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240-2008 31032009 Eladio Alistun Chocon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
240-2008 31032009 Eladio Alistun Chocon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

31/03/2009 - PENAL

240-2008

PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado ELADIO ALISTÚN CHOCÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de mayo de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se incurrió por parte de la Sala de Apelaciones en error de derecho en la tipificación de la conducta ilícita del incoado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ELADIO ALISTÚN CHOCÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. Además del procesado, interviene en el proceso el abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, no hay querellante adhesivo ni actor civil, actuando en el presente proceso. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que se describen: “El acusado ELADIO ALISTUN CHOCON fue aprehendido por

agentes de la Policía Nacional Civil, el día veintinueve de abril del dos mil siete, a eso las (sic) seis horas con treinta minutos aproximadamente, en la quinta avenida y segunda calle, seis guión sesenta y seis zona dos, callejón Río Grande, Santa Elena Barillas del Municipio de Villa Canales departamento de Guatemala, en virtud de que la señora María Celedonia Alistún Chocon, quien es hermana de usted, solicitó el auxilio de la Policía Nacional Civil, indicándoles que ustedes, se encontraba agrediendo a su esposo de nombre Marvin Giovanni Tecún Quintana, con un machete y un cuchillo, y como consecuencia de las heridas que le acertó con dichas arma, se le causó la muerte al mencionado”. (sic) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS El Tribunal de Sentencia oportunamente, el cinco de febrero de dos mil ocho, estimó acreditados los siguientes hechos: “Que ELADIO ALISTUN CHOCON, eldía veintinueve de abril del dos mil siete, en la quinta avenida y segunda calle, seis guión sesenta y seis, zona dos, callejón Río Grande, Santa Elena Barillas del Municipio de Villa Canales departamento de Guatemala, agredió a Marvin Giovanni Tecún Quintana, con un machete y un cuchillo causándole heridas que le produjeron la muerte. Dichos hechos se probaron con lo declarado por los testigos María Celedionia Alistún Chocón, Mirna Elizabeth López Divas y Esvin Oswaldo Ramírez Argueta, las declaraciones y dictámenes de los peritos Marco

Antonio Zúñiga Argueta, Roberto Alfonso Castillo Valdez, Andy William de Mata Pérez y Tánea Rubí Ramos Castellanos y certificación de defunción del ofendido Marvin Giovanni Tecún Quintana.” DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia en la que resolvió: “I)I. Sin lugar el incidente de Detención Ilegal planteado por la defensa. II. Que ELADIO ALISTUN CHOCON es autor responsable del delito de HOMICIDIO, consumado contra la vida de MARVIN GEOVANNI TECUN QUINTANA. III. Que por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida (…)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil ocho, en la que consideró: “Esta Sala, estima que el homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta, también llamado homicidio pasional, toma como guía la emoción pasional violenta, dentro de las características de éste delito, se encuentran la alteración psíquica de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del autor sin que se llegue a una causa de inimputabilidad. El tribunal sentenciador en cuanto a la declaración testimonial ya señalada claramente expreso: (sic) ‘mi hermano llego (sic) ebrio y fue cuando

capacidad de razonamiento del autor sin que se llegue a una causa de inimputabilidad. El tribunal sentenciador en cuanto a la declaración testimonial ya señalada claramente expreso: (sic) ‘mi hermano llego (sic) ebrio y fue cuando pasó todo, se refiere a su hermano el acusado; cuando dice [pasó todo], se refiere que cuando él [acusado] llego (sic) a agredirlo [al ofendido] comenzó otro amigo de él a decirle bromas pesada, de allí él [acusado] fue a la casa a sacar un machete, pero ella creyó que solo (sic) el machete había sacado, pero también saco (sic) un cuchillo, después le quitaron el machete’ [el subrayado es de la sentencia que se dicta]. Para establecer los requisitos que configuran el Homicidio en Estado de Emoción Violenta, y para el efecto seguirá la doctrina de Carlos Kunsemuller Loebenfelder profesor de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral de Chile se señalan: A) En este tipo debe existir una acción que contenga dolo cuyo objeto esté dirigido a lesionar al sujeto pasivo; B) Existencia de unaausencia de dolo de matar, no únicamente el dolo directo sino también el dolo eventual, es decir que el agente no solo no haya tenido el propósito de matar al pasivo sino que tampoco se lo haya representado como un evento probable y lo haya ratificado, a sentido en su ocurrencia;(…) En el presente caso sometido a consideración de esta Sala: de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se aprecian los siguientes elementos: A) Un sujeto activo: Eladio

Alistún Chocón. B) Un sujeto pasivo: Marvin Giovanni Tecún Quintana. C) Una relación de causalidad: “Que Eladio Alistún Chocón, agredió a Marvin Geiovanni Tecún Quintana, con un machete y un cuchillo causándole heridas que le produjeron la muerte D) Un elemento subjetivo o ánimo de matar, que se hace objetivo puesto que el occiso presentó heridas punzo cortantes en tórax y abdomen y herida corto contundente en cráneo siendo la causa de la muerte las heridas punzocortantes” En el presente caso lo establecido en contra del imputado, es que si bien inicialmente el acusado se encontraba con otro amigo, quien le hacía bromas pesadas, el acusado se fue a la casa a sacar un machete y un cuchillo, para agredir al occiso, existiendo una acción dolosa, estimando esta Sala que el hecho de que el imputado se encontrara en estado de ebriedad y que fuera objeto de bromas pesadas, no nos llevan estas situaciones implícitas a un estado de emoción violenta, el que según el diccionario de la Real Academina de la Lengua Española, dice que es una situación en que está una persona sujeta a cambios que fluyen en su condición y emoción: Estado de animo (sic) producido por impresiones de los sentidos, ideas o recuerdos que con frecuencia, se traduce en gestos, actitudes u otras formas de expresión violenta; que está fuera de su natural estado, situación o modo. Que obra con ímpetu y fuerza y al (sic) verificar

