240-2005 05062006 Blanca Estela Osorio Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 240-2005 05062006 Blanca Estela Osorio Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
05/06/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
240-2005
RECURSO DE CASACION 240-2005
Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de Blanca Estela Osorio Sandoval, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio contencioso administrativo, interpuesto por el recurrente en contra de la Municipalidad de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, si el documento que se señala como omitido por la sala sentenciadora no incide en el fallo proferido por esta última. Cuando se impugna en casación la sentencia contencioso administrativa, es necesario que en el procedimiento administrativo se haya proferido una resolución que cause estado y que ésta se hubiera señalado en forma precisa y concreta en la demanda contenciosa respectiva.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 4, 20 inciso a) y 28 numeral V.
RECURSO DE CASACIÓN 240-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Omar Ricardo Barrios Osorio, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de Blanca Estela Osorio Sandoval, contra la resolución de
fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente en contra La Municipalidad de Guatemala.
ANTECEDENTES
A. Expediente Administrativo En el año de dos mil uno, la señora Blanca Estela Osorio Sandoval, decide continuar con la construcción de la cuarta planta de un edificio, por lo que solicitó licencia de construcción, a la Municipalidad de Guatemala. Esta notificó a la interesada que su construcción fue registrada en el programa de construccióninadecuada tres mil trescientos sesenta y dos diagonal dos A (3362/2A) por el déficit de tres unidades de parqueo.
El plan de Desarrollo Metropolitano en providencia número trescientos sesenta y seis guión dos mil uno, informó que después de revisar las correcciones presentadas a la oficina de control de la construcción urbana del proyecto de ampliación oficinas de la Señora Blanca Estela Osorio Sandoval, no es posible autorizar dicho proyecto con las mencionadas correcciones, ya que no cumple con las normas establecidas en el Reglamento Municipal de Construcción en cuanto a la distribución de espacios para estacionamientos. Posteriormente, la señora Osorio Sandoval por medio de su representante legal interpuso recurso de revocatoria en contra de la providencia anteriormente identificada. La Alcaldía Municipal emitió resolución de fecha diez de mayo de dos mil uno, que dice lo siguiente: sin entrar a conocer el fondo del mismo, se rechaza el recurso
de revocatoria por tratarse de un medio de impugnación improcedente.
B. Expediente Judicial Contencioso Administrativo En virtud de lo resuelto por la alcaldía municipal, el interesado promovió proceso contencioso administrativo en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil uno, con el objeto de que se revocara lo actuado por la Municipalidad de Guatemala, en cuya sentencia se declaro sin lugar la demanda. Contra la sentencia emitida oportunamente, el recurrente interpuso recurso de aclaración, mismo que fue rechazado. Por último el interesado interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO Que se revoque la resolución municipal en lo relativo a la inclusión en el Programa de Construcción Inadecuada y autorización de la licencia de construcción con las once plazas de aparcamiento con las que cuenta el inmueble, lo cual son tres plazas de aparcamiento por la cuarta planta; y que se deje sin efecto la imposición del arbitrio, y se apliquen e interpreten las normas atendiendo el espíritu de las mismas, el cual consiste en dar mayor fluidez del tránsito y seguridad vial; además de considerar los criterios para la calificación de construcción inadecuada ya que no se provoca ningún grado de disturbio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El doce de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “ I) SIN LUGAR la
demanda promovida en la vía de lo Contencioso Administrativo por OMAR RICARDO BARRIOS OSORIO en contra de la resolución número ochocientos trece (813) emitida dentro del expediente diez guión setecientos ochenta (10780), el seis de marzo de dos mil uno por razones consideradas. II) Sin Lugar la Excepción Perentoria de ‘INEFICACIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR ELACTOR’ III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese. Y, al estar firme el presente fallo devuélvase el expediente a donde corresponda”. Para el efecto la Sala consideró: “I) DEL FONDO DEL ASUNTO: Este Tribunal estima que inicialmente debe de indicarse en el presente caso que el artículo 28 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que el memorial de demanda deberá contener entre otros requisitos el estipulado en el numeral V que indica: ‘Identificación del expediente administrativo, de la resolución que se controvierte...’ (el resaltado no es de la ley. En el caso de estudio el demandante impugna según los hechos: ‘La resolución que se contraviene mediante el presente proceso Contencioso Administrativo es la emitida en el expediente diez guión setecientos ochenta (10-780) notificada el seis de marzo del dos mil uno, habiéndose realizado la audiencia aclaratoria la cual fue resuelta con la providencia número trescientos sesenta y seis guión dos mil uno (366-2001), notificada el cinco de abril del dos mil uno, contra la que se interpuso Recurso de
Revocatoria...’ (Las negritas no son del texto original). Luego en la petición de sentencia, según se lee, pide: ‘Se declare revocada la resolución del expediente diez guión setecientos ochenta de fecha seis de marzo del dos mil uno...’ Al revisar el expediente administrativo, este Tribunal descubre que éste se inicia con un formulario y un sello que calza el mismo en el que se lee ‘11 de mayo 2001’ (sic). Con ello se evidencia que no existe resolución alguna de marzo del año dos mil uno, tampoco aparece en el mismo ninguna notificación fechada seis de marzo de ese año. A folio cinco aparece la Providencia trescientos sesenta y seis guión dos mil uno (366-2001) de fecha dos de abril del dos mil uno, contra ella se interpuso el correspondiente Recurso de Revocatoria, como consta en los folios del diecinueve al veintiséis (folios del 19 al 26). A folio treinta y cinco obra una resolución sin número, emitida por la Alcaldía Municipal con fecha diez de mayo del citado año, mediante la cual se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto. Si uno de los requisitos de la demanda es la identificación de la resolución que se controvierte, en el caso que se analiza, la demanda no cumplió con éste requisito, pues se impugna una resolución dictada el seis de marzo de dos mil uno, la cual no existe, y no se impugnó la resolución que efectivamente resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto. En consecuencia la única conclusión a la que se puede arribar, es que ante
la falta de certeza jurídica de cual es la resolución impugnada por inexistencia de la señalada, la demanda deviene improcedente debiéndose declarar sin lugar. Por la forma en que se resuelve deviene innecesario analizar la Excepción Perentoria de ‘INFICACIA DE LA ACCION INTENTADA POR EL ACTOR’ interpuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar.RECURSO DE CASACIÓN El casacionista expone, entre otras cosas, lo siguiente: A) En el año dos mil uno se establece continuar con la construcción del edificio, es decir de la cuarta planta. Durante los estudios de construcción se recibió la visita del inspector de construcción de la Municipalidad de Guatemala, por lo que se procede agilizar el trámite de la licencia de construcción, para lo cual se llenaron los requisitos establecidos. Al emitirse la resolución de fondo se nos resolvió en el apartado de CONDICIONES ESPECIALES de la resolución lo siguiente: “TIENE REGISTRO EN CONSTRUCCIÓN INADECUADA 3362/2A POR DEFICIT DE 3 UNIDADES DE PARQUEO.” Incluyeron la edificación en el Registro de Construcción Inadecuada, por tener un déficit según el ente administrativo de tres unidades de estacionamiento. En los planos se ofrecieron once espacios para estacionamiento (es decir dos punto setenta y cinco -2.75estacionamientos por planta), pero nos exigen catorce (es decir tres punto cinco -3.5estacionamientos por planta); por lo anterior nos conminaron a pagar por ello un arbitrio anual de
tres mil ochocientos veinticinco quetzales (Q.3,825.00). En la reglamentación en materia de construcción vigente en ese momento se establece un plazo de quince días para la audiencia de aclaración referente a la incorporación al Registro de Construcción Inadecuada. Esa audiencia fue solicitada por Omar Ricardo Barrios Osorio, compareciendo en representación de Blanca Estela Osorio Sandoval, lo que acredité al inicio de la audiencia con el testimonio de la escritura pública número diez otorgada ante los oficios de la notaria Envida Victoria Reyes Monzón el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve; sino hubiera acreditado mi representación, no me hubieran dejado evacuar la audiencia de aclaración. Consta dicha audiencia en el expediente administrativo de la Municipalidad de Guatemala, en la cual se establece claramente que fue Omar Ricardo Barrios Osorio quien evacuó la audiencia de aclaración, estuvo presente en la misma, argumenté en contra del cálculo realizado, inclusive a mí se me notificó. En conclusión: fue la audiencia de aclaración donde realice mi primera actuación en calidad de representante de Blanca Estela Osorio Sandoval la cual acredité con el documento legal correspondiente. Del recurso administrativo de revocatoria. Fui notificado de la resolución administrativa desfavorable el CINCO DE ABRIL DE DOS MIL UNO (las mayúsculas son del texto), lo cual consta en el expediente administrativo y lo confirma el informe circunstanciado remitido por la Municipalidad de Guatemala y que obra en el proceso, cuando en el numeral dos
