240-2018 11062019 Roberto Belarmino Mendez Urizar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 240-2018 11062019 Roberto Belarmino Mendez Urizar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
11/06/2019 – CIVIL
240-2018
DOCTRINA Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Existe deficiencia en el planteamiento, cuando el casacionista formula una tesis con argumentos que corresponden ser denunciados a través de otro subcaso. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento del casacionista, cuando la tesis formulada no cumple con todos los supuestos que habiliten el conocimiento de este submotivo. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista pretende cuestionar el valor probatorio que debió otorgársele a los medios de convicción denunciados. b) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente denuncia tanto en este subcaso, como en el de error de hecho en la apreciación de la prueba los mismos medios de convicción, puesto que son excluyentes. Aplicación indebida de la ley a) Cuando se invoca este submotivo, para completarlo técnicamente se debe denunciar cuál es la norma que no se aplicó en el fallo impugnado y que era la adecuada para resolver la controversia. b) Existe defecto de planteamiento, cuando en la tesis de este submotivo se exponen argumentos de valoración probatoria, los que corresponden ser denunciados en otro subcaso.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Roberto Belarmino Méndez Urizar.
II. Parte contraria: Tres Tercios, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Tres Tercios, Sociedad Anónima promovió juicio ordinario de declaratoria de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa, pactos accesorios y daños y perjuicios
contra Roberto Belarmino Méndez Urizar.
II. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y sin lugar la demandaordinaria; ordenando a su vez, al demandado que haga entrega a la entidad demandante, la suma de un millón de quetzales, monto que oportunamente le fue entregado en concepto de arras, fijándole el plazo de cinco días, contados a partir de que se encuentre firme el fallo.
III. Contra la sentencia, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia de primer
grado; para el efecto, consideró: «… al revisar cada uno de los agravios establece que: Agravios de la parte actora, con relación a los agravios de este, los mismos son improcedentes, en virtud que este Tribunal, determinó que tanto el actor como el demandado, fueron legalmente notificados de cada una de las resoluciones emitidas por el Juez de Primera Instancia, y no existe ninguna impugnación con relación a las mismas, pero el hecho que la sentencia le sea desfavorable a sus pretensiones, no es motivo para indicar que se le violaron sus garantías constitucionales de defensa, debido proceso, y petición; con relación a los agravios de la parte demandada: con relación al primero de los agravios, de la excepción de falta de exactitud en la exposición de los hechos de la parte actora y/o promitente comprador, tal como lo indicó el Juez de primer grado, la parte demandada, solo hace un resumen de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas números cuarenta y seis y cuarenta y siete, pero no indica en forma clara y precisa porque hay falta de exactitud en los hechos de la parte actora, además este Tribunal determina que a la única escritura pública que se le otorga valor probatorio, es la número cuarenta y seis, autorizada con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, autorizada por el Notario Julio Cesar Luna Marroquín, en virtud de estar debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central (…) a este documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil
y Mercantil, en virtud de haberse acompañado a titulo de prueba en el escrito inicial y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. En cuanto a la escritura pública número cuarenta y siete de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, autorizada por el notario Julio Cesar Luna Marroquín, y el Contrato Privado de Pactos Accesorios, al no estar inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y no ser parte de la promesa de compraventa, no se les otorga valor probatorio en aplicación de los artículos 1129 y 1680 del Código Civil anteriormente citados; con relación a las excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento de la obligación por parte del promitente vendedor, excepción de falta de veracidad de los hechos vertidos en su demanda por la parte actora y excepción de inexistencia de incumplimiento de pacto accesorio de conteo de cuanto tiempo es el que se encuentra pendiente de arrendamiento para cada agricultor, deben declarase sin lugar, en virtud que las mismas hacen referencia y su argumentación se basa en la escritura número cuarenta y siete y en el contrato privado de pactos accesorios, que se mencionó en el agravio anterior; estos documentos al no habérseles otorgado valor probatorio, no pueden ser vinculantes a las partes, en aplicación de los artículos 1129 y 1680 del Código Civil, razón por la cual éste agravio es improcedente. Con relación al segundo agravio, este al igual que el anterior, es improcedente, toda vez que consta en autos el documento privado con legalización de firmas,
