240-2001 31012002 Basic International Bahamas Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 240-2001 31012002 Basic International Bahamas Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
31/01/2002 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
240-2001 Recurso de casación interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diez de agosto de dos mil uno. DOCTRINA I) VIOLACION DE LEY a) No viola los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que al conocer del caso en base a las pruebas aportadas, declara sin lugar el proceso contencioso administrativo planteado, por estimar que la inclusión de un saldo después de aplicar la liquidación de crudo compartible, no se aplica en la cuenta corriente por suministro de asfalto en regalías. b) No se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de la Sala sentenciadora, si del estudio de las constancias procesales se establece que la entidad impugnante tuvo conocimiento de todas las actuaciones y la oportunidad de impugnarlas. c) Cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva.
- APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento setenta y seis guión noventa y nueve, promovido por la recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES: A) La Dirección General de Hidrocarburos dictó la resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, identificada con el número mil veinticuatro, en la cual se le hace saber a Basic Resources International
(Bahamas) Limited, que el saldo de la liquidación de regalías correspondientes al mes de abril de mil novecientos noventa y siete a su favor, por la producción neta de petróleo crudo proveniente de los contratos dos guión ochenta y cinco (2-85) y uno guión ochenta y cinco (1-85) es de ciento treinta y tres mil quinientos ocho dólares de los Estados Unidos de América, con setenta y siete centavos ($.133,508.77). B) Contra la referida resolución, Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de resolución numero cincuenta y cuatro, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve
($.133,508.77). B) Contra la referida resolución, Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de resolución numero cincuenta y cuatro, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve del Ministerio de Energía y Minas, fue declarado sin lugar. C) Contra esta última resolución la citada entidad promovió con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez de agosto de dos mil uno, en su parte conducente dice: “... Este Tribunal al RESOLVER, DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: 1. TERMINACION DEL MANDATO GENERAL ORIGINAL DE FECHA UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO OTORGADO POR BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED A FAVOR DEL INGENIERO ERNESTO RODRIGUEZ BRIONES POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE
SU OTORGAMIENTO. 2) CADUCIDAD DEL CONTRATO DE MANDATO
GENERAL OTORGADO EL UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y CINCO POR BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED A
FAVOR DE ERNESTO RODRIGUEZ BRIONES; 3) INEXISTENCIA LEGAL DEL
CONTRATO DE SUSTITUCION TOTAL DE MANDATO CON RESERVA DE
PLENO EJERCICIO OTORGADO POR ERNESTO RODRIGUEZ BRIONES A
FAVOR DEL ABOGADO RODOLFO EMILIO SOSA DE LEON EN ESCRITURA NUMERO 51(sic) AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS POR EL
NOTARIO ARMANDO MERIDA RUANO; 4) FALTA DE PERSONERIA EN EL
ABOGADO EMILIO SOSA DE LEON PARA REPRESENTAR EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO, A LA ENTIDAD BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, planteadas en su oportunidad procesal por la Procuraduría General de la Nación; II) SIN LUGAR la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo por la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, en contra del Ministerio de Energía y Minas, dependencia que emitió la resolución número cincuenta y cuatro (54) de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve; III) En consecuencia de conformidad con el pronunciamiento anterior CONFIRMA la referida resolución, juntamente con la resolución que es su antecedente, número mil veinticuatro (1024), proferida por la Dirección General de Hidrocarburos el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la mencionada resolución queda con todo su valor y efectos jurídicos...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró:“... el Tribunal advierte que, efectivamente mediante proceso Contencioso
Administrativo número ciento treinta y siete guión ochenta y ocho, que se tramitó y resolvió en esta instancia judicial, en el mismo se definió lo relacionado con la aplicación de las tarifas del Sistema Estacionario de Transporte de Petróleo de mil novecientos noventa y cuatro, que dicho sea de paso el mismo se encuentra firme (ha causado cosa juzgada formal y material), surtiendo todos sus efectos jurídicos; tercero, el Tribunal al ponderar el mérito de las pruebas y previo a otorgarles el pleno valor probatorio, estima necesario transcribir algunos argumentos fundantes que dieron origen a la liquidación la cual enerva el presente ajuste, los mismos obran en las constancias procesales, pero especialmente, las del expediente administrativo que corre a folio treinta y dos, y en la que se determinó por parte de la Sección de Producción del Departamento de Desarrollo Petrolero de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas que ‘ ... la medición de la producción neta se determinó en base a lo descrito en los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de Hidrocarburos, cuantificando la producción neta como resultado de los aforos efectuados en los tanques de almacenamiento de Planta de Separación XAN previo a su bombeo hacia el oleoducto...’; a folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis siempre del expediente administrativo, obra lo manifestado por el Departamento de Previos y Compilación de Datos de la Dirección General de Hidrocarburos, en el cual se establece lo siguiente: ... Debe de hacerse del