establece claramente: “misma que fue notificada el día 5 de abril del año dos mil uno. En contra de la resolución administrativa que incorpora la obra sujeta a licencia de construcción al Registro de Construcción Inadecuada contenido en la licencia de construcción se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en su trámite por el Concejo Municipal del Municipio de Guatemala alestablecer en la resolución en el numeral romano II: “Sin entrar a conocer el fondo del mismo, se rechaza dicho recurso por tratarse de un medio de impugnación improcedente.” Como la resolución no razona el hecho del rechazo y sólo cita el fundamento legal “Artículos 3, 4, 7, 10, 11 de la ley de lo Contencioso Administrativo; 45, 49 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 188, 189 y 191 literal a) de la Ley del Organismo Judicial”, deja una amplia ambigüedad de los motivos del rechazo, lo cual refuté y desvirtué en la demanda del proceso contencioso administrativo. Del Proceso Contencioso Administrativo (Del Control Judicial). En virtud de la violación a los principios de legalidad y juridicidad con los que actuó la Municipalidad de Guatemala, acudí en la vía del control judicial el veintiocho de agosto de dos mil uno, para que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ejercitara su función constitucional de contralor de la juridicidad para que revocara lo actuado por la Municipalidad de Guatemala. El proceso identificado con número ciento ochenta y nueve guión dos mil uno, oficial y
notificador primero, se desarrollo como consta en las actuaciones y autos que examinará el Honorable Tribunal de Casación […] De la Sentencia. Fui notificado de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, notificada a mi persona el diecisiete de febrero de dos mil cinco, la cual entra en contradicción con los hechos y pretensiones ventilados durante el proceso, y no entra a conocer del fondo del asunto. Al respecto me crea una serie de dudas, relativas porque el Honorable Tribunal hasta en este momento procesal decide declarar sin lugar la demanda utilizando el argumento de falta de requisitos en la demanda, cuando el momento procesal oportuno para declarar sin lugar la demanda por falta de requisitos ha precluido. Además la sentencia no establece si revoca, confirma o modifica el acto administrativo impugnado, en virtud del artículo cuarenta y cinco de la Ley de lo Contencioso Administrativo. “B) DEL PLANTEAMIENTO DE LA CASACIÓN. En el literal A (apartado anterior) y en los puntos que contienen el mismo se realizó un resumen de las actuaciones que se han ventilado dentro del presente caso. En este apartado expondré las razones por las cuales se considera en la necesidad de acudir en esta instancia procesal extraordinaria ante la máxima autoridad en materia jurisdiccional. 1º) Del Motivo y Submotivo de Procedencia. La sentencia de fecha doce de noviembre de dos mi cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso contencioso administrativo identificado con el número ciento ochenta y nueve guión dos mil
uno, está sujeta al recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.2º) Tesis. Establece la doctrina en materia de Casación que cuando el impugnante alegue debe exponer la tesis que sustenta, la cual respetuosamente al Honorable Tribunal de Casación expongo: ‘LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CUANDO ESTABLECE COMO UN FORMULARIO LO QUE EN VIRTUD DE LOS USOS Y
PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, ES
LA PROPIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE SIRVE COMO LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN, DOCUMENTO QUE SI FUE INCORPORADO AL PROCESO Y QUE LA SENTENCIA DETERMINA INEXISTENTE.’ 3º) Argumentos de la parte impugnante. 3.1 Del motivo y submotivo del Recurso de Casación. Establece el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo seiscientos veintiuno (621) inciso segundo que: ‘Habrá lugar a la casación de fondo:... 2º cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.’ Al respecto el autor guatemalteco Mario Aguirre Godoy en su obra Derecho Procesal Civil Guatemalteco indica: ‘En Guatemala, en relación a este último aspecto, es reiterada la jurisprudencia de