que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, tanto actor como demandado en las calidades que actúan, celebraron dicho contrato, al cual se le otorga valor probatorio, en aplicación de los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haberse acompañado a título de prueba en su escrito inicial, ser un documento privado celebrado entre las partes, y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. Con este documento se tiene por acreditado que se hizo la entrega de las arras conforme lo estipulado por las partes en la cláusula segunda de la escritura pública número cuarenta y seis de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, autorizada por el Notario Julio César Marroquín; y siendo que en el presente caso y de acuerdo a las constancias procesales, ambas partes incumplieron con lo acordado, dentro del plazo que pactaron, es procedente que se ordene la devolución al promitente comprador la cantidad de UN MILLÓN DE QUETZALES en concepto de arras, razón por la cual dicho agravio no tiene sustento legal; con relación al tercer agravio, este al igual que los anteriores es totalmente improcedente, en virtud que de acuerdo a las constancias procesales, los testigos, propuestos por la parte demandada, siendo los señores: a) Lourdes Mariela Ávila Ruano de Díaz, no se le otorga valor probatorio en virtud de que según consta en el acta de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, ella es trabajadora del demandado, (folios
del ciento cincuenta y cuatro al ciento sesenta de la pieza dos de primera instancia) y en la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual tiene tacha, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha declaración; b) con relación al testigo Antonio de Jesús Rueda Sánchez, al igual que el anterior, se encuentra comprendido dentro de las tachas que establece el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, según declaración del testigo es arrendante del demandado; (ver acta de fecha seis de abril de dos mil dieciséis que obra a folio ciento cincuenta y cuatro al ciento sesenta de la pieza dos de primera instancia); c) con relación a la declaración testimonial del señor Edgar Ovidio García Cardona, al igual que las declaraciones anteriores, según consta en el acta de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, el mismo manifestó en la pregunta número catorce que se le dirigió, la cual dice: “RAZON DE SU DICHO: hay interés por una comisión que tengo la esperanza que aún se realice”, en aplicación del artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene tacha, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, tal como lo indicó el Juez de primer grado; y d) con relación al testigo Oscar Humberto Cambara Ruano, su declaración no aporta elementos de convicción para resolver el hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, en aplicación del artículo 127 y 162 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil tal como
lo indicó el Juez de primer grado. Con relación al cuarto agravio: este al igual que el anterior, es totalmente improcedente, toda vez que según consta en autos, (ver folio ciento cuatro de la pieza tres de primera instancia), la Juez de primer grado, resolvió con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, que encuanto a lo solicitado, se hace de su conocimiento que ya fue dictada la sentencia, razón por la cual dicho agravio no tiene sustento legal ya que el mismo fue presentado cuando la sentencia ya había sido dictada por el Juez de primera instancia. »Por lo anterior y con fundamento en la prueba debidamente analizada y valorada por este Tribunal, y en aplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que ambos sujetos procesales no probaron sus pretensiones, razón por la cual, la sentencia de primer grado, se debe confirmar en su totalidad, por encontrarse ajustada a derecho, y como consecuencia sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambos sujetos procesales (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 1680 del Código Civil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de forma indicados en los incisos correspondientes, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo infracción de normas adjetivas, pues éstos son determinantes para establecer si se incurrió en esos yerros. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Con respecto a este submotivo el casacionista expuso: «… Por dar más de lo pedido a la parte actora, y por ello infringir el debido proceso de conformidad al artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, Articulo 16, de la Ley del Organismo Judicial y el principio de congruencia de artículo 26 de Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso en cuestión, la parte actora pide la declaratoria de incumplimiento como objeto de su demanda, así mismo pide dos millones de quetzales en concepto de arras y por multa, así mismo que me sea condenado a daños y perjuicios, entre otras. Sin embargo, en el presente proceso la Sala al confirmar el fallo en Segunda Instancia esta dando a la parte actora mas de lo pedido por los siguientes motivos: »Primero la demanda promovida por la parte actora fue declarada sin lugar, puesto que claramente es improcedente y no prueba la existencia de incumplimiento de mi parte, sin embargo, aun cuando fue
