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240-2017 04092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
240-2017 04092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

04/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

240-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la se ntencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente este submotivo, cuando la Sala emite conclusiones diferentes al contenido del documento denunciado y esto incide en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán

Montúfar.

II. Parte contraria: Qoansa, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT, derivado de la revisión a las obligaciones tributarias de la entidad Qoansa, Sociedad Anónima, confirmó los ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, correspondientes al periodo de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

correspondientes al periodo de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida; para el efecto, consideró: «… 1.1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CREDITO FISCAL NO VINCULADO AL PROCESO DE PRODUCCION O DE COMERCIALIZACION DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008) POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.68,276.79) (…) »1.2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CREDITO FISCAL NO VINCULADO AL PROCESO DE PRODUCCION O DE COMERCIALIZACION DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.93,307.39) (…) De igual forma se tuvo a la vista (…) la escritura pública número ochenta y tres (83) de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, por medio de la cual la Notaria Blanca Etelvina Castellanos Villagrán elaboro el contrato en donde losrequirentes la entidad Hacienda El Minar, Sociedad Anónima, y Central Agro Industrial Guatemalteca,

Sociedad Anónima, por medio de sus respectivos representantes legales acuerdan realizar un contrato de arrendamiento (…) Posteriormente y de igual forma (…) aparece la escritura pública número sesenta y dos (62) de fecha veinte de julio de dos mil siete, faccionada por la Notario Blanca Etelvina Castellanos Villagrán, por medio de la cual se realiza el contrato entre las entidades Hacienda El Minar, Sociedad Anónima, Qoansa, Sociedad Anónima, y Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de sus representantes legales suscribieron el contrato de compraventa, en donde la entidad Hacienda El Minar, Sociedad Anónima, le vende a la entidad Qoansa Sociedad Anónima varias fincas, y las cuales estaban arrendadas a la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, la cual comparece haciendo constar que existe dicho arrendamiento que fue constituido con fechas anteriores, y el cual se deberá de respetar, condiciones que fueron aceptadas por la entidad mencionada (…) Ante ese panorama documental, esta Sala considera necesario aclarar que las condiciones contenidas en los contratos de arrendamiento (…) son obligaciones entre las partes que los suscribieron que en nada obligan al cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que si efectivamente ellos pactaron condiciones, fue de cumplimiento obligatorio entre ellos y en nada afecta el hecho generador y la determinación de la obligación tributaria y el cumplimiento de la misma (…) el artículo 15 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado que

regula el crédito fiscal y es precisamente esta figura la que está ajustando por parte de la Administración Tributaria (…) En base a dicho artículo se puede establecer con propiedad que efectivamente la parte actora presento un numero considerado de facturas emitidas por el prestador del servicio (…) de igual forma (…) aparece la Declaración Jurada y recibo de pago mensual del Impuesto Al Valor Agregado (…) Es por lo anterior que esta Sala considera que consta documentalmente que se prestó el servicio y que el mismo fue debidamente enterado por parte de la contribuyente por lo que la discusión se decanta en si efectivamente procede el reconocimiento del crédito fiscal (…) en primer lugar el crédito fiscal es un derecho del cual no puede despojarse al contribuyente que lo ha generado por ninguna causa salvo las excepciones que la propia ley determina, en segundo lugar la procedencia del crédito fiscal determina algunos supuestos que en el presente caso se refiere a la prestación de un servicio (…) Dicho objeto encuadra perfectamente para la conservación de los bienes que son objeto de arrendamiento como función específica de la entidad contribuyente y que son de su propiedad (…) Dicho artículo refleja la exigencia documental para el reconocimiento del crédito fiscal, que en el presente caso se manifiesta a través de las facturas (…) así como la declaración (…) con dichas pruebas se acredita el derecho que tiene la parte actora para la reclamación del crédito fiscal, lo que lleva a esta Sala a la conclusión de que el ajuste formulado carece de sustento técnico y lógico (…) »2.1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR GASTOS

QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS POR LA CANTIDAD DE UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.1,346,534.82) (…) Dicho objeto encuadra perfectamente con la actividad declarada y registrada en el Registro Tributario Unificado, que en todo caso si fuera un acto arbitrario como lo sugiere la parte actora tuvo a su acceso los medios de impugnación necesarios para modificar dicha actividad económica (…) es por ello que el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regula el los costos y gastos no deducibles y es precisamente esta figura la que está ajustando por parte de la Administración Tributaria (…) En base a dicho artículo se puede establecer con propiedad que efectivamente la parte actora presento un numero considerado de facturas emitidas por el prestador del servicio (…) aparece la Declaración Jurada Anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta (…) Es por lo anterior que esta Sala considera que efectivamente consta documentalmente que se prestó el servicio y que el mismo fue debidamente enterado por parte de la contribuyente y que dichos servicios fueron prestados en bienes de la parte actora, y dichos bienes son los que se encuentran arrendados (…) Todo lo anterior lleva a esta Sala a la conclusión de que el ajuste formulado carece de sustento técnico y lógico (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I La SAT expuso: «… Estos tres ajustes, se atacan en conjunto con el submotivo que se invoca, toda vez que

Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I La SAT expuso: «… Estos tres ajustes, se atacan en conjunto con el submotivo que se invoca, toda vez que del análisis de la sentencia que se recurre, se advierte, que los mismos fueron revocados utilizando la misma argumentación por parte de la Sala (…) »Al efectuarse la lectura de las partes conducentes de la Sentencia que se recurre, se puede establecer de manera concreta, el yerro que se denuncia, toda vez que se puede evidenciar, que la Sala sentenciadora, al apreciar los medios de prueba y de manera más especifica la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHENTA Y TRES (83), de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, en la que se contiene el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) la OBLIGACION en cuanto a los servicios de balastro, mantenimiento de caminos, reparación de cercos, dragado de cunetas, tratamiento de tierras, dragado de zanjones para riego, (que sonlos conceptos de las facturas por las que se efectúa el ajuste), correspondían de acuerdo al contrato que se tergiversa, a la ENTIDAD ARRENDATARIA (…) »… se evidencia, como se obtiene la obligación por parte de la entidad arrendataria de las cuestiones relacionadas con la conservación del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que se estima que al momento que la sala sentenciadora, concluye en que la función específica de conservación del inmueble

recae en la entidad QOANSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tergiversa el contenido del contrato suscrito entre las partes (sic)…». Alegaciones La entidad Qoansa, Sociedad Anónima, a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar la audiencia. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar notificada, no compareció a evacuar la audiencia. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico y que de dicha circunstancia se demuestre, de modo evidente, la equivocación del juzgador. La SAT señala que la Sala tergiversó la escritura pública número ochenta y tres (83), del veinte de diciembre de dos mil cinco, autorizada por la notario Blanca Etelvina Castellanos Villagrán, en la que se documentó el contrato de arrendamiento suscrito entre Hacienda El Minar, Sociedad Anónima y Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima, ya que en el mismo quedó establecido que el mantenimiento de la finca y caminos, estaría a cargo de la arrendataria. A efecto de determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es pertinente traer a colación el medio de prueba que se estima tergiversado, en el que en su cláusula octava quedó consignado: «… Son por cuenta

de “La Parte Arrendataria”: a) El pago total de los trabajos que sean necesarios para la siembra, cuidado y recolección de los productos a cosecharse en las fincas objeto de este contrato (…) c) El cuidado y reparación de las cercas y caminos que existan en las fincas arrendadas, comprometiéndose a reparar cada año, el camino de acceso y caminos interiores…». Por su parte, la Sala al analizar el medio de prueba cuestionado expuso: «… las condiciones contenidas en los contratos de arrendamiento (…) son obligaciones entre las partes que los suscribieron que en nada obligan al cumplimento de obligaciones tributarias, ya que si efectivamente ellos pactaron condiciones, fue de cumplimiento obligatorio entre ellos y en nada afecta el hecho generador y la determinación de la obligación tributaria (sic)…». además expuso, que la conservación de los bienes objeto de arrendamiento, encuadra perfectamente en el objeto de la sociedad propietaria de los mismos, por lo que el ajuste debía revocarse. Al realizar el análisis comparativo entre lo resuelto y el documento denunciado, se advierte que el mismo fue tergiversado, al arribar a una conclusión que no concuerda con su contenido, ya que el contrato de arrendamiento es claro en fijar que las reparaciones, cuidado y mantenimiento de las fincas objeto del contrato, serían a cuenta de la arrendataria y no de la propietaria de las mismas; y, al momento de que la entidad Hacienda El Minar, Sociedad Anónima vendió los inmuebles a Qoansa, Sociedad Anónima, esta última, aceptó las condiciones con que se hizo la venta, especialmente en cuanto a lo relacionado al

arrendamiento, el cual nunca fue modificado respecto a las obligaciones de la arrendataria o de la arrendante y por lo tanto, las cláusulas quedaron vigentes por el resto del plazo del contrato. Es por ello, que se considera que el Tribunal no podía arribar a la conclusión relacionada, ya que si bien el objeto de la entidad contribuyente está relacionado con los trabajos realizados, el contrato de arrendamiento celebrado, como bien lo indica la Sala, es un acuerdo de voluntades en el cual se pactan derechos y obligaciones para las partes, las que deben ser respetadas y cumplidas, y que dentro del presente caso, dicho contrato, determinó que los trabajos relacionados eran a cargo de la arrendataria, es decir, de la entidad Central Agro Industrial Guatemalteca, Sociedad Anónima . En atención a lo anterior, se determina que la Sala incurrió en el vicio que se aduce, al extraer conclusiones que no emanan del documento denunciado, pues afirma que el servicio se prestó y que el mismo fue debidamente enterado por parte de la contribuyente, por lo que procedía reconocerle el crédito fiscal, pero como se indicó, no era la obligada para realizarlo, según lo establecido en el contrato; razón por la cual, el submotivo deviene procedente, consecuentemente debe casarse la sentencia impugnada, confirmarse los ajustes formulados y realizarse los pronunciamientos correspondientes. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el juez en la sentencia que termina el

proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del diez de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y resolviendo conforme a derecho: DECLARA: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Qoansa, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) CONFIRMA la resolución treinta guion dos mil trece (302013), del diecisiete de enero de dos mil trece, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que constituye su antecedente. III. Se condena en costas a la entidad Qoansa, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

