🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

240-2003 18072005 Lee Cheng Jung

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
240-2003 18072005 Lee Cheng Jung
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

18/07/2005 - PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No.240-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de julio de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el LEE CHENG JUNG, contra los autos dictados el catorce de agosto de dos mil tres por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, hoy denominada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma:

1. Si los argumentos sustentados se refieren a un submotivo distinto del invocado.

2. Cuando no se sustenta argumentos de forma individualizada por cada norma que se denuncia vulnerada, lo cual determine con claridad y precisión el agravio causado.

3. Cuando no se desarrollan argumentos por uno de los submotivos invocados.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

1. Cuando el agravio sustentado no es atribuido al acto impugnado.

2. Si falto sustentarse argumentos por algunas de las normas que se denunciaron vulneradas.

3. Cuando no se indica la influencia decisiva que causó las violaciones denunciadas en la resolución recurrida, y no se señala la aplicación legal que se pretende al plantear el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 240-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de julio de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por LEE CHENG JUNG, con el auxilio de los Abogados Eddy Fernando Meoño Herrera y Luis German López Marroquín, contra los autos de fecha catorce de agosto de dos mil tres, proferidos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, hoy denominada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL se sigue contra el recurrente; contra HAO CHIEN LEE por el delito de USO de DOCUMENTOS FALSIFICADOS, y contra LEE KUO SHU CHUN DE MÉNDEZ, por el delito de

ENCUBRIMIENTO PROPIO.

Además del recurrente intervienen El Ministerio Público, a través de del Agente Fiscal, Abogado Braulio Guzmán Román, acusados Hao Chien Lee y Lee KuoShu Chun de Méndez; Querellante Adhesiva GLORIA PAO o SHY YU PAO, SHYYU PAO o PAO SHIH-YU. No figura Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado.

I. HECHOS Conforme los antecedente, los hechos atribuidos a los sindicados quedaron plasmados en el auto de apertura del juicio.

II. AUTO DE PRIMER GRADO: El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veintitrés de junio de dos mil tres, resolvió con lugar el

incidente de Cuestión Prejudicial promovido por LEE CHEN JUNG; en consecuencia, ordenó el archivo del proceso hasta que el órgano jurisdiccional correspondiente resuelva del mismo.

III. AUTO DE SEGUNDO GRADO: Con fecha catorce de agosto de dos mil tres, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, hoy denominada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva, resolvió en autos separados revocar el auto apelado. Para ello la Sala argumentó en ambos autos lo siguiente: “En el presente caso, esta Sala luego del análisis que corresponde y con base a las actuaciones, determina que efectivamente existen juicios civiles consistentes en dos juicios orales de rendición de cuentas entablados en forma recíproca entre la querellante y el sindicado, así como un juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico por simulación absoluta que se ventilan en juzgados del ramo civil, sin embargo tales procesos se refieren a disputas de carácter patrimonial, que no guardan ninguna relación con el presente proceso que por los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica se ventila en contra de los sindicados LEE CHENG JUNG, HAO CHIEN LEE KUO y LEE KUO SHU CHUN DE MENDEZ, por lo que de ninguna manera deban discutirse y dilucidarse previamente a la prosecusión de este proceso. Por lo anterior, esta Corte considera que dentro del proceso existen elementos que presumen la comisión de

hechos ilícitos que no pueden desvanecerse con la pretensión que los procedimientos civiles ya referidos deban conocerse previamente para determinar la existencia de los ilícitos imputados a los sindicados, concluyendo que tal situación no puede dar lugar a la existencia de una cuestión prejudicial. Por las motivaciones expuestas, es procedente revocar la resolución apelada". ADMISION DEL RECURSO DE CASACIÓN: El sindicado LEE CHENG JUNG, el diecinueve de septiembre de dos mil tres, interpuso recurso de casación. El ocho de octubre de dos mil tres, esta Corte resolvió rechazarlo, bajo el argumento que la resolución impugnada no pone fin a la acción o al proceso.La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del trece de septiembre de dos mil cuatro, otorgó amparo ordenando admitir para su trámite el recurso de casación presentado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: LEE CHENG JUNG, con el auxilio de los Abogados Eddy Fernando Meoño Herrera y Luis German López Marroquín, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 numerales 2 y 4, y 441 numeral 5 de Código Procesal Penal. Denunciando como violados los artículos 3, 11bis, 399, 407, 409 y 440 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal; 56, 57 y 174 del Código de Comercio de Guatemala; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1301

del Código Civil. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado anteriormente, se señaló audiencia para la vista, evacuaron la misma por escrito las partes y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Braulio Guzmán Román.

CONSIDERANDO I.