nuestra Corte Suprema, en el sentido de que constituye ‘un clásico error de hecho’, la omisión de la Sala consistente en dejar de tomar en cuenta un documento que obra en los autos, y como consecuencia, debe alegarse esta clase de error y no el de derecho en la apreciación de la prueba documental.’ Indica Mario Aguirre Godoy en la obra señalada anteriormente citando a De la Plaza que: ‘...Para dicho autor el error en la existencia de los hechos, se caracteriza fundamentalmente, por dos circunstancias esenciales, que deben concurrir para que pueda ser denunciado. Ellas son: a) Que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho y no a su apreciación o valoración; y b) Que mediante un simple cotejo con un documento o acto auténtico, se ponga de manifiesto la evidencia de la equivocación sufrida.’ Para poder sustentar la tesis que sostiene el impugnante y en base a los requisitos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y los fallos en materia de casación se establece lo siguiente: a) afirmaciones de la sentencia. La doctrina ha establecido que para considerar el submotivo de error de hecho ‘la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho y no a su apreciación o valoración (De la Plaza, citado por Mario Aguirre Godoy; Derecho Procesal Civil Guatemalteco). Al respecto la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de impugnación afirma en el CONSIDERANDO I DEL FONDO DEL ASUNTO (página
seis) que: ‘si uno de los requisitos de la demanda es la identificación de la resolución que se controvierte, en el caso que se analiza, la demanda no cumpliócon éste requisito, pues se impugna una resolución dictada el seis de marzo de dos mil uno, la cual no existe...’ (el subrayado es del impugnante). La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma en su resolución definitiva que la resolución administrativa donde se incorpora la construcción al Registro de Construcción Inadecuada no existe. Además en la sentencia en el apartado del POR TANTO, (página siete), establece el Honorable Tribunal que: ‘al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda promovida en la vía de lo Contencioso Administrativo por OMAR RICARDO BARRIOS OSORIO en contra de la resolución número ochocientos trece (813) emitida dentro del expediente diez guión setecientos ochenta (10-780), el seis de marzo de dos mil uno, por razones consideradas...’ (el subrayado es propio) En ninguna de las actuaciones promovidas por el actor se impugna una resolución identificada con el número ochocientos trece (813); en el proceso contencioso administrativo ciento ochenta y nueve dos mil uno, (oficial y notificador primero) no existe una resolución identificada con ese número. b) Del Documento o Acto Auténtico. La doctrina y la legislación en materia de Casación establecen que la ‘afirmación de hecho equivocada del Tribunal’ que emite la sentencia, debe resultar de documentos o actos auténticos. Es
importante señalar lo que indica el ex Magistrado Arnoldo Reyes Morales (citado por Mario Aguirre Godoy; Derecho Procesal Civil) al referirse al requisito de documento indicado: ‘Lo que caracteriza a un documento para tenerse como auténtico a los efectos de la casación, es que produzca por sí solo prueba plena.’ El mismo autor señala ‘En cambio como actos auténticos debemos entender todas aquellas diligencias que se practican dentro del mismo juicio, previas a su iniciación o fuera de él pero con la intervención judicial provocada por las partes.’ Para este requisito me permito señalar el documento principal y las referencias existentes al mismo: b.1) Del Documento: La reglamentación en materia de construcción en el Municipio de Guatemala establece una serie de requisitos para iniciar el procedimiento administrativo entre ellos la solicitud (Derecho de Petición), planos autorizados por arquitecto, certificación del Registro de la Propiedad; al admitir a trámite se realizan las diligencias administrativas y finalizadas las mismas se emite la Resolución Administrativa (resolución de fondo, no de trámite), la cual se identifica como LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, la cual es una resolución administrativa de fondo, que por su naturaleza constituye un acto administrativo al reunir los dos requisitos que la doctrina señala como esenciales: 1) Es la manifestación de voluntad del órgano administrativo competente, y por ende resuelve la petición originaria contenida en la solicitud de licencia de construcción; 2) Produce efectos jurídicos, porque lo contenido en ella sujeta al administrado a
