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240-2004 18042005 Oscar Estuardo Gutierrez Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
240-2004 18042005 Oscar Estuardo Gutierrez Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

18/04/2005 – PENAL

CASACIÓN 240-2004

PENAL

RECURSO 240-2004

Recurso de casación interpuesto por OSCAR ESTUARDO GUTIERREZ MARROQUIN, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticinco de agosto de dos mil cuatro. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación por motivo de forma establecido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limita a rechazar el recurso de Apelación Especial. b) No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento. c) Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se vulnera el derecho de defensa y debido proceso, en virtud que la sentencia recurrida no resuelve un punto esencial contenido en las alegaciones del defensor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por OSCAR ESTUARDO GUTIERREZ MARROQUIN, con el auxilio de la abogada Lidia Eloisa Quiñonez Oajaca, defensora pública de planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticinco de agosto de dos mil cuatro dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ASESINATO.

Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Agente Fiscal de la unidad de impugnaciones, abogada Nely García de Díaz; no hay querellante, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepequez, con fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I) Sin lugar las cuestiones incidentales de violación al Derecho de Defensa, Ausencia de Flagrancia ó Cuasiflagrancia del señor Oscar Estuardo Gutiérrez Marroquín y Alteración de Evidencia, que fuera propuesta como prueba material, interpuestos por el Abogado Hugo Roberto Saavedra, defensor del procesado Oscar Estuardo Gutiérrez Marroquín, por lo anteriormente considerado. II. Que OSCAR ESTUARDO GUTIERREZ MARROQUIN, es autor responsable del delito de ASESINATO que se le imputa, en contra de la vida de EVE MAGDALIANA DELCOMPARE BARAHONA DE RODRIGUEZ. III. Que por dicha infracción penal se le impone la pena de TREINTA AÑOS de prisióninconmutables. IV. La pena de prisión la deberá cumplir en el Centro de Reclusión

que designe el Juez de Ejecución respectivo con abono de la prisión ya sufrida. V. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado OSCAR ESTUARDO GUTIERREZ MARROQUIN, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, ofíciese para el efecto a donde corresponde. VI....” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado OSCAR ESTUARDO GUTIERREZ MARROQUIN y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada; II) La lectura de la presente sentencia surte efectos de legal notificación a las partes presentes debiéndose entregar copia de la misma si así lo requieren; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen..” (SIC) De los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo, con relación a las violaciones denunciadas por el apelante: a) Con relación a la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República, la Sala estimó que el vicio señalado en la forma como lo invocó el apelante no era motivo de recurso de apelación especial, argumenta que al tener como fundamento legal el mencionado precepto constitucional, esta norma es una garantía de cumplimiento en el amparo, y el recurrente debió de invocar como

inobservada una ley ordinaria. b. En cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala estimó que el apelante discute la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, a lo que indicó que a la Sala le estaba vedado hacer un reexamen de la prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. c) en relación a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, estimó la sala que se mixtificaban los motivos de fondo y de forma, el recurrente faltó a la técnica jurídica del recurso de apelación. Asimismo, indicó que las circunstancias atenuantes y agravantes no era necesario que se plasmaran en la acusación; ya que las circunstancias que rodearon la comisión del hecho delictivo quedaron acreditados dentro de la plataforma fáctica que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IComo primer caso de procedencia, invoca el recurrente el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Denuncia como normas infringidas los artículos 385 del Código Procesal Penal y12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el recurrente que: “El tribunal de alzada, al analizar el vicio absoluto de anulación formal que adolece la sentencia de primer grado por quebrantamiento a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en relación al

recurrente que: “El tribunal de alzada, al analizar el vicio absoluto de anulación formal que adolece la sentencia de primer grado por quebrantamiento a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en relación al principio de identidad, debió advertir dicho vicio, pero no obstante haber denunciado esta inobservancia de acuerdo a las exigencias de la ley y sabiendo del principio de intangibilidad de la prueba, la sala, pasa inadvertido dicho error, al indicar en la sentencia recurrida que el tribunal se (sic) sentencia no dejo de observar la sana crítica razonada puesto que de conformidad con la lógica, la experiencia y la sicología tuvo por acreditados hechos suficientes que lo llevaron a emitir un fallo de condena contra del procesado, pero no indica cuales (sic) son los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, los menciona en forma genérica incurriendo en el error jurídico que se denuncia, extremo que podrá establecer el tribunal de casación con el análisis de la sentencia recurrida y el recurso relacionado”.- Esta Cámara estima, que las argumentaciones vertidas por el recurrente no tienen sustento jurídico, en virtud, de que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala se limitó declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por el recurrente y de la lectura del fallo impugnado se evidencia que no entró a valorar prueba alguna, ni tuvo por probado ningún hecho que le obligara a expresar fundamento alguno de la sana crítica razonada.