los argumentos planteados por el apelante en su memorial de interposición del recurso, como en la audiencia señalada para el efecto, esta Sala no encuentra la actitud o expresión violenta traducida en una acción de ímpetu y fuerza que diera como origen que antes de la muerte del ofendido se diera una acción que cambiara la actitud del procesado, y como consecuencia una reacción que no pudiera controlar, puesto que existe el elemento de la temporalidad, porque entre el momento en que se dieron las bromas pesadas, y la agresión que produjo la muerte del occiso el acusado fue a su casa a sacar un machete y un cuchillo, con los cuales produjo el resultado, que ahora se esta (sic) juzgando (…)”. De tal manera que al efectuar la anterior consideración la Sala declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Eladio Alistun Chocon (sic); II) La sentencia de primer grado permanece incólume; III) El presente fallo deberá leerse en el día y la hora designados por el tribunal de segunda instancia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Eladio Alistún Chocón, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma violada el artículo 123 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito vertiendo lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO - IEl recurrente invoca como caso de procedencia el contenido del numeral 2 del

Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito vertiendo lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO - IEl recurrente invoca como caso de procedencia el contenido del numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, denuncia como vulnerado el artículo 123 del Código Penal, para lo cual afirmó: “La Sala incurrió en error de derecho, al confirmar la errónea tipificación del Tribunal sentenciador por el delito contenido en el Artículo 123 del Código Penal (…) Lo que consideró la Sala es exactamente lo que se le indicó al momento de presentar la apelación especial, pues no podía encuadrarse los hechos en el delito de Homicidio, ya que medió pelea, situación que claramente evidenciaba estado de emoción violenta en la conducta del procesado, produciéndose de ésta (sic) forma, una alteración psíquica de carácter temporal, incidiendo en la capacidad de razonar, y lógicamente en ningún momento se había solicitado que se considerara la actuación como no ilícita, pero si (sic) que se considerara la situación de que los elementos eran propios del delito de Homicidio cometido en Estado de Emoción violenta (…) La misma Sala acepta que el acusado se encontraba acompañado, siendo objeto de bromas pesadas, lo cual inició con la pelea que hubo entre el acusado y ofendido, teniendo como desenlace el fallecimiento de una persona, pero previo a dicho resultado, medió una alteración

psíquica de carácter temporal, y el simple hecho de haberse encontrado en estado de ebriedad, concluyendo que el alcoholismo es una enfermedad que se manifiesta en forma lenta y es variable, dependiendo del individuo, una vez que se establece la dependencia física, la enfermedad se vuelve progresiva, uno de los efectos más significantes de que una persona se encuentre en estado de ebriedad es que se reduce la inteligencia y se pierde la capacidad creativa; justamente lo que sucedió con el procesado, pues al momento de ser objeto de bromas fuera de lugar, agresiones tanto verbales como físicas y él que, no se encontraba en su estado normal como lo es la sobriedad para recapacitar sobre sus acciones, pero aún así, la Sala de Apelaciones aunque está consciente que medió un ambiente no agradable tanto para el procesado como para el agraviado, no acoge la apelación especial y confirma la errónea tipificación de los hechos enhomicidio cuando legalmente correspondía Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta.” -IIAl confrontar el caso de procedencia, norma infringida, argumentos expuestos y sentencia impugnada, se establece que el quejoso pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, determinar que la Sala en su sentencia, siendo delictuosos los hechos, incurrió en error de derecho en la tipificación de éstos, condenándolo por el delito de homicidio cuando debió de encontrársele responsable del homicido cometido en estado de emoción violenta, toda vez que medió una alteración psíquica de carácter temporal, por el hecho de

haberse encontrado en estado de ebriedad. Dentro de las diversas acciones o conductas típicas, el Código Penal, en su artículo 124, regula como tipo penal el Homicidio cometido en estado de emoción violenta y las penas a imponer, con sus características siguientes: “Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años”, además en el numeral 3 del artículo 26 del mismo cuerpo legal se preceptúa: “Estado emotivo obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación”; bajo ese contexto la circunstancia atenuante que pudiera producir un efecto diferente en la calificación de la responsabilidad del incoado no fue probada por parte del tribunal de sentencia, razón por la cual no pudo producirse un error en la calificación de los hechos endilgados. En otro orden de ideas, para desvirtuar la errónea concepción del recurrente con respecto a: “La Sala incurrió en error de derecho, al confirmar la errónea tipificación del Tribunal sentenciador por el delito contenido en el Artículo 123 del Código Penal”; es importante referir que los fines jurídicos de las sentencias dictadas, tanto por la Sala como por el Tribunal Sentenciador, son distintos, ya que los fines de la sentencia de segundo grado se concretizan en la aplicación del derecho objetivo, su interpretación mediante la denuncia del agravio y la reparación del mismo que aduce el apelante, mientras que en la sentencia de primer grado, se decide sobre el fundamento de la acusación, absolviendo o

condenando a la persona sujeta a proceso, aplicando siempre el derecho objetivo; de ello deviene que fue éste –Tribunal de Primer Gradoquien realizó la acción de condenar la conducta del casacionista y encuadrarla en la figura típica del delito de homicidio, por lo que el rechazo del recurso de apelación no se puede traducir en que las consideraciones del a quo sean del Tribunal de Apelación. Por lo indicado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado ELADIO ALISTÚN CHOCÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de cinco de mayo de dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente

dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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