, ni sirvieron de base para la parte resolutiva, violándose de esa manera el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial por omitir el extracto de las alegaciones de las partes contendientes. Asimismo, las recurrentes invocan el submotivo de fondo regulado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal procedente cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto; denunciando infringido por errónea interpretación el artículo 20 del Código Penal. Sostienen que la Sala impugnada al interpretar el contenido del artículo 20 del Código Penal consideró al lugar de comisión del delito única y básicamente para determinar el lugar de competencia y que por lo tanto es errada su interpretación, pues está restándole importancia al verdadero objeto de esa norma, pues el lugar donde el delito se considera realizado es importante y determinante dentro del proceso, no solo para conocer la competencia, sino concretamente para arribar a conclusiones de certeza jurídica con relación a los hechos que se pretende
probar; que el lugar de la comisión del ilícito debe relacionarse y guardar congruencia con los medios de prueba aportados al proceso y sobre todo cuando se supone que hubo un allanamiento y que ello dio lugar a que iniciara todo el proceso. Continúan manifestando las interponentes que el error cometido tiene influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se supone que se realizó un allanamiento y allí se encontró el cuerpo del delito y cómo es posible que los agentes de la Policía Nacional Civil que realizaron tal allanamiento ignoren el lugar donde se realizó el mismo, que posiblemente ingresaron a una casa que no es la de ellas y se les está acusando de un delito que no cometieron, que en el presente caso ha surgido duda, lo cual les favorece. Afirman lasrecurrentes que es importante arribar a la certeza jurídica de cuál es el lugar donde se considera realizado el ilícito y que desconociéndose en el presente caso por parte de los agentes capturadores el lugar en donde encontraron el cuerpo del delito, debe absorvérseles de todo cargo.
ALEGACIONES: En el día señalado para la vista pública el defensor de las recurrentes, Abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez presentó alegato por escrito solicitando se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío de los autos a la sala de apelaciones que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios señalados y, si se entra a conocer el recurso por motivo de fondo, se declare con lugar el mismo y, como consecuencia, se case la sentencia impugnada absolviendo a sus defendidas al no encontrarlas responsables de la comisión del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En la audiencia
declare con lugar el mismo y, como consecuencia, se case la sentencia impugnada absolviendo a sus defendidas al no encontrarlas responsables de la comisión del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En la audiencia pública hicieron uso de la palabra tanto el defensor anteriormente referido como la agente fiscal del Ministerio Público, Abogada Julia Vicenta Pastor Quixtán. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos dictada en amparo en única instancia promovido en contra de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia por María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez consideró: “En sentencia de nueve de marzo de dos mil uno (acto reclamado) la autoridad declaró improcedente el recurso. El examen del fallo impugnado muestra que, en el considerando II, se conoció del motivo de forma: “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, respecto del cual la autoridad reclamada dice lo siguiente: “Conforme al artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial en cada uno de los tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen. De ésta norma se infiere la fe pública judicial de la cual están investidos losSecretarios de los tribunales quienes con su firma autentican las resoluciones y demás actos procesales...Así en el presente caso, la audiencia de debate por
apelación especial interpuesta por el defensor de las recurrentes celebrada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones...en dicha acta se consignó que en la audiencia de debate referida se encontró presente el defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla y que al serle concedida la palabra ratificó y amplió los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso reforzando argumentaciones y solicitando al tribunal se declare con lugar el recurso interpuesto y se absuelva a sus defendidas...esta Cámara se inclina por conferirle pleno valor a lo documentado...Por consiguiente, la Sala impugnada si entró a considerar las alegaciones de la defensa, lo cual motiva a este Tribunal de Casación declarar improcedente el recurso de casación de forma...” Lo transcrito, permite a esta Corte advertir que la Cámara reclamada, tuvo por analizados de parte del tribunal de casación (sic), las alegaciones del defensor de las postulantes, con la sola relación que aquel tribunal hizo de la comparecencia del defensor a la audiencia de apelación; sin embargo, sin que sea necesario un juicio rebuscado o analítico, este Tribunal, como ya lo ha manifestado, no encuentra que la simple relación a la defensa equivalga al análisis y valoración de la misma. Por ello, este Tribunal encuentra justificada la tesis de las casacionistas, derivado de que las manifestaciones de la Sala que quedaron transcritas constituyen precisamente omisión de resolver, pues no puede considerarse como tal la simple relación de lo acontecido en la audiencia como lo hace la Cámara impugnada, sino que es necesario que la decisión aborde el