las condiciones que se establezcan. En la demanda del proceso contenciosoadministrativo se adjuntó una copia simple de la misma (folio doce del proceso), en virtud que la original se encuentra en poder de la Municipalidad de Guatemala. Llena todos los requisitos de una resolución administrativa: identificación del órgano administrativo (ver encabezado); identificación del expediente administrativo (ver primer recuadro); datos del solicitante (ver segundo recuadro); referencia a los requisitos del procedimiento administrativo (ver tercer y cuarto recuadro); el contenido de la resolución de fondo (ver quinto y sexto recuadro;) fecha de emisión de la resolución (ver primer recuadro parte central); identificación del funcionario público competente que la emite, firma y sello (ver parte inferior izquierda de la resolución). Además consta en un soporte legible. b.2) De la existencia del documento y actos auténticos. Establece la doctrina que el documento o actos auténticos que ignoró la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe de constar en el proceso o en sus actuaciones. En el presente caso el documento y los actos auténticos ignorados existen dentro de las actuaciones del proceso contencioso administrativo, lo cual puede determinarse a través de: 1) En el memorial de demanda se adjuntó copia simple de la resolución administrativa desfavorable (de fecha seis de marzo de dos mil uno), la cual obra en el expediente procesal con FOLIO NÚMERO DOCE, en virtud que el original se encuentra en poder de la Municipalidad de Guatemala. 2) Se ofreció como medio de prueba en la página nueve de la demanda (ver folio
número cinco del proceso), apartado A) Documentos, a.4) ‘Fotocopia simple de la Licencia de Construcción número diez de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Guatemala,’ 3) Además se ofreció como prueba documental en poder de terceros (ver folio número cinco del proceso), en el apartado de MEDIOS DE PRUEBA. ‘B) Documentos en poder de Terceros, b.2) Original de las licencias de construcción...’ 4) La Municipalidad de Guatemala informe circunstanciado de fecha dieciocho de enero de dos mil dos dirigido a los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, recibido el veintiuno de enero de dos mil dos (según consta en sello) indica en el numeral 1: ‘Con fecha 16 de marzo del año dos mil uno, la señora Blanca Estela Osorio Sandoval fue notificada que el día seis de marzo del año en curso (subrayado agregado) su construcción fue registrada en el programa de Construcción inadecuada por no cumplir con el reglamento de construcción...’ La misma Municipalidad de Guatemala confirma la existencia de la resolución administrativa, de lo contrario no hubiera sido notificada por la misma Municipalidad. 5) El documento también aparece en el expediente administrativo remitido por la Municipalidad de Guatemala, inclusive es la primera hoja del expediente administrativo, y al cual hace referencia la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Es un documento público, en virtud que la fotocopia que aparece en el expediente administrativo se encuentra legalizada por la Notaria Vivian L.Morales Baldizón, tal y como consta en el acta de legalización de fotocopia que
aparece al final del expediente administrativo (después del folio cuarenta y tres). 6) Remisión del expediente administrativo efectuado por la Municipalidad de Guatemala y que obra en las actuaciones procesales. No se realizó el examen de la totalidad de la juridicidad del expediente administrativo porque se ignoró el contenido del mismo. Cabe agregar que los documentos y actos auténticos que se hacen valer como ignorados por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún momento procesal fueron redargüidos de nulidad o falsedad por alguna de las partes y que al ser emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones tienen la calidad de documentos públicos y por lo tanto producen fe y hace plena prueba. b.3) De lo que se desprende de la existencia de los documentos. En el Recurso de Casación número ciento veintiocho guión noventa y siete (128-97) estableció el Tribunal de Casación que ‘No puede prosperar esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el recurrente se limita a mencionar el número de documentos que afirma fueron omitidos en su apreciación por la Sala, pero no señala individualmente cada documento ni expresa lo que de cada uno de ellos se desprende y que demuestra la evidente equivocación del juzgador.’ (19/05/1998-Fuente: Gacetas de la Corte Suprema de Justicia) Por lo vertido en el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de casación se ha cumplido con el primer presupuesto en ‘señalar individualmente cada documento...’, por lo que procedo a cumplir con el segundo presupuesto que es ‘expresar lo que de cada uno de ellos se