declarada sin lugar, la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil me condena a la devolución de un millón de quetzales en concepto de arras, y la Sala (…) confirma dicha condena, aun cuando se hizo ver que la parte actora no pide en ningún momento eso y que resulta incongruente devolver un millón de quetzales a la entidad TRES TERCIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cuando se declara sin lugar su demanda presentada, es decir, que no hubo incumplimiento por mi parte. »Es por ello que la Sala confirma un fallo incongruente y da algo que la parte actora no pidió y no prueba durante el proceso. Aunado a ello, la Sala (…) no le da valor probatorio a los documentos que no están inscritos en el Registro de la Propiedad, sin embargo, confirma una sentencia que se basa tanto en las escrituras 46 y 47 autorizada por el Notario JULIO CESAR LUNA MARROQUÍN de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, en ese sentido, y se hace una condena a la devolución de un millón quetzales en concepto de arras recibidas, cuando la escritura numero 46 únicamente señala que se entregan novecientos mil quetzales. »CONCLUSIÓN: La Sala (…) claramente al confirmar la sentencia apelada quebranta el proceso, puesto que confirma una sentencia en donde la parte actora está pidiendo algo distinto y este en ningún momento prueba sus pretensiones, es decir, que primero la Sala manifiesta que debo de devolverse las arras según
escritura 46 autorizada por el Notario JULIO CESAR LUNA MARROQUÍN de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, en la que se pacta novecientos mil quetzales en concepto de arras, segundo la demanda fue declarada sin lugar, por lo tanto sus pretensiones tampoco pueden subsistir parcialmente y tercero no es procedente la devolución de un millón de quetzales, ya que en ningún momento la parte actorapidió una condena por un millón de quetzales y por lo tanto la sala confirmo dar mas de lo que la parte actora pedía en una demanda en donde no logro probar sus pretensiones como claramente es mencionado y analizado en primera y segunda instancia por la juzgadora y magistrados es por ello que se viola el principio de congruencia específicamente el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones La entidad Tres Tercios, Sociedad Anónima, no evacuó la vista señalada a pesar de haber sido notificada. Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo otorgue más de lo pedido, se configura cuando la Sala al emitir su pronunciamiento, resuelve más de lo que las partes alegaron o pidieron. En el presente caso, Roberto Belarmino Méndez Urizar, argumentó que la Sala al confirmar la sentencia de primer grado, quebrantó substancialmente el proceso al otorgar más de lo que la parte actora, le pidió, es decir, el órgano jurisdiccional impugnado decidió que debía devolverse arras, de conformidad con la escritura
pública número cuarenta y seis, autorizada por el Notario Julio César Luna Marroquín; sin embargo, la demanda fue declarada sin lugar, por lo tanto las pretensiones de la actora no pueden subsistir parcialmente; además indicó que no es procedente la devolución de un millón de quetzales en concepto de arras, toda vez que la actora en ningún momento pidió dicha condena, de esa cuenta la Sala otorga más de lo pedido en la demanda, aunado a que la actora, no logró probar sus pretensiones. Concluye que por ello se violenta el principio de congruencia contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y, manifestó que la Sala, no le dio valor probatorio a los documentos que no están inscritos en el Registro General de la Propiedad. Esta Cámara estima importante indicar que el recurso de casación es eminentemente técnico y formalista y es por ello, que el recurrente en su planteamiento, debe de trazar el marco sobre el cuál esta Cámara deba pronunciarse, es decir, debe indicarle a este Tribunal con precisión las razones por las cuales, el órgano jurisdiccional impugnado cometió la infracción en la sentencia denunciada y encuadrar la tesis que postula en uno de los motivos y submotivos taxativamente previstos en la ley para la procedencia del análisis del Tribunal de Casación. Esta Cámara, de las argumentaciones de las partes y específicamente lo alegado por el recurrente, establece que para fundamentar su impugnación sustenta que la Sala cometió infracción al procedimiento al haber otorgado más de lo pedido, submotivo de procedencia expresamente individualizado como tal.
