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240-2013 12082013 Sofonias Abacoc Barrios Mateo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
240-2013 12082013 Sofonias Abacoc Barrios Mateo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/08/2013 – PENAL

240-2013

DOCTRINA

Se considera legítimo el reclamo de errónea aplicación del tipo penal de asociación ilícita, cuando de los hechos probados en juicio no quedaron acreditados sus elementos objetivos regulados en los artículos 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En el presente caso, tres personas utilizando un arma de fuego asaltaron al vendedor de un camión rutero, a quien despojaron de dinero en efectivo y documentos personales, y luego de cometer el hecho se dieron a la fuga en un vehículo que los esperaba, sin embargo, no se probó el elemento temporal o de permanencia como grupo organizado para delinquir, como requisito sine qua non que califica la asociación ilícita.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil trece. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado SOFONÍAS ABACOC BARRIOS MATEO, con el auxilio del defensor público abogado Alberto Benito Luz Pu, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil trece, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal que por los delitos de asociación ilícita y robo agravado se tramita en contra del casacionista. La acusación la planteó el Ministerio Público por medio del abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación)

A) DEL HECHO ACREDITADO

medio del abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación) A) DEL HECHO ACREDITADO Los acusados Sofonias Abacoc Barrios Mateo, Jose Smaily Aguilar Mejía, Edgar Manuel Aguilar Bámaca, en compañía de César Humberto Monterroso Azurdia y un menor de edad de apellidos Monterroso Mendoza, el veintiuno de abril de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, asaltaron al vendedor rutero Sergio Antonio Gómez Chanchalac a quien despojaron de la cantidad de tres mil quetzales en billetes de diversas denominaciones y de una billetera conteniendo documentos personales y dos tarjetas de crédito, en el momento que éste seencontraba vendiendo productos de la empresa productos “René” en una tienda ubicada sobre la carretera interamericana que del municipio de Quetzaltenango conduce al municipio de la Esperanza. Las acciones que realizaron fueron las siguientes: César Humberto Monterroso Azurdia y el menor Monterroso Mendoza, se quedaron dentro del vehículo mientras que José Smaily Aguilar Mejía le apuntó a la víctima con un arma de fuego a la altura del abdomen, Edgar Manuel Aguilar Bámaca le registró el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo de donde extrajo la cantidad de tres mil quetzales en billetes de diferentes denominaciones y Sofonias Abacoc Barrios Mateo extrajo del camión la billetera del agraviado conteniendo su documento de identificación personal, licencia de conducir, carné del Irtra y dos tarjetas de débito de diferentes bancos.

diferentes denominaciones y Sofonias Abacoc Barrios Mateo extrajo del camión la billetera del agraviado conteniendo su documento de identificación personal, licencia de conducir, carné del Irtra y dos tarjetas de débito de diferentes bancos. Después de cometer el hecho se dieron a la fuga en un vehículo tipo agrícola, color corinto, marca Suzuki Placas de circulación Particular guión quinientos sesenta y dos, conducido por César Humberto Monterroso Azurdia.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, el siete de septiembre de dos mil doce condenó a los imputados Sofonias Abacoc Barrios Matero y José Smaily Aguilar Mejía como autores responsables del delito de robo agravado y a Edgar Manuel Aguilar Bámaca por el delito de robo agravado en forma continuada, y por la comisión de los ilícitos les impuso a los dos primeros la pena de siete años y al tercero de los mencionados nueve años de prisión inconmutables. Condenó a los tres acusados por el delito de asociación ilícita y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. En el apartado de la calificación legal del delito el sentenciador consideró que la conducta ilícita realizada por los acusados encuadra en las figuras delictivas de robo agravado y asociación ilícita, toda vez, que se asociaron más de tres personas y un menor de edad para cometer los ilícitos.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, el acusado SOFONIAS ABACOC BARRIOS MATEO, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, el acusado SOFONIAS ABACOC BARRIOS MATEO, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para el efecto, denunció la errónea aplicación del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 252 numerales 1º, 3º y 6º del Código Penal. Sus argumentos los dirigió a cuestionar el encuadramiento de su conducta en los ilícitos de robo agravado y asociación ilícita, porque a su criterio la conducta desarrollada es constitutiva únicamente de robo agravado, por dicha circunstancia alegó que la imposición de la pena de seis años de prisión por la comisión de dicho ilícito no se justifica y no es congruente con los hechos acreditados y la prueba aportada por el Ministerio Público. Lo anterior, porque en el apartado de la calificación legal del delito el a quo no describió los elementos materiales formalesy condicionales que fueron acreditados con la prueba producida en el juicio, para realizar la tipificación de los ilícitos se limitó a indicar que concurrieron más de tres personas. Las acciones realizadas son constitutivas del delito de robo agravado regulado en el artículo 252 numerales 1º, 3º y 6º del Código Penal.

