240-2015 16032015 Edgar Enrique Barrios Ochoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 240-2015 16032015 Edgar Enrique Barrios Ochoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
16/03/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
240-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Edgar Enrique Barrios Ochoa, Secretario del Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián, del departamento de Retalhuleu, en contra de la resolución del veintidós de octubre del año dos mil catorce emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Usted incurrió en atraso en el trámite del siguiente expediente 109-2014, toda vez que no realizó las citaciones a los sujetos procesales para que comparecieran a la audiencia señalada para el diez de febrero de dos mil catorce, provocando que no se celebrara dicha audiencia, aunado a ello no le dio continuidad al mismo ya que al momento de la investigación y la revisión del expediente éste se encontraba únicamente con los oficios de las citaciones, sin existir más actuaciones dentro de dicho expediente.”
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó la investigación de mérito concediéndoles audiencia a las partes para el dieciséis de julio de dos mil catorce, la Licenciada Ingrid Vanessa García Vásquez Supervisora Auxiliar de Tribunales se presentó a la audiencia y ratificó el informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales del expediente número
ochenta y seis guión dos mil catorce; el denunciante Licenciado Mario Alfonso Jiménez Boteo, Juez de Paz del municipio de San Sebastián, del departamento de Retalhuleu, se presentó a la audiencia y ratificó la denuncia; el denunciado, no aceptó el hecho que se le atribuyó. A continuación las partes argumentaron lo que consideraron oportuno y aportaron sus medios probatorios y expusieron las conclusiones que consideraron pertinentes; la autoridad administrativa declaró con lugar la denuncia promovida por el Licenciado Mario Alfonso Jiménez Boteo, calificando la conducta cometida por Edgar Enrique Barrios Ochoa, como falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.”, imponiéndole la sanción de suspensión de sus labores por cuatro días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, consideró: “En lo relativo al primer agravio denunciado, el recurrente expone que existen contradicciones y errores en la resolución que lo sancionó, no obstante lo anterior no se expone cuáles son aquellos yerros, motivo por el cual a través del presente recurso no resulta viable realizar un examen ex oficio de dicha resolución, pues en atención al principio de congruencia procesal, únicamente debe existir un pronunciamiento respecto de los agravios que han sido expresamente invocados, caso contrario, se estaría resolviendo de forma extra petita.
Por lo antes expuesto, resulta improcedente el agravio denunciado, de igual forma, en lo relativo a que no se
agravios que han sido expresamente invocados, caso contrario, se estaría resolviendo de forma extra petita. Por lo antes expuesto, resulta improcedente el agravio denunciado, de igual forma, en lo relativo a que no se individualizó quién fue el responsable de la falta denunciada, pues claramente se indica que fue el recurrente.” “En cuanto a la inobservancia del artículo 35 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, no se aprecia en qué forma se le delegaron responsabilidades a dicho funcionario que no le correspondían, pues de conformidad con los artículos 108 y 110 de la Ley del Organismo Judicial, como jefe administrativo, él estaba en la obligación de verificar que el personal a su cargo llevara a cabo sus atribuciones. Lo anterior se materializa en el hecho que como lo expuso el propio recurrente, ignoraba si las citaciones habían sido trasladadas por la pasante al auxiliar de mantenimiento, por lo que en ejercicio de sus funciones pudo indagar sobre dichos aspectos, lo cual no efectuó.” “En este mismo sentido, resulta viable entrar a conocer el cuarto agravio relativo a la vulneración de los artículos referidos de la Ley del Organismo Judicial, respecto a los cuales como se ha hecho referencia en el párrafo anterior, fueron debidamente observados, pues en éstos claramente se determina cuáles son las atribuciones que posee un secretario, sin que se haya observado variación alguna, como lo alega el recurrente, pues como se señaló él bajo esa calidad estaba en la obligación de verificar el adecuado cumplimiento de las funciones del resto del personal.”“Finalmente, en cuanto a la realización de la investigación objetiva e imparcial, al efectuar la revisión de las
actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó conforme el procedimiento establecido en la ley, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes. Ahora bien, al analizar la documentación que obra en autos, no se aprecia la existencia de algún medio probatorio que permita justificar los hechos que son imputados al recurrente, pues si bien constan citaciones efectuadas por el auxiliar de mantenimiento del Juzgado relacionado, no puede obviarse que las mismas fueron realizadas cuando dicha persona se encontraba gozando de sus vacaciones, por lo que no era su obligación efectuar las citaciones por las que se sancionó al recurrente.” “En atención a los razonamientos esgrimidos, se aprecia que el recurso hecho valer deviene improcedente, por lo que deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.” De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se determinó que: 1) En el primer agravio, manifiesta que no se tomó en cuenta que si no se giraron las órdenes pertinentes,