desprende...’, de la forma siguiente: 1) En cuanto a ignorar la Licencia de Construcción. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al ignorar la resolución administrativa contenida en el proceso contencioso administrativo en el folio doce del proceso, contenida en el expediente administrativo remitido por el órgano administrativo demandado y relacionada en el informe circunstanciado de la Municipalidad de Guatemala, deja de conocer que en esa resolución administrativa se incorporó la construcción de la cuarta planta de la edificación de Blanca Estela Osorio Sandoval al Registro de Construcción Inadecuada. 2) En cuanto a ignorar las diligencias administrativas contenidas en el expediente administrativo. Al ignorar los documentos que acompaña el expediente administrativo (diligencias administrativas, resoluciones administrativas), la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deja de cumplir su finalidad constitucional establecida en el artículo doscientos veintiuno (221) de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece en el primer párrafo: ‘Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, asícomo en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas...’ Por ende no efectúa el control judicial sobre la forma de efectuar el cálculo arbitrario de plazas de estacionamiento que efectuó el ente demandado y que es el objeto del proceso contencioso administrativo cuando el
proceso llega hasta la resolución definitiva. c) De la equivocación de la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Se establece en el Recurso de Casación número doscientos once guión dos mil (211-2000) que: ‘Para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba, se requiere la demostración evidente de la equivocación del juzgador.’ (11/01/2001, Fuente: Gaceta de la Corte Suprema de Justicia). La equivocación de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la establece en la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dos en el proceso contencioso administrativo ciento ochenta y nueve guión dos mil uno, el cual puede determinarse con los siguientes puntos: c.1) En la sentencia objeto de impugnación de casación, en el Considerando I relativo al Fondo del Asunto, en el argumento que inicia en la página cinco, último renglón, y continúa en la página seis al establecer que: ‘Al revisar el expediente administrativo, este Tribunal descubre que éste se inicia con un formulario y un sello que calza el mismo en que se lee ‘11 de mayo 2001’ (sic). Con ello se evidencia que no existe resolución alguna de marzo del año dos mil uno...’ Es un error de hecho que el Honorable Tribunal Contralor de la Juridicidad confunda lo que denomina un ‘formulario’ con una resolución administrativa de fondo, porque ese documento al que hace referencia es la Licencia de Construcción donde se incorpora al Registro de Construcción Inadecuada la obra propiedad de Blanca Estela Osorio Sandoval.
Define el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas el concepto ‘FORMULARIO. Libro o escrito que contiene una colección de formulas (v.) que se han de observar para peticiones, trámites o ejecuciones. Impreso que rellena a mano o a máquina para múltiples diligencias administrativas, bancarias y de actividades burocráticas en general.’ (Tomo IV, página 99, 28º edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003). Utilizando la definición que proporciona Cabanellas, la Licencia de Construcción no es el documento ‘para peticiones’, la solicitud (petición en materia de construcción) es otro documento con el cual se inició el procedimiento administrativo; en cuanto a ‘trámites o ejecuciones’, el documento identificado como Licencia de Construcción no es una diligencia administrativa, porque estas se emiten antes del estado de resolver, ni mucho menos es una providencia de trámite; es una resolución de fondo porque con ella se resuelve la petición efectuada por el administrado (vecino en materia municipal). C.2) La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirma su error de hecho porque establece en la sentencia que aparece un sello en el que ‘se lee 11 de mayo 2001...’ y que con ello determina que por eso no existe laresolución; el sello que aduce en la sentencia el Honorable Tribunal es la fecha de ENTREGA DE LICENCIA (tal como lo indica en su estructura el mismo sello en la quinta y sexta línea del mismo), para poder construir los vecinos deben de tener la licencia de construcción; interponer el recurso administrativo de revocatoria no
tiene efectos suspensivos, el vecino puede realizar su obra en lo que se resuelve el recurso administrativo. Si se observa al inicio de la resolución que el Tribunal denomina formulario (parte superior de la misma, primer recuadro, parte central) se establece claramente ‘Fecha Licencia: 06/03/2001’ (es la fecha en que se emite la resolución). Agrega el Honorable Tribunal que en la sentencia página seis, renglón tres, que ‘con ello se evidencia que no existe resolución alguna de marzo del año dos mil uno...’, y que e