conocimiento de la compañía Basic Resources que lo expuesto en el contenido de la liquidación presentada el 4 (sic) de julio del año en curso, que da origen a la elaboración del presente Balance, referente a la rectificación de regalías contenidas en la resolución 817 (sic) y a la inclusión de un saldo después de aplicar la liquidación de crudo compartible. No se aplica en la cuenta corriente por suministro de asfalto a cuenta de regalías. Además de que esta cuenta corriente se maneja de forma independiente, el recurso de revocatoria presentado en contra de la resolución numero 590 (sic) afecta a las regalías en efectivo, corrigiéndose estas en su oportunidad; asimismo, el Convenio de Suministro de Asfalto, solo afecta a las regalías y no así al crudo compartible. Este balance refleja que la compañía Basic Resources International (Bahamas) Limited ha cancelado el total de regalías correspondiente al mes de ABRIL de 1997(sic) de los contratos 2-85 (sic) y 1-85 (sic), con entregas de asfalto a la Dirección General de Caminos, quedando un saldo de US$133,508.77 (sic) a su favor, para hacer (sic) aplicado en la próxima liquidación.... De los medios probatorios aludidos anteriormente, se ha establecido que la liquidación efectuada a la entidad contribuyente, por parte del Ministerio de Energía y Minas, ha sido producto de la información técnica proporcionada en primer lugar por el Departamento de Desarrollo Petrolero de la Dirección General de Hidrocarburos,
del informe rendido de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que consta la determinación del volumen y características del petróleo producido en el área de explotación XAN; segundo, con la resolución MEN (sic) quinientos cincuenta del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, en donde consta la aprobación del precio de mercado del petróleo crudo nacional que regirá provisionalmente para el mes de abril de mil novecientos noventa y siete y tercero, con base a la resolución MEM NÚMERO mil quinientos veinte de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con las tarifas del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo aprobadas para aplicarse de manera provisional, vale decir, aplicación provisional de las tarifas en el precio del mercado que se había fijado para el petróleo crudo nacional producido en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, consecuentemente las pruebas descritas anteriormente, inexorablemente deben de otorgárseles pleno valor probatorio, en tales circunstancias el Tribunal, estimaque la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra dentro de la determinación de la consecuencia jurídica, de la cual enerva la procedencia del ajuste efectuado por el Ministerio de Energía y Minas y en tal virtud, la presente demanda deberá declararse sin lugar y así deberá constar en la parte resolutiva de este fallo.” DEL RECURSO DE CASACION Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, interpuso recurso de
casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley y b) aplicación indebida de la ley, conforme lo preceptuado por el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, inciso 1º. VIOLACION DE LEY Refiriéndose a este submotivo el casacionista expresa: “.. La Sala viola los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos. En el artículo 30 se establece que para determinar las regalías y participación del Estado en efectivo se aplicará el precio de mercado de los hidrocarburos adaptado al punto de medición, determinado conforme el artículo 29 de esa ley. Por su parte el artículo 29 citado, establece que el Ministerio determinará y adaptará el precio de mercado de cada uno de los diversos tipos de petróleo crudo producidos en el país, con base en los precios de mercado internacional, tomando en cuenta, entre otros, los diferenciales de transporte. El último párrafo de ese artículo faculta al Organismo Ejecutivo para determinar en el Reglamento el cálculo del precio de los hidrocarburos, que según la Ley de Hidrocarburos es un precio variable porque atiende a una serie de componentes, pero no lo faculta para establecer en dicho Reglamento un precio fijo mínimo inventado por la Administración como ha sucedido en el presente caso... Se viola el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, que establece que las regalías se hacen efectivas mensualmente con base en liquidaciones provisionales y que contra las resoluciones que aprueben dichas liquidaciones provisionales mensuales no cabrá recurso alguno, ya que al declarar sin lugar el proceso contencioso administrativo se confirma el ajuste para el pago de regalías sin abonar lo cargado en contra de mi representada en la cuenta corriente... En consecuencia la Sala sentenciadora violó los artículos 29 y