30/11/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

240-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la entidad QOANSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, ROBERTO CARLOS LORENZO JIMENEZ, contra la sentencia emitida por esta Cámara el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Manifestó la interponente, con respecto a la aclaración solicitada: «… De la PROCEDENCIA de este RECURSO de ACLARACIÓN (…) »… como consta en autos, en los apartados denominados “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”1, “CONSIDERANDO I”2, “Alegaciones”3 y “RESUELVE”4, de la SENTENCIA de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se indica y

manifiesta el nombre de mi representada QOANSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como entidad recurrida o parte contraria, en el presente recurso de casación. »SIN EMBARGO, es AMBIGUO y CONTRDICTORIO que (…) se declara SIN LUGAR la demanda promovida oportunamente por mi representada en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; esto derivado de lo manifestado por la parte recurrente Superintendencia de Administración Tributaria, tanto en su escrito de Interposición del presente Recurso de Casación de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, el cual obra en autos, específicamente en el inciso “G.” de la literal “VII. RELACIÓN DE HECHOS:”, donde se indica por parte de la entidad recurrente que la demanda contenciosa administrativa de mérito, fue promovida por la entidad “QONSA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (el subrayado es nuestro); así como en su memorial de evacuación de la Vista en el presente Recurso de Casación, de fecha veintitrés de junio del presente año, el cual obra en autos, en el que específicamente en los apartados “EXPONGO:” parte final y “PETICIÓN:” numeral “2.”, se consignó por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que la entidad recurrida, demandante y por tanto la entidad parte en litigio es “QUANSA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (el subrayado es nuestro), según lo manifestado por la parte recurrente conforme a lo expuesto; lo cual deviene en entidades distintas y diferentes, dado que el nombre o denominación social de mi representada es “QOANSA, SOCIEDAD ANÓNIMA”.

»Por lo que deberá ACLARAR ese término AMBIGUO y CONTRADICTORIO anteriormente relacionado (sic)…».Esta Cámara estima necesario indicar que cuando el Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que son obscuros, ambiguos o contradictorios, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. Al hacer el examen correspondiente se aprecia que el argumento de la recurrente está dirigido a un error cometido por el interponente del recurso dentro del respectivo memorial de interposición; y es por ello que sus argumentos no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se aprecia que en el alegato se refiera a errores de forma contenidos en la sentencia ahora impugnada; es decir, algún pronunciamiento obscuro, ambiguo o contradictorio en sí mismo, que amerite aclaración por parte de este Tribunal. En consecuencia al evidenciarse que la recurrente no señala concretamente los argumentos que considera ambiguos o contradictorios dentro de la resolución recurrida, por lo que se establece que no es procedente ser aclarada. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. CONSIDERANDO II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de

los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». La recurrente con respecto a la ampliación planteada argumentó: «… De la PROCEDENCIA de este RECURSO de AMPLIACIÓN (…) »… se OMITIÓ en traer a colación el ANALISIS del TRIBUNAL de las LEYES O DOCTRINAS legales que se estimó aplicables al caso, de conformidad con las REGLAS establecidas en la ley, toda vez que ÚNICAMENTE se limitó a realizarse un Análisis del alegato presentado por la parte recurrente de los Submotivos alegados, y lo expuesto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete en el proceso contencioso administrativo de mérito, sin hacer un análisis de dichos alegatos y lo expuesto por dicha Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, JUNTAMENTE con el análisis del tribunal relativo a las LEYES o DOCTRINAS Legales (administrativas, tributarias y procesales) que estimó aplicables al caso, y así sobre tal fundamentación emitir la resolución que en Ley y doctrina correspondía. »POR CONSIGUIENTE, se inobservó lo preceptuado en el Artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que se deberá AMPLIAR dicho punto OMITIDO (sic)…». De acuerdo a los argumentos vertidos por el recurrente, esta Cámara considera que la sentencia recurrida no amerita ampliación alguna, ya que el casacionista con sus argumentos lo que pretende es que se varíe el fondo del asunto, debido a que no existen argumentos vertidos por el recurrente que se hayan dejado de

resolver, porque él mismo no compareció a evacuar audiencia para el día de la vista, además que los argumentos realizados por la Sala fueron tomados en cuenta al dictar sentencia, por lo que se establece que no es procedente ser ampliada. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de ampliación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: SIN LUGAR los recursos de ACLARACIÓN y AMPLIACIÓN interpuestos por la entidad QOANSA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese y certifíquese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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