examen de fondo de lo reclamado, sea para estimarlo o desestimarlo lo que evidentemente no ocurrió al resolverse la apelación especial; configurándose el motivo de casación invocado, de donde resulta que su desestimación, fundada en motivación carente de concordancia con la realidad de autos, merece la protección que el amparo conlleva...En el considerando III del fallo reclamado, la autoridad entró a conocer el motivo de fondo, invocado con base en el artículo 441, inciso 5º., del Código Procesal Penal, sobre el que se pronunciódesestimándolo. Los fundamentos de la autoridad, en cuanto a la desestimación de este motivo de casación, ocasionan en forma evidente el agravio que alegan las postulantes. La sentencia impugnada resuelve que no existe error en la interpretación del artículo 20 del Código Penal fundamentándose en el principio de Intangibilidad de la Prueba. Del examen de las constancias procesales se evidencia que la resolución impugnada causa agravio, pues debió considerar que las recurrentes invocan en forma correcta violación Constitucional, lo cual constituye la excepción al Principio de Intangibilidad, cuando se deja de aplicar el artículo 20 del Código Penal la cual es la ley sustantiva, en consecuencia se violenta también el Principio de Legalidad, con ello se configura Interdicción de la Arbitrariedad ya que se pretende legitimar y legalizar la errónea interpretación al referirse que solamente debe utilizarse dicho artículo para situar la competencia...en esa virtud se acoge también la presente acción de Amparo,
considerando la existencia de defecto absoluto así como la garantía básica del derecho de defensa de la persona...”. La Corte de Constitucionalidad resolvió: “I) Otorga amparo a María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, en consecuencia: a) las restituye en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante (sic), la resolución de nueve de marzo de dos mil uno, por lo que la autoridad reclamada deberá emitir nueva resolución en sustitución de la dejada en suspenso, conociendo el fondo de la casación por motivo de forma consistente en “CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE ESTABAN CONTENIDAS (sic) EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR”, tomando en cuenta lo considerado en este fallo...”. Asimismo, por medio de auto de ampliación del cinco de junio del mismo año, la Corte de Constitucionalidad resolvió: “I) Amplía de oficio la resolución de veintiocho de febrero de dos mil dos, dictada en amparo en única instancia, planteado por María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en los siguientes términos: “II) deja en suspenso, en cuanto a las reclamantes, la resolución de nueve de marzo de dos mil uno, por lo que la autoridad reclamadadeberá emitir nueva resolución en sustitución de la dejada en suspenso,
conociendo la casación por motivo de forma consistente en: “CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE ESTABAN CONTENIDAS (sic) EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR”, así como la casación por motivo de fondo consistente en: “SI LA RESOLUCIÓN
VIOLA UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL POR ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN, INDEBIDA APLICACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN, CUANDO DICHA VIOLACIÓN HAYA TENIDO INFLUENCIA DECISIVA EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA O DEL AUTO”, tomando en cuenta lo considerado en este fallo...” CONSIDERANDO I En el presente caso, las recurrentes interponen casación por forma y fondo, por lo que dado el efecto que produce la procedencia por el motivo de forma, la Cámara Penal, considera pertinente analizar, en primer lugar, el motivo de forma invocado en el recurso. II En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la Cámara Penal, entra a conocer la casación por motivo de forma consistente en: “CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE ESTABAN CONTENIDOS EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR”, planteado por las acusadas María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez. Así, la Corte de Constitucionalidad, consideró que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones omitió resolver en la sentencia las alegaciones del abogado
defensor, pues la sola relación de la comparecencia del defensor a la audiencia de apelación no equivale al análisis y valoración de la defensa, sino es necesario que la decisión aborde el examen de fondo de lo reclamado, sea para estimarlo o desestimarlo, lo que a juicio del Tribunal Constitucional no ocurrió al resolverse la apelación especial. Esta Cámara, estima que la sentencia pronunciada por la Corte de Constitucionalidad, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al no resolverse las alegaciones de la defensa, la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación judicial, lo que motiva a que se declare procedente la casación por el subcaso de forma invocado y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenando el reenvío para que la Sala dicte sentencia sin los vicios apuntados. Asimismo, debido a la fecha en la que se celebró la audiencia de segunda instancia, dado el tiempo razonable que debe existir entre la misma y el fallo correspondiente y lo expuesto en forma oral por la defensa, considera necesario anular las actuaciones desde la audiencia celebrada el doce de septiembre del año dos mil dentro del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de las imputadas, a efecto de que se verifique nuevamente. Por los efectos que produce declarar procedente la casación por el submotivo de forma, resulta innecesario entrar a conocer el recurso por el submotivo de fondo, razón por la que se omite su análisis.LEYES APLICADAS: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 20 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 1) y 448 del Código Procesal Penal; 9, 15, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por María Magdalena Ramírez Chilel y Gladis Porfidia Rodríguez Ramírez, en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre del dos mil por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, anula la sentencia indicada, así como la audiencia de debate de segunda instancia celebrada el doce de septiembre del año dos mil; II.
Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones para que después de verificar la audiencia del debate respectivo, emita nueva sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa; III. Por lo considerado en el presente fallo no se entra a conocer el motivo de fondo invocado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara
se entra a conocer el motivo de fondo invocado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.