Por consiguiente, el presente submotivo es improsperable. Como segundo caso por motivo de forma, invoca el recurrente el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; acusa como violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Expone el recurrente, que hizo de conocimiento de la Sala, que la sentencia de primer grado adolece de vicios por inobservar las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo la Sala al resolver no fundamenta su afirmación que tal vicio no existe, limitándose a transcribir el alegato presentado por el recurrente, por lo que la Sala no expresó los motivos de hecho y de derecho para fundamentar el razonamiento que lo condujo a rechazar el recurso de apelación especial. De lo expuesto por el recurrente este Tribunal estima que no existe vulneración a la normativa acusada como infringida, en virtud de que se puede apreciar que en el reverso del folio cincuenta y uno y anverso del folio cincuenta y dos de la pieza de segunda instancia se determina que la sentencia recurrida sí cumple con exponer las razones que justifican el pronunciamiento, con lo cual se observa el requisito de fundamentación. Por otro lado, a la Sala sólo le es permitido fundamentar su razonamiento jurídico, debido a que el fundamento fáctico lorealiza únicamente el Tribunal de Primera Instancia, pues es ese Tribunal quien determina el hecho acreditado. Por lo anteriormente expuesto no es procedente

acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente. Como ultimo motivo de forma, el incoado interpone casación de forma con base en el subcaso previsto en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que reza: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denuncia como normas violadas los artículos 227 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Afirma el casacionista que la Sala le otorgó el plazo de tres días a efecto de indicar norma ordinaria denunciada como violada, razón por la cual denunció inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República, la Sala al dictar sentencia omitió resolver el artículo 227 del Código Procesal Penal denunciado y en cuanto al artículo 12 de la Constitución estimó que esta norma que consideraba inobservada no consistía en un motivo del recurso de apelación especial puesto que la garantía de cumplimiento es el Amparo, de lo anterior la Sala no resolvió las alegaciones del defensor al omitir resolver la violación de los artículos 227 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República, siendo esta última norma una garantía constitucional que debe ser observada por jueces, magistrados y demás profesionales del derecho. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que efectivamente la Sala no resuelve lo relativo a la inobservancia del artículo 227 del Código

Procesal Penal, ya que con fecha uno de junio del año dos mil cuatro, la Sala dictó auto por medio del cual se estudió la admisibilidad del recurso de apelación especial, para lo cual consideró que era dable otorgar al interponente de la apelación especial el plazo de tres días contados a partir de la notificación para que citara concretamente las normas que corresponden a la ley ordinaria inobservada de conformidad con el primer motivo de forma que invoca. Posteriormente el recurrente con fecha siete de junio del año dos mil cuatro, acusó como inobservado el artículo 227 del Código Procesal Penal, realizando la fundamentación y tesis pertinente, por lo que la Sala al examinar el cumplimiento del recurrente declaró la admisión formal del recurso de apelación especial. De lo anterior la Sala no resuelve el artículo señalado como infringido, así como yerra la Sala en indicar al recurrente que “el apelante como fundamento legal de su recurso invoca un precepto constitucional cuya garantía de incumplimiento es el Amparo que es un recurso extraordinario y subsidiario ...” cuando el artículo 12 constitucional es una garantía que debe de observarse en todas las etapas del proceso penal, para tal efecto la Corte de Constitucionalidad en el expediente doscientos setenta y dos guión dos mil, sentencia de fecha seis de julio del dos mil arguye: “... Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos ...”, por lo anterior la norma

sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos ...”, por lo anterior la norma constitucional es aplicable en todo proceso tal y como lo establece el artículo 204 de la Carta Magna en donde indica que los tribunales de justicia deben de observar obligadamente que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, o sea que dentro del proceso penal la defensa opera como factor delegitimidad de la acusación y de la sanción penal, y no solo puede ser recurrida por la vía del amparo. Esta Corte al advertir violación al derecho de defensa procede a casar la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en consecuencia se ordena el reenvío para que resuelva sobre la violación de los artículos 227 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo

judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado OSCAR ESTUARDO GUTIERREZ MARROQUIN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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