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240-2006 10102006 Nery Rolando Gonzalez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
240-2006 10102006 Nery Rolando Gonzalez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

10/10/2006 – PENAL

240-2006

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Nery Rolando González García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial explica de manera clara y sencilla, las razones que lo llevaron a declarar improcedente el recurso interpuesto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Nery Rolando González García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil seis. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso, intervienen: como defensor, el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez; la agente fiscal del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los

hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…1. Que NERY ROLANDO GONZALEZ GARCIA, fue detenido el día diecisiete de diciembre del año dos mil tres a eso de las diez horas con treinta minutos aproximadamente en la catorce avenida colonia lomas de lavarreda zona dieciocho por agentes de la policía nacional civil…2. Que la detención se llevo (sic) a cabo en virtud que cuando efectuaban un recorrido por dicha colonia fueron alertados por pasajeros de un bus urbano que momentos antes habían sido asaltados, por lo que en base a las características proporcionadas por los pasajeros de dicho bus hicieron un recorrido en el sector, encontrando al acusado otra (sic) persona quienes al notar al (sic) presencia policial intentaron darse a la fuga…3. Que el acusado quisooponerse tratando de activar una granada que portaba en la mano derecha contra los agentes captores, siendo aprehendido…4. Que el objeto incautado consiste en un cuerpo cilíndrico de aluminio color plateado con su respectiva espoleta y el logotipo pintado con letras XV3…5. Que al momento de ser detenido el acusado se le efectuó un registro superficial encontrándosele en sus prendas de vestir una bolsa de nylon color negro que portaba en la chumpa que vestía la cual contenía

veinticinco bolsitas de nylon transparente con hierba seca de la droga denominada MARIHUANA.” SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, por unanimidad declaró condenar a Nery Orlando González García como autor responsable de los delitos de Promoción o Estimulo a la Drogadicción y Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas Experimentales, imponiéndole las penas de cinco y ocho años de prisión, respectivamente. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Nery Rolando González García interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil seis, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. La Sala argumentó para el motivo de forma que “…En cuanto a las violaciones que denuncia el recurrente, este tribunal estima que no le asiste razón jurídica por cuanto que del estudio de los autos, se establece que el procesado antes de ser sancionado tuvo derecho a un proceso previo por un órgano jurisdiccional instituido para juzgar los delitos que se le imputaban, el cual culminó con una declaración fundada de culpabilidad, proceso en el que el imputado tuvo

oportunidad de tener una intervención efectiva con asistencia de un abogado, en el que se observan principios y garantías constitucionales. Ahora en cuanto a la denuncia del recurrente que el tribunal violó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar el fallo, se establece que el recurrente no tiene la razón al denunciar que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia contiene todos los requisitos formales que la ley establece, así como los requisitos esenciales de la fundamentación, y que los jueces sentenciantes describen la prueba, la meritan y la relacionan entre sí, justificando con su razonamiento cómo fundaron su decisión, expresando el proceso mental que realizaron para arribar a determinar la existencia de laparticipación y consecuente responsabilidad del procesado. Razones que hacen no acoger el recurso por este submotivo.” Para el primer submotivo de fondo, la Sala argumentó que “…este tribunal estima que el recurrente al pretender hacer las correcciones, ordenadas por esta Sala dado el defecto que contenía, invoca otro submotivo al denunciar la violación del artículo 93 de la Ley de Armas y Municiones, cuando en el memorial introductorio del recurso, señala la errónea aplicación del artículo 6 del mismo cuerpo legal, tal circunstancia impide a este tribunal entrar a conocer dada la prohibición existente en la ley.” Para el segundo submotivo de fondo, la Sala argumentó que “…Del estudio del recurso en cuanto al submotivo invocado, este tribunal al efectuar el análisis