fue porque las citaciones se encontraban con un error y que la citación emitida por el juez de paz interino Licenciado Nery Rene Arias Estrada, quien cubriera mientras se encontraba gozando sus vacaciones el titular o sea el denunciante, citó a la parte sindicada Heidy Gabriela Hernández para el cuatro de febrero del año dos mil catorce a las diez horas y se le necesitaba para una junta conciliatoria, no obstante no haber sido ratificada la misma por la parte agraviada Alicia Maricruz Toc Quiché y que dicho Juez no se percató de los documentos que la pasante le había pasado a su escritorio y cuando regresó el Juez titular, observó que la misma denuncia se encontraba sin el tramite correspondiente. El recurrente indica que de conformidad con los errores descritos, fue sancionado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en virtud de causarle agravios tanto familiares, laborales, sociales y hasta constitucionales. De lo anterior se le hace ver al apelante, que tal agravio es improcedente, toda vez que la sanción impuesta se ajusta a derecho y no viola las garantías constitucionales, respetando su derecho de defensa, que establece el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se advierte que el acta de revisión de mesa es del veintiséis de marzo de dos mil catorce, por lo que el Secretario tuvo tiempo para verificar las citaciones y que la resolución dictada con fecha tres de febrero del año dos mil catorce fueran corregidas y notificadas de conformidad con el artículo 49 literal l) del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; asimismo el apelante debió darse cuenta que no se le había dado el trámite correspondiente a los documentos que el Juez tenía
General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; asimismo el apelante debió darse cuenta que no se le había dado el trámite correspondiente a los documentos que el Juez tenía en su escritorio y de los errores que se encontraban en las citaciones, ya que el expediente ciento nueve guion dos mil catorce era su responsabilidad, por lo que se determinó que incurrió en atraso en la tramitación del expediente pues tampoco le dio continuidad al mismo, en ese sentido incumplió con sus deberes como lo establece la literal a), b) y h) del artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que el agravio indicado no es procedente. 2) Con relación al siguiente agravió, indica el interponerte que en cuanto a la negligencia y descuido del trámite de dicho proceso no es cuestión del secretario, toda vez que esta subordinado a un jefe superior y el que tiene que evacuar las audiencias es el Juzgador y no el secretario; que la entidad nominadora dice y argumenta que su negligencia se cometió al no realizar las citaciones que se mencionan en el expediente de merito y que con ello les quieren decir que para no ser sancionados tienen que extralimitarse en sus funciones. Continúa indicando que no solo su derecho como trabajador ha sido violado con la absurda resolución dictada por el ente nominador, sino además sus derechos constitucionales también han sido violentados, en el sentido que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, otorga
el derecho de petición, ya que el primero de agosto del año en curso, presentó memorial solicitando elarchivo del expediente, el cual no fue resuelto en sus puntos solicitados, poniéndose al margen con ello de lo que indica la Carta Magna y expresa que la entidad nominadora ha violado groseramente el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual indica que el tiempo para realizar el procedimiento es de tres meses, lo cual contempla desde la denuncia hasta resolver la situación del denunciado y que en este caso la resolución fue dictada cinco meses después de que se presentó la denuncia, argumentando que fue porque nunca se le pudo notificar al denunciante y que por ello se extralimitó dos meses más de los que establece la Ley indicada, con lo cual la Licenciada Martha Vanessa Faillace Cantoral, quien funge como Coordinadora Adjunto de la Unidad de Régimen Disciplinario de Quetzaltenango, no solo se ha puesto al margen de la Ley, sino con la autoridad que tiene se ha puesto sobre ella irrespetando lo que el decreto número 48-99 indica. Esta cámara con relación al presente agravio expuesto por el interponente, determina que el Secretario es el responsable del hecho que se le acusa, en relación al expediente objeto del procedimiento disciplinario, por lo que la conducta del recurrente fue calificada como Falta grave contenida en el artículo cincuenta y siete literal b) de la Ley de Servicio Civil de este Organismo la cual establece “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, en virtud que en el tercer considerando de la resolución impugnada, indica que él estaba en obligación de verificar que el personal a su cargo llevara a cabo sus atribuciones. Es importante indicar que el derecho del interponente como trabajador no ha sido violentado, toda vez que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra apegado a derecho. En