Para el motivo de forma, el recurrente fundamenta el primer submotivo en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, denunciando como vulnerados los artículos 3, 11 bis, 399, 407, 409 y 440 numerales 2) y 4) del Código Procesal Penal. Argumenta que del estudio de los autos impugnados, ninguno de los apelantes hace expresa indicación de los motivos en que se funda. Que el Ministerio Público no expresa de modo alguno los motivos que tuvieron para la interposición de la alzada ni mucho menos los agravios que la resolución impugnada pudiera haberle causado, ni expresa qué normas jurídicas pudiera haberles afectado o que considere violadas. Tales extremos de conformidad con el artículo 407 citado les era imperativo formular, debiendo el tribunal de alzada fijarles término para la subsanación de tales defectos, lo cual no hizo en ningún momento, por lo que las resoluciones devienen ilegales violando las formas establecidas y de observancia obligatoria

contenidas en el artículo 3 del Código Procesal Penal, y el artículo 409 del Código Procesal Penal, que limita el conocimiento al tribunal de alzada únicamente a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y la Sala incurre en una violación esencial del procedimiento al entrar a conocer extremos que solo pudieron haber sido alegados por los interponentes de la Alzada. Argumenta el recurrente que existe violación de la ley y al procedimiento, al considerar que la sola mención de los documentos que constituyen la prueba determinante, el asidero y base legal de la resolución que declara con lugar la cuestión prejudicial,constituye una clara y precisa fundamentación de su decisión de segundo grado, pues no determina porque o en que sentido los juicios civiles, cuyos expedientes completos debidamente certificados tuvo a la vista, no tienen relación con los hechos que se investigan dentro del presente proceso. La Sala en los autos hace relación a reclamaciones de carácter patrimonial, cuando dentro de los juicios orales de rendición de cuentas que tuvo a la vista, tal como es de su conocimiento, su finalidad es precisamente la existencia o no, de reclamaciones de esa índole patrimonial, de la aprobación o no de las cuentas rendidas, lo cual aún se discute y cuya finalidad es la de establecer la buena o mala administración de las entidades mercantiles relacionadas. La Honorable Sala vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al proferir dos resoluciones carentes de expresión de motivos y agravios, y al carecer del fundamento legal, por lo que

procede el recurso de casación. Indica el recurrente que la procedencia del recurso de casación es evidente porque las resoluciones que impugnan tiene varios errores: A)Existen dos resoluciones de dos recursos de apelación interpuestos, y los cuáles se refieren al mismo objeto de la impugnación. B) Que existen dos considerandos sobre los distintos requerimientos de las partes que sirven de fundamento a la Honorable Sala, para resolver en el mismo sentido. C) Que la sala en el auto impugnado por el recurso de casación, no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta; únicamente se limito a expresar un (sic) su primer considerando los requerimientos de las partes, que le sirvió a la Sala para revocar en su segundo considerando la resolución apelada, y de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. D) Que en la resolución que por medio del presente recurso se impugna la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye a los sindicados, puesto que tal y como lo expresó anteriormente al hoy recurrente se le sindica de los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLOGICA. Al Sindicado señor HAO CHIEN LEE, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS y a la señora LEE KUO SHU CHUN DE MENDEZ por el delito de ENCUBRIMENTO PROPIO, y no como erróneamente lo consignó la Sala, sin embargo tales procesos se refieren a disputas de carácter patrimonial que no

FALSIFICADOS y a la señora LEE KUO SHU CHUN DE MENDEZ por el delito de ENCUBRIMENTO PROPIO, y no como erróneamente lo consignó la Sala, sin embargo tales procesos se refieren a disputas de carácter patrimonial que no guardan ninguna relación con el presente proceso, que por los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica se ventila en contra de los sindicados, cuando obra en autos que a los sindicados se les imputa los delitos arriba identificados, los cuales son distintos el uno del otro. Por el motivo de fondo, el recurrente fundamenta su recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código ProcesalPenal, denunciando como vulnerados los artículos 10 del Código Penal, 56, 57 y 174 del Código de Comercio, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1301 del Código Civil, y para el efecto sustento los siguientes argumentos. Por el motivo de fondo argumenta violación del artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación, indicando que la pretensión de la querellante adhesiva y del Ministerio Público, es demostrar a través de un proceso del orden penal la existencia de falsedades, consistentes en el faccionamiento en todo o en parte de un documento público falso y que en consecuencia se cause algún perjuicio. En el caso del instrumento público que se pretende probar su falsedad, consiste en un acta notarial autorizada en esta ciudad capital el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, la cual contiene la Sesión de Consejo de Administración de la entidad mercantil Importación y

Exportación H-J de Guatemala, Sociedad Anónima, en la cual consta la decisión de prorrogar el nombramiento del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de dicha entidad, ejerciendo tales cargos el recurrente Lee Cheng Jung y el de Representante Legal el señor Hao Chien Lee, siendo este un documento que se refiere al actuar de los sindicados al interior de una sociedad accionada, en la calidad con que actuaron, y nunca a título personal o particular. Que en igual sentido la Querellante Adhesiva, actuando en el presente proceso en sus supuesta calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante legal de la entidad mercantil antes indicada y también de Unión Industrial, Sociedad Anónima, en forma idéntica a los otros juicios de orden civil, y que fueron objeto del planteamiento de la Cuestión Prejudicial, se refieren a rendiciones de cuentas que recíprocamente como administradores y representantes legales de tales entidades mercantiles están obligados a rendirse los sindicados y la querellante al manejo de tales sociedades, que la relación de causalidad necesaria entre los procesos civiles y el presente proceso penal plenamente demostrada documentalmente la entidad entre las partes, personas individuales y jurídicas, objeto, causa y pretensión. Concluye que esa relación de causalidad que debe existir entre los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidas a los imputados deben ser circunstancia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos y de conformidad con la naturaleza del respectivo delito y a sus propias circunstancias, extremos que según el recurrente pueden ser probados en los juicios de orden civil que se encuentran en trámite. Argumenta que la Sala en las resoluciones impugnadas en el segundo considerando expresa: "sin embargo tales procesos se refieren a disputas de carácter patrimonial, que no guardan ninguna relación con el presente proceso

Argumenta que la Sala en las resoluciones impugnadas en el segundo considerando expresa: "sin embargo tales procesos se refieren a disputas de carácter patrimonial, que no guardan ninguna relación con el presente proceso que por los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica se ventila en contra de los sindicados…" y por ello incurre en una falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal y como consecuencia viola flagrantemente su derecho de defensacontenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala al permitir no solo un proceso penal prematuro, carente de investigación judicial necesaria, sino que además, la tipificación respecto a los hechos depende del JUZGAMIENTO PREVIO E INDEPENDIENTE de un procedimiento legal y previamente establecido que no es competencia de un tribunal del orden penal. elevado en apelación y los que son objeto del presente proceso, así como la identidad existente entre las personas individuales y jurídicas, objeto, causa y pretensiones, causándose de esta forma una flagrante violación al derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, al permitir un proceso penal prematuro, carente de la investigación judicial necesaria, y tipificación de hechos que dependen del juzgamiento previo e independiente en un procedimiento legal previamente establecido que no es competencia de un tribunal de orden penal. Continúa señalando que existe violación por errónea interpretación del artículo 1301 del Código Civil en su último párrafo el cual establece que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación, lo cual implica que a través

de un juicio civil la única pretensión, es la restauración del orden jurídico y reestablecer la seguridad jurídica respecto a aquellos negocios que adolecieren de tal vicio del consentimiento, y nunca la reparación patrimonial alguna respecto a las partes, pues ello sería materia de un juicio civil de distinta naturaleza.

CONSIDERANDO II.

Conforme el Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer, mediante el recurso de casación, únicamente de los errores cometidos en la resolución recurrida, siempre que se cumpla en el planteamiento con los requisitos de claridad y precisión que exige la ley. Del estudio realizado a los motivos por los que se plantea el recurso, se analiza primeramente los submotivos de forma, debido a los efectos procesales que se causarían si se declararan con lugar. En los argumentos sustentados por el primer submotivo de forma, se determina que el planteamiento sustentado en el recurso adolece de serias deficiencias, pues se determina que no sustenta las argumentaciones necesarias por cada una de las normas que denuncia vulneradas, ya que se limitó a transcribir el contenido de las mismas y a sustentar un argumento general sin individualizar con claridad y precisión la vulneración causada, el agravio que le causa la vulneración denunciada y la forma en que debe subsanarse el error cometido por cada precepto legal enunciado; además que el argumento sustentado no guarda relación con el submotivo invocado, pues en ningún

momento señaló los hechos que el juzgador debió haber señalado como probados en el acto recurrido o en señalar los elementos que integran la sana crítica que no se tuvieron en cuenta al momento de emitirse el acto, pues en este caso refirió su tesis a que los actos recurridos carecen de fundamentación, lo queconstituye un submotivo distinto a los invocados por el recurrente. En cuanto al segundo submotivo de forma, fundamentado en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, esta Cámara determina que debido a que no se sustentaron argumentos concretos y precisos en relación a este submotivo, no entra a conocer los posibles agravios denunciados, pues además el impugnante no indicó las normas que consideraba vulneradas, lo que demuestra la carencia de un sustento jurídico por el segundo submotivo de forma. Por lo que en ese orden de ideas, la Cámara Penal estima que el recurso de casación planteado por motivo de forma es notoriamente improcedente, debiendo así declararse. En virtud del sentido en que se resolvió el motivo de forma, esta Cámara procede a analizar el siguiente motivo. Del estudio realizado al motivo de fondo, se encuentra que el planteamiento carece de los requisitos de claridad y precisión que exige la ley, pues se determina que aparte de no sustentar los argumentos necesarios por todas las normas que enunció como vulneradas, el recurrente se concretó a sustentar argumentos por su desacuerdo en la tramitación del presente proceso penal, faltando en concretar la influencia decisiva que pudieron

haber causado las violaciones de todos los artículos indicados en los actos que por este medio impugna; omitiendo también indicar concretamente la aplicación legal que pretende al plantear este motivo, por lo que no se determina un planteamiento técnico por parte del casaciónista que motive hacer una análisis de fondo del caso planteado. En virtud de lo anteriormente considerado, se determina que es imperativo declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICABLES: Los artículos: 2, 4, 12, 14, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11bis, 16, 50, 282, 291, 437, 438, 440, 441, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por LEE CHENG JUNG, contra los autos de fecha catorce de agosto de dos mil tres, proferidos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, hoy denominada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II.

Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...