comparativo de rigor, determina que el sentenciante al dictar el fallo contra el procesado NERY ROLANDO GONZALEZ GARCIA tuvo por acreditados los siguientes hechos: que fue detenido el día diecisiete de diciembre del año dos mil tres a eso de las diez horas con treinta minutos, aproximadamente, en la catorce avenida Colonia Lomas de Lavarreda, zona dieciocho por agentes de la Policía Nacional Civil. Que al momento de ser detenido se le efectuó un registro superficial, encontrándosele en sus prendas de vestir una bolsa de nylon color negro que portaba en la chumpa que vestía, la cual contenía veinticinco bolsitas de nylon transparente con hierba seca de la droga denominada marihuana, por lo que al hacer la subsunción con la norma penal por la cual fue sancionado, se determina que el tribunal de juicio se ajusta a la ley al acreditarse que la acción realizada por el procesado se encaminaba a promover y estimular el consumo de drogas, razones que hacen no acogible el recurso por este submotivo.” ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Cita como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.

El recurrente en su alegato manifestó que “…En cuanto a la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; el 12 Constitucional se infringió porque, aunque fui citado no fui oído y por consiguiente no fui vencido en proceso legal, ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no matizó en la sentencia cuáles eran las razones por las que no acogía el recurso de apelación especialpor motivo de forma, apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primer grado, y al no hacer público el pensamiento de los juzgadores, no se puede saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes, por lo que se debe cumplir con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y ley procesal. Y el artículo 11 Bis del citado Código Procesal Penal, se violó porque el Tribunal de segundo grado, no llenó las expectativas de una matización de su fallo, careciendo de fundamento, ya que en uno de los párrafos de la sentencia impugnada, dice: “En cuanto a las violaciones que denuncia el recurrente, este tribunal estima que no le asiste razón jurídica por cuanto que del estudio de los autos, se establece que el procesado antes de ser sancionado tuvo derecho a un proceso previo por un órgano jurisdiccional instituido para juzgar los delitos que

se le imputaban, proceso en el que el imputado tuvo oportunidad de tener una intervención efectiva con asistencia de un abogado, en el que se observaron principios y garantías constitucionales.”. Y esto no es fundamentación, pues es una simple referencia, teniendo la Sala que exteriorizar las razones y circunstancias que conllevan a tomar determinada decisión, pues no es suficiente decir que les (sic) no asiste razón jurídica, así como se observaron los principios y garantías constitucionales, por lo que al no existir la matización requerida, se falta a esa garantía legal…” Visto el alegato esgrimido, se estima que el mismo se dirige a tener como punto toral, el argumento de la Sala de la Corte de Apelaciones, a través del cual no acoge el recurso interpuesto por motivo de forma, en esa virtud se realizará el estudio respecto a él. Al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por el recurrente, esta Cámara concluye que resulta improcedente el caso de procedencia invocado, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma. En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de

esta Cámara, el agravio señalado por el recurrente, ya que se le explican en el fallo de forma clara y sencilla, las razones del por qué de su decisión, tal como puede observar y verificar de la lectura del considerando - II - de la sentencia objeto del presente recurso, el cual contiene lo siguiente: “…En cuanto a las violaciones que denuncia el recurrente, este tribunal estima que no le asiste razón jurídica por cuanto que del estudio de los autos, se establece que el procesado antes de ser sancionado tuvo derecho a un proceso previo por un órganojurisdiccional instituido para juzgar los delitos que se le imputaban, el cual culminó con una declaración fundada de culpabilidad, proceso en el que el imputado tuvo oportunidad de tener una intervención efectiva con asistencia de un abogado, en el que se observan principios y garantías constitucionales. Ahora en cuanto a la denuncia del recurrente que el tribunal violó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no fundamentar el fallo, se establece que el recurrente no tiene la razón al denunciar que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia contiene todos los requisitos formales que la ley establece, así como los requisitos esenciales de la fundamentación, y que los jueces sentenciantes describen la prueba, la meritan y la relacionan entre sí, justificando con su razonamiento cómo fundaron su decisión, expresando el proceso mental que realizaron para arribar a determinar la existencia de la participación y consecuente responsabilidad del procesado. Razones que hacen

no acoger el recurso por este submotivo.” LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Nery Rolando González García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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