24011973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24011973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/01/1973 - CRIMINAL Proceso contra Víctor Navarijo Navarijo, por el delito de violación en el grado de frustración.
DOCTRINA: Si la ley citada como infringida contiene varios incisos y el interesado omite precisar aquel que se relacione con la tesis de su impugnación, el recurso de casación no puede prosperar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el reo Víctor Navarijo Navarijo, contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la causa que, por el delito de violación en el grado de frustración, se le siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Criminal, de este departamento. Al procesado le aparecen los siguientes datos de identidad: cincuenta y un años de edad, soltero, guatemalteco, zapatero, de este domicilio y sin apodo conocido. Acusaron el Ministerio Público y Emilia Ángel Muñoz y defendió Manuel Alfredo Villacorta Mirón, pasante del Bufete Popular de la Universidad Rafael Landívar.
OBJETO DEL JUICIO: Al abrir juicio contra el encausado, el Tribunal de primera instancia señaló como hecho justiciable el siguiente: "que el jueves tres de los corrientes (junio de mil novecientos setenta y uno) cuando su menor hija Iris
Patricia Navarijo Muñoz, como de costumbre, llegó hasta el local donde tiene instalado un bar, con el objeto de preguntarle sobre el momento en que se le podía llevar su almuerzo, usted faltándole el respeto que su menor hija le merece y logrando su propia minoría de edad, la obligó a acostarse en la cama que tiene en un pequeño cuarto, quitándole su blumer y cuando se prestaba a tener contacto sexual con ella, en virtud del tiempo que la menor se había tardado en su mandado, sorpresivamente entró la madre de ésta y concubina suya, señora Emilia Ángel Muñoz, habiéndolo sorprendido cuando se prestaba a introducirle su miembro viril (pene) a la mencionada menor, por lo que usted no consumó el hecho (cuyos actos había realizado), precisamente por la oportuna intervención de su concubina en relación".
EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: No se promovió prueba.
La acusadora particular no presentó alegato. El Ministerio Público estimó que, de las evidencias que aparecen en el proceso, se puede llegar a la conclusión de que Víctor Navarijo Navarijo es el responsable de los hechos que dieron origen al juicio penal, o sea de un delito frustrado de violación y que, para aplicarle la pena, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso: la edad de la ofendida y el propósito criminal del acusado. Citó la doctrina y jurisprudencia que consideró del caso y pidió que se le
impusiera la sanción de trece años y cuatro meses de prisión correccional, aumentada en una tercera parte por el vínculo de parentesco entre la víctima y su victimario, de acuerdo con las disposiciones legales que mencionó como aplicables. La defensa mantuvo la tesis de la inocencia del imputado porque, según dice, no está plenamente establecida su culpabilidad al no constituir prueba las constancias de autos, ni aún el informe médico legal, el que solamente acredita el estado físico de la menor ofendida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, en sentencia de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y uno, declaró que Víctor Navarijo Navarijo es autor del delito de violación en el grado de frustración y le impuso la pena de trece años cuatro meses de prisión correccional, con las accesorias y declaraciones de ley. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirmó dicha sentencia y, por estimarlos incompletos, adicionó los hechos en ella relacionados. Al referirse al suceso pesquisado y a la prueba de autos, expuso: que el procesado negó su culpabilidad, pero admitió que momentos antes de su detención, había tomado unas cervezas; que su hija Iris Patricia no le llevaba su almuerzo sino únicamente llegó a preguntarle si ya se lo podía llevar o lo hacía cuando fuera para la escuela; que el informe del médico forense rendido con fecha cuatro de junio del año en curso, expresa: que Iris
Patricia Navarijo Ángel presenta: himen semilunar, sin rasgaduras y con la abertura estrecha, es decir, que se encuentra virgen. "La horquilla vulvar tiene una fisura sangrante, lo que permite afirmar la ejecución de abusos deshonestos (introducción parcial del pene o dedos) que data de veinticuatro horas aproximadamente", es decir que sí fue víctima de actos impúdicos o deshonestos. Que la única persona que ha sido señalada como responsable de tal hechos, es Navarijo Navarijo y el informe médico coincide con la fecha en que se le sindicó de haber cometido el hecho; que aparecen; lo narrado por la menor Iris Patricia Navarijo Ángel; el testimonio de Emilia Ángel Muñoz, madre de la menor, afirmando que encontró alencausado, en circunstancias que denotaban claramente su propósito; la declaración indagatoria del procesado, aceptando encontrarse en el lugar y a la hora que señalaron madre e hija; la declaración del agente de la Policía Nacional, Cristóbal Arana Rosales, quien aseguró haberlo capturado, encontrándolo "un poco tomado de licor" y dijo que la madre de la menor le mostró el calzón de la niña con manchas de sangre exactamente en el lugar denominado "entre-piernas". Que es indudable, sigue afirmando el tribunal sentenciador, que al efectuar el proceso lógico de enlace racional de las evidencias probadas y anteriormente apreciadas, presunciones también valoradas por el Juez de primer grado, que reúnen los requisitos de ser
graves y concordantes entre sí, es el caso de darles valor probatorio, estableciéndose así la culpabilidad del procesado Víctor Navarijo Navarijo en el delito de violación en grado de frustración, porque éste practicó todos los actos de ejecución que deberían configurar el delito, el que no se produjo por causas independientes a su voluntad, imposibilidad física de la unión carnal, dada la desproporción en los órganos genitales, así como por la oportuna presencia de la madre de la ofendida, quien impidió la consumación total del hecho. Que por ser la ofendida menor de diez años de edad, como se probó con certificación de su partida de nacimiento, la pena a imponer, por haber quedado el hecho en grado de frustración, sería la inmediata inferior a la de muerte, que es de veinte años y que, como base para el cómputo que es de dos tercios, dejaría la líquida de trece años cuatro meses de prisión correccional inconmutable.
RECURSO DE CASACIÓN: Víctor Navarijo Navarijo interpuso el presente recurso de casación, señalando como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. (adicionado por el artículo 3o. del Decreto número 487 del Congreso de la República) del artículo 676 del Código Procesal Penal y, como leyes infringidas, los artículos 285, 568, 570, 51973, 587 y 613 del cuerpo legal citado, así como el 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la
República. Estima el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba,
"porque omitió analizar, apreciar y darle la correspondiente valoración al informe médico forense que, como resultado del reconocimiento ginecológico practicado en la menor Iris Patricia Navarijo Ángel, presunta ofendida en el proceso, el cuatro de junio de mil novecientos setenta y uno, en cuanto a la deficiencia que el mismo contiene"; que de la simple lectura del informe se ve que en ninguna forma expresa "que se haya o no encontrado en el órgano genital de la citada menor, residuos de semen o del lubricante producto de la excitación masculina en esos casos", como lo señala su defensor en su oportunidad, circunstancia que es fundamental en esta clase de delitos, dado a que el informe médico contribuye a determinar su preexistencia; que al omitirla la Sala en sus conclusiones, incurrió en dicho error, "y que en el propio informe se indica que la reconocida no tenía señales de violencia, lo cual, indiscutiblemente, indujo a la Sala a apreciarlo como valedero", eslabonándolo en enlace lógico con los restantes elementos probatorios, de donde dedujo su responsabilidad criminal en el suceso investigado, violando los artículos 585 y 570 del Código de Procedimientos Penales. Alega el presentado, que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle el valor probatorio correspondiente a los elementos aportados al proceso, fundamento de su fallo, errores que detalla así: I) que analiza conforme a las reglas de la sana crítica y califica de idóneo el testimonio de Emilia Ángel
Muñoz, estimándola como testimonio presencial, no obstante que en autos quedó plenamente establecida, con su propio dicho, lo aseverado por el encausado y lo manifestado por la menor, así como con la certificación del registro civil, su doble condición de madre de la presunta ofendida y concubina del acusado; que la existencia de esos vínculos de parentesco presuponen "un marcado interés directo en el asunto, sin que sea valedero el razonamiento de la Sala al apreciar y tener como idónea, conforme a la sana crítica, a la relacionada testigo presencial"; que por las razones apuntadas la declaración de mérito carece de relevancia probatoria y, al estimarla en todos sus alcances dentro del enlace lógico que hace de las pruebas, incurrió en el error denunciado, violando los artículos 570 y 51973 del Código de Procedimientos Penales; II) que aprecia como idóneo el testimonio del agente Cristóbal Arana Rosales, quien declara por referencias de decir, sobre lo que la madre de la menor le manifestó y, si bien depone sobre hechos de conocimiento propio, en cuanto a que la madre tenía en sus manos el blumer de la menor, mostrándole una partícula de sangre en el lugar denominado "entre-piernas", ello no implica determinación de la responsabilidad criminal que se le atribuye, deducida de tal testimonio al analizarlo conforme a las reglas de la sana crítica, violando así los artículos 570 y 51973 del Código de Procedimientos Penales; III) que aprecia en todo su valor probatorio,
deduciendo de ella su culpabilidad, la declaración de la propia ofendida Iris Patricia Navarijo Ángel, quien por esa condición "tiene un marcado interés en el asunto" y carece de idoneidad, violando así los artículos 570 y 51973 del Código de Procedimientos Penales, y IV) que a pesar de no estar probados, conforme a la ley, los hechos básicos de los que deduce su responsabilidad criminal, puesto que los elementos probatorios que aprecia la Sala carecen de la idoneidad necesaria para estimarlos como tales, integra los hechos con esos elementos y deduce de los mismo la presunción de su culpabilidad, aunando los extremos aceptados por el procesado, al ser indagado, y que fuera de su persona no existe otra sindicada en la causa; que lo admitido por él solamente evidencia una costumbre familiar y lo segundo no fue sino una calumnia de la madre de la presunta ofendida; que con ese proceder la Sala violó los artículos 568, 570, 51973 (reformado por el 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) y 587 del Código de Procedimientos Penales. Aduce el reo, que "el tribunal de segunda instancia estima como verdad irrefutable que del proceso lógico de enlace racional de las evidencias que considera probadas y que a su criterio aprecia, se generan presunciones que, al igual que las valorara el Juzgado de primer grado, reúnen los requisitos de ser grave yconcordantes entre sí, dándoles, por consiguiente, pleno valor probatorio", estableciendo así su culpabilidad; que lejos de ser cierta la conclusión de la Sala, puesto que no fueron probados los hechos de donde hace
generar las presunciones, existe reiterada jurisprudencia para estimar procedente el error de derecho denunciado y casar el fallo recurrido. Sigue manifestando el recurrente que el tribunal de segunda instancia valoró la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, pero que "debe tenerse presente que, tratándose de que ésta es sinónimo de recta razón, de buen juicio y de sentido común, lo cual se adquiere mediante el conocimiento, la experiencia, la lógica y el sentido mismo de justicia innato en todo ser humano, está sujeta en su aplicación a ciertas y determinadas reglas, es decir