declarar sin lugar el proceso contencioso administrativo se confirma el ajuste para el pago de regalías sin abonar lo cargado en contra de mi representada en la cuenta corriente... En consecuencia la Sala sentenciadora violó los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos... la administración no utilizó las tarifas provisionales de transporte como componente del precio, y violó los artículos 29 y 30 del la Ley de Hidrocarburos. La Sala también viola el artículo 12 constitucional que garantiza el debido proceso... cuando convalida la deducción operada por el Ministerio de Energía y Minas... al pasar en forma desapercibida el derecho de defensa que le asiste a mi representada ... la Sala debió llegar a la conclusión que es improcedente la deducción comentada, por los motivos señalados ...”. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Con relación a este submotivo el impugnante indica: “... La Sala en la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos... Como los señores Magistrados podrán advertir esas disposiciones legales son inaplicables al caso concreto, toda vez que las mismas no permiten establecer la procedencia o la improcedencia del ajuste que la administración le hace a la liquidación de regalías ...”. CONSIDERANDOI VIOLACION DE LEY El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo e invoca en primer lugar el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y considera como normas violadas los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a
violadas los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a los artículos antes citados, no puede ser acogido por lo siguiente:
I. Con relación a la supuesta violación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos, este Tribunal considera que no existe la misma, dado que como acertadamente lo afirma la Sala sentenciadora: a) en el expediente respectivo constan suficientes pruebas a las que inexorablemente debe otorgársele pleno valor probatorio, toda vez que de las mismas se establece que la inclusión de un saldo después de aplicar la liquidación de crudo compartible, no se aplica en la cuenta corriente por suministro de asfalto a cuenta de regalías; b) Esta cuenta corriente se manejaba de forma independiente y c) el Convenio de Suministro de asfalto, solo afecta a las regalías y no así al crudo compartible, como en el caso que nos ocupa. Con base en lo anterior se concluye que los artículos antes descritos, en ningún momento fueron violados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
II. El recurrente cita también como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de defensa. A ese respecto cabe indicar que del estudio de las constancias procesales se establece que la entidad impugnante en todo momento tuvo conocimiento de cada una de las actuaciones, sin que se haya incurrido en violación alguna del derecho de defensa.
III. Aunado a lo antes expuesto, del estudio del presente submotivo se evidencia que el recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto
conocimiento de cada una de las actuaciones, sin que se haya incurrido en violación alguna del derecho de defensa.
III. Aunado a lo antes expuesto, del estudio del presente submotivo se evidencia que el recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto que no señala como era su obligación la incidencia de la violación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Hidrocarburos en la sentencia que se analiza, y a ese respecto esta Corte es del criterio que cuando se alega violación de ley aparte de señalarse y analizarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe asimismo indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. Cabe indicar que lo anterior obedece a que el interponente del recurso debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación de la Sala sentenciadora, cuál es su incidencia en el fallo, y cómo y por qué este debe variar. Debido a ello el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar.
Por las razones expresadas se debe desestimar este submotivo CONSIDERANDO II APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, hay que tener presente que el mismo se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos. El recurrente con respecto a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, toda vez que los mismos son inaplicables al
por establecidos. El recurrente con respecto a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, toda vez que los mismos son inaplicables al caso concreto. En el presente caso se establece que el casacionista incurre en deficiencia técnica de planteamiento, dado que no completó su impugnación en el sentido de indicar las disposiciones legales, que a su juicio, son las pertinentes a los hechos controvertidos en juicio. Ante tal situación cabe indicar que esta Cámara es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada, tal como fue expresado en sentencia reciente dictada por esta Corte con fecha cinco de abril de dos mil uno, dentro del recurso de casación número doscientos ochenta y nueve guión dos mil, interpuesto por Eduardo Weymann Fuentes, en su calidad de Ministro de Economía de la República de Guatemala. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin
lugar el recurso de casación, por lo que, en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 44, 175, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a) 141, 143,149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Estrada Barreda, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.