Es pertinente considerar que conforme el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros casos: «… 6º. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso...». De la transcripción que precede, se determina que son tres los submotivos que surgen de la precitada norma: a) ultra petita, cuando en la sentencia se provee más de lo pedido (sentencia excesiva), b) minus petita, al omitirse decidir sobre lo pedido (sentencia parcial) y c) extra petita, cuando la decisión aborda aspectos sobre los cuales no se formuló petición. Bajo tales supuestos de procedencia, el objeto del recurso de casación por motivo de forma, lo que pretende es impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder jurisdiccional, el cual se debe ejercer cumpliendo los lineamientos del artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que establece: «… Redacción. Las sentencias se redactarán expresando (…) »e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”.». De lo anterior, se determina que la denuncia de infracción hecha por la parte recurrente, la cual se concreta en que la Sala otorgó más de lo pedido por la parte actora, al ordenar la devolución de una
determinada suma entregada en concepto de arras, no obstante que –según puntualizala demanda incoada fue declarada sin lugar y por ende, aquella parte no formulo tal pretensión; por lo cual se determina que adolece de defecto de planteamiento, habida cuenta que la tesis de vicio que alega se asemeja más a una incongruencia, que a un supuesto vicio de ultra petita invocado, por lo que para poder incursionar en ese estudio debió ser presentado a través del tercer submotivo de procedencia como se ha explicado en párrafo precedente. En efecto, esta Cámara evidencia que su inconformidad es que en la sentencia recurrida se condenó a cosa distinta de la pedida, con el agravante que se declaró sin lugar la demanda, lo que por lógica implica que fueron desestimadas todas las pretensiones del actor y por ello, la validez del fallo emitido queda en entredicho, lo que reitera la equivocación en su tesis. Asimismo, el impugnante estima como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, no realiza una tesis para cada norma jurídica que estima quebrantada, lo cual, es obligatorio, según el artículo 627 de nuestra ley civil adjetiva, por lo que en cuanto a este aspecto, también existe defecto de planteamiento.Por último, el casacionista para fundar el submotivo en cuestión, considera que la Sala de apelaciones, no le
dio valor probatorio a los documentos que no están inscritos en el Registro General de la Propiedad. Al respecto se estima que dicho argumento es dable a ser conocido pero a través de los casos de procedencia regulados para cuestionar los medios de convicción, no así por medio del presente. Derivado de las deficiencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el submotivo hecho valer, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… La Sala (…) deja sin darles a varios medios de prueba presentados dentro del proceso, los cuales claramente demuestran el incumplimiento por parte de la
Entidad TRES TERCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que desvirtúan cada una de las pretensiones señaladas en el escrito de demanda y puede demostrarse mediante ellos la culpa de la parte actora en el cumplimiento de lo acordado, de manera bilateral y consensual, dichos documentos son: Escritura Publica numero 47 autorizada por el Notario JULIO CESAR LUNA MARROQUÍN de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce y el CONTRATO PRIVADO DE PACTOS ACCESORIOS de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce. »Como lo señale durante la tramitación del proceso y al tribunal de alzada, en el contrato de pactos accesorios al que el tribunal de Segunda Instancia no le da valor probatorio infringiendo los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no les dio valor probatorio a los documentos que la ley señala que pueden ser incorporados al proceso y debe de dárseles el valor de plena prueba de conformidad al artículo 186, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a darle un valor probatorio a dichos documentos. »CONCLUSIÓN: El Tribunal de Alzada, de forma arbitraria decidió no darle valor probatorio a medios de prueba que ley señala que valor probatorio tiene, estos tiene un valor probatorio de plena prueba y es por ello que es procedente el presente sub-motivo, ya que en los documentos relacionados se demuestra fehacientemente que la parte actora no cumple con sus obligaciones contractuales y que yo si las cumplo,
aun cuando había pasado tiempo de sobra manifesté mi buena fe por celebrar el negocio prometido, si embargo, como se muestra en los documentos que son objeto del presente sub-motivo, el Tribunal de Alzada no los entro a conocer por no encontrarse inscritos (sic)…». Alegaciones La entidad Tres Tercios, Sociedad Anónima, no evacuó la vista señalada a pesar de haber sido notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es el que se comete cuando se infringen las normas del derecho probatorio, de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio, apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor del que aquellas le reconocen. Para que el Tribunal pueda examinarla, es indispensable la cita de la ley, que con relación a ella se estime infringida; atendiendo a la naturaleza de este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas, deben contener el supuesto jurídico que regule el valor probatorio de la prueba cuestionada de error. En el presente caso, el recurrente expone que el error de derecho en la apreciación de la prueba, radica en que la Sala infringió los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no darles valor probatorio a la escritura pública número cuarenta y siete, autorizada por el Notario Julio César Luna Marroquín y al contrato privado de pactos accesorios suscrito, a los que al haber sido incorporados al proceso, se debió otorgar valor de plena prueba de conformidad al artículo 186 del cuerpo legal citado.