atribuciones. Es importante indicar que el derecho del interponente como trabajador no ha sido violentado, toda vez que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra apegado a derecho. En cuanto a que se ha violentado el derecho de petición promulgado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no es procedente, ya que se ha cumplido con observar las normas constitucionales y respecto al memorial que indica que presentó el uno de agosto del año en curso y que no fue resuelto en sus puntos solicitados, se le indica que aún no llegamos a esa fecha. Se le hace ver que se ha observado el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil, ya que el procedimiento disciplinario inició el veinticinco de abril del año dos mil catorce y la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial ubicada en Quetzaltenango, es del dieciocho de julio de dos mil catorce, por lo que se ha actuado conforme a derecho. 3) El recurrente manifiesta que la pasante comete errores al revisar lo que hace y que abandona su pasantía y falta a la misma sin darle aviso y que como consecuencia que a la pasante del Juzgado de Paz del Municipio de San Sebastián, se le limitó por parte del funcionario judicial abogado Mario Alfonso Jiménez Boteo, que tramitara juicios de faltas o los que se le designara para su preparación y que desde el mes de marzo del año en curso ya no continuó tramitando procesos destinados al denunciado porque no obedecía a lo que se le indicaba que tenía que hacer y que como consecuencia de ello fue reportado a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango. En ese sentido no procede el agravio indicado por el recurrente, toda vez que los y las pasantes siempre deben estar
Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango. En ese sentido no procede el agravio indicado por el recurrente, toda vez que los y las pasantes siempre deben estar bajo supervisión del Secretario y las citaciones debieron hacerse en el mes de febrero, fecha en la cuál el recurrente indica que la pasante ya no continuó tramitando los procesos destinados a su persona; el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia establece que: “Como parte del Sistema de Capacitación se reconoce el régimen de pasantías, por medio del cual los estudiantes de Derecho pueden asistir a los juzgados y tribunales, con el único fin de aprender a realizar el trabajo que allí se desarrolla… Estas personas no tienen calidad de empleados del Organismo Judicial”, incluso el numeral cuarto del Manual Instructivo para pasantía indica que “las funciones asignadas a los pasantes serán de apoyo de las actividades propias de un auxiliar judicial para la capacitación respectiva, siempre bajo la supervisión del Secretario y del trabajador al que se le ha asignado” y en el numeral nueve del mismo Manual, indica que el Secretario es el Jefe Administrativo del juzgado o tribunal, a quien corresponde llevar el control de pasantes dentro del mismo y el artículo cuarenta y nueve del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, en su literal l), establece como atribuciones principales de los secretarios de los tribunales: “Hacer que se lleven en debida forma, bajo su dirección y responsabilidad los registros siguientes: asistencia de empleados y de pasantes; demandas y denuncias según el caso; recepción de escritos y documentos; notificaciones…” 4) El recurrente expone que posteriormente el señor Juez Mario Alfonso Jiménez Boteo, al estar nombrada
pasantes; demandas y denuncias según el caso; recepción de escritos y documentos; notificaciones…” 4) El recurrente expone que posteriormente el señor Juez Mario Alfonso Jiménez Boteo, al estar nombrada la pasante por la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial de la Regional de Quetzaltenango, se la delegó a él directamente y que en el expediente penal 109-2014 también incurrió en error en asentar la primera resolución y citaciones de diferentes fechas, que al momento de revisión de la mesa se encontró que no estaba correcta, principalmente asentando para que el auxiliar de mantenimiento las realizara, quien enesas fechas se encontraba de vacaciones. Continúa indicando el recurrente que la primera resolución de dicha falta se encuentra con fecha tres de febrero del año dos mil catorce y el señor Juez interino Nery Rene Arias Estrada, firmó para que se citará a la parte agraviada para el día diez de febrero del año dos mil catorce y a la sindicada para el día cuatro de febrero del año dos mil catorce o sea un día después de la recepción de la denuncia o Prevención Policial, para una junta conciliatoria, por esa razón no se citaron a las partes de dicho proceso y no aceptaron el error los funcionarios judiciales. En cuanto al agravio manifestado por el interponente, se debe tomar en cuenta que el Secretario es el que tiene la obligación de supervisar las funciones asignadas a la pasante y en éste caso el apelante indica que el señor Juez se la delegó directamente a él, por lo que tal extremo solo acredita con mayor aseveración su responsabilidad de verificar
que la pasante no cometiera errores, en virtud que el artículo 49 del Reglamento General de Tribunales, Decreto número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, establece las principales atribuciones de los secretarios específicamente en su literal i) “Revisar, junto con el titular del tribunal, los procesos que se encuentran en trámite, levantar el acta respectiva y transcribirla a la Presidencia del Organismo Judicial y a las dependencias que corresponda” y de conformidad con la literal l) del artículo en mención, por lo tanto el Secretario es quien debe velar porque la pasante asista en las fechas y horarios establecidos y supervisar el trabajo que realiza, razón por la que no es procedente el agravio señalado. De todo lo anteriormente relacionado, Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38 literales a, b, h, 54, 55, 57 literal b), 59 literal b), 61, 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 36 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia; 49 literales i) y l) del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 108, 110, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edgar Enrique Barrios Ochoa, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veintidós de octubre del año dos mil catorce. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida. III) Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.