D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció su fallo el seis de febrero de dos mil trece. El órgano jurisdiccional declaró improcedente el recurso de apelación planteado, al considerar que el apelante y

Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció su fallo el seis de febrero de dos mil trece. El órgano jurisdiccional declaró improcedente el recurso de apelación planteado, al considerar que el apelante y los coacusados se concertaron para ejecutar el delito en contra del agraviado Gomez Chanchalac, toda vez que cada uno de ellos ejecutó cierta acción para atacarlo y sustraer el dinero y demás objetos personales que llevaba en las bolsas de su pantalón y en el camión que conducía, sin que se haya logrado probar en juicio, que su acción como la de los demás se haya debido a una circunstancia fortuita. Concluyó que el Tribunal de sentencia encuadró correctamente la acción realizada por los procesados en los tipos penales de robo agravado y asociación ilícita. II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado SOFONIAS ABACOC BARRIOS MATEO, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada relacionado con el artículo 252 numerales 1º y 6º del Código Penal. Agravio. Las consideraciones de la Sala son ilógicas respecto del tipo penal de asociación ilícita, en virtud que solamente realizó el análisis de los elementos que integran el tipo penal de robo agravado pero omitió realizar el análisis de los elementos del delito de asociación ilícita, porque éstos no fueron acreditados durante el juicio y por consiguiente no se pueden tomar en cuenta para condenarlo. Su conducta únicamente se encuadra en el delito de robo agravado

elementos del delito de asociación ilícita, porque éstos no fueron acreditados durante el juicio y por consiguiente no se pueden tomar en cuenta para condenarlo. Su conducta únicamente se encuadra en el delito de robo agravado contenido en el artículo 252 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Con motivo de la celebración de la vista pública se señaló el veintidós de julio de dos mil trece a las doce horas. El recurrente por medio de su abogado defensor y el Ministerio Público reemplazaron su participación con alegatos escritos. El imputado reiteró los argumentos y peticiones del memorial de interposición del recurso, el Ministerio Público estima que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia solicita que se confirme.CONSIDERANDO -IEl tema litigioso en el presente caso, es la errónea calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el Tribunal sentenciador y convalidó la Sala de Apelaciones al condenar a los acusados por los delitos de robo agravado y asociación ilícita regulados en los artículos 252 del Código Penal y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Cámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el estudio debe dirigirse a la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa

calificación. -IIRevisado el reclamo del casacionista, se encuentra que para encuadrar las acciones realizadas en los delitos de robo agravado y asociación ilícita, el Tribunal sentenciador tomó en consideración la concertación y concurrencia de más de tres personas incluyendo un menor de edad para cometer el delito, dichas circunstancias se desprenden de la asignación de funciones entre los imputados, pues mientras uno de ellos en compañía del menor esperó a los otros dentro del vehículo en que se dieron a la fuga, otro le apuntó con un arma de fuego a la víctima, mientras que otro le registró los bolsillos del pantalón y extrajo la cantidad de tres mil quetzales y el recurrente en casación registro el camión en que se conducía la víctima y del mismo extrajo su billetera conteniendo documentos de identificación personal y dos tarjetas de crédito. La Sala de Apelaciones con base en las acreditaciones realizadas por el sentenciador convalidó su fallo y determinó que la concertación para la realización del hecho se desprende de las acciones que cada uno de los imputados desarrolló, al no quedar probado que no fue de manera fortuita. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no analizó a profundidad que el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada define como grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, “que exista durante cierto tiempo” y que actúa concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos dentro de los que figura el robo agravado. Del análisis del citado precepto legal se desprende que en el presente caso no se cumplen los elementos formales del delito, pues el que más de tres personas se hayan concertado para cometer el ilícito no significa que constituyan una

análisis del citado precepto legal se desprende que en el presente caso no se cumplen los elementos formales del delito, pues el que más de tres personas se hayan concertado para cometer el ilícito no significa que constituyan una organización criminal, porque con ningún medio de prueba se demostró el elemento temporal o de permanencia como grupo organizado para delinquir. Lo que si quedó acreditado con total claridad es el dominio funcional del hecho, encada uno de los integrantes del grupo mediante la distribución de funciones con el objeto de asegurar la consumación del delito. Por ello, esta Cámara considera que ha habido un error al calificar la conducta de los imputados en el delito de asociación ilícita, pues lo acreditado encuadra únicamente en los elementos del robo agravado, desarrollados en el artículo 252 numerales 1º 3º y 6º del Código Penal, consistentes en la utilización de arma de fuego para la comisión del hecho, la cuadrilla, y que el objetivo fue realizar el asalto a un vehículo y a su conductor. En consecuencia, en apego a la justicia, el error jurídico debe ser corregido, siendo el criterio jurídicamente correcto de conformidad con lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal condenar a los acusados Sofonias Abacoc Barrios Mateo y José Smaily Aguilar Mejía únicamente autores responsables del delito de robo agravado y al acusado Edgar Manuel Aguilar Bámaca autor responsable del delito de robo agravado cometido en forma continuada, porque

de lo contrario estaría violentándose el principio de condenar dos veces por un mismo hecho. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia recurrida y se dicta la que en derecho corresponde. Por lo considerado, se confirman las penas impuestas el siete de septiembre de dos mil doce por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, consistentes en nueve años con cuatro meses de prisión inconmutables al acusado EDGAR MANUEL AGUILAR BÁMACA por el delito de robo agravado cometido en forma continuada y siete años de prisión inconmutables impuesta a los acusados JOSE SMAILY AGUILAR MEJÍA Y SOFONIAS ABACOC BARRIOS MATEO por el delito de robo agravado,

LEYES APLICADAS

Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186,

385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado SOFONIAS ABACOC BARRIOS MATEO, con el auxilio del defensor público abogado Alberto BenitoLuz Pu, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil trece, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) CASA la sentencia impugnada y modifica parcialmente la emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango el siete de septiembre de dos mil doce en su parte resolutiva anulando los numerales romanos III) y IV) de dicho fallo en cuanto a la responsabilidad penal y la pena impuesta a los procesados Sofonias Abacoc Barrios Mateo, José Smaily Aguilar Mejía y Edgar Manuel Aguilar Bámaca por el delito de asociación ilícita dejándolos libres de todo cargo. III) Se confirman los demás numerales romanos de la parte resolutiva del citado fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde correspondan.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

demás numerales romanos de la parte resolutiva del citado fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde correspondan.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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