Este Tribunal estima pertinente indicar que, el planteamiento del recurso de casación, por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe señalar, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala; tercero, indicar en forma clara y precisa la incidencia que el supuesto error cometido, tiene en el sentido en el que se emitió el fallo; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente.Derivado de lo anterior, este Tribunal al verificar la tesis esgrimida por el casacionista, determina que, si bien describe los medios de convicción y cita los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es omiso en realizar una tesis para cada uno de los documentos denunciados, en la que demuestre sin lugar a dudas el error en que incurrió la Sala, al no darle el valor que según la ley correspondía a los medios de convicción; asimismo, no señala cuál es la incidencia que valorarlos adecuadamente, hubiese tenido en el sentido en que se resolvió la controversia; dado que no solamente debe cumplirse con el requisito de citar las normas que regulen aspectos de estimativa probatoria, sino que debe de realizarse un análisis de cada una
de ellas y encuadrar su contenido en el medio de prueba que se cuestiona, es decir, debe exponerse una tesis que indique en qué consiste la violación de dichos preceptos y tendiente a demostrar la infracción, con el fin de que este Tribunal pueda realizar el estudio respectivo. Las deficiencias anteriormente señaladas, que no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara, imposibilitan efectuar el pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, en consecuencia, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… la sala también incurrió en error hecho en la apreciación de la prueba, puesto que una consecuencia directa de no haberle dado valor probatorio a los documentos consistentes en Escritura Publica numero 47 autorizada por el Notario JULIO CESAR LUNA MARROQUÍN de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce y CONTRATO PRIVADO DE PACTOS ACCESORIOS de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce fue el no haberle dado valor a la Declaración de Parte prestada por la entidad TRES TERCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante la cual declara claramente se determinó que la parte actora había incumplido con lo pactado, ya que estamos hablando de un contrato bilateral en el que ambas partes se obligaron libremente, y es por ello que la parte actora no solo no prueba su pretensión, sino que también confiesa mediante la declaración de parte prestada
en el proceso que lo único que faltaba era la medición de los bienes inmuebles, lo cual no cumplió. Es por que la parte actora por culpa, no cumple con el contrato. »… puedo señalar lo siguiente: en los hechos vertidos en mi contestación de demanda y que fueron reiterados ante la Sala mediante el recurso de apelación señale que la parte actora nunca cumplió y yo si cumplí con mis obligaciones, lo cual al no haber valorado la prueba consistente en Escritura Publica numero 47 autorizada por el Notario JULIO CESAR LUNA MARROQUÍN de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce y CONTRATO PRIVADO DE PACTOS ACCESORIOS de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, y es consecuencia directa que el Tribunal de Alzada no haya valorado la declaración de parte puesto que muchas de las posiciones planteadas y que sirven para comprender como la parte actora no cumplió y no es procedente su demanda se relacionan directamente con dichos documentos y es claro que si se revisa la declaración de parte, la parte actora confiesa no haber cumplido con la medición de la propiedad. »CONCLUSIÓN: Si el Tribunal de Alzada hubiera verificado dicho punto en el sentido que si hubiera valorado tanto la Escritura Publica numero 47 autorizada por el Notario JULIO CESAR LUNA MARROQUÍN de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce y CONTRATO PRIVADO DE PACTOS ACCESORIOS de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, puede evidenciarse la culpa de la parte actora y el
incumplimiento de la misma, respaldando la improcedencia de la demanda, así como su incumplimiento y por lo tanto la inviabilidad de condenarme a la devolución de un millón de quetzales (sic)…». Alegaciones La entidad Tres Tercios, Sociedad Anónima, no evacuó la vista señalada a pesar de haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede resultar de la omisión de análisis de una prueba aportada legalmente al proceso y que de la misma, se demuestre la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista indica que la Sala cometió el yerro, al no haber valorado la prueba consistente en la escritura pública número cuarenta y siete, autorizada por el Notario Julio César Luna Marroquín, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce y el contrato privado de pactos accesorios, esto es consecuencia directa de la no valoración de la declaración de parte, pues muchas de las posiciones, aclaran que la actora no cumplió con la medición de la propiedad. Arguye además, que si el Tribunal hubiera valorado los documentos antes descritos, habría evidenciado la culpa e incumplimiento de la actora, por lo tanto inviable la condena de la devolución de un millón de quetzales. Para realizar el estudio correspondiente, es necesario indicar que el recurso de casación, por su naturaleza es eminentemente técnico y formalista y es por ello, que el recurrente debe trazar el marco sobre el cuál esta Cámara debe pronunciarse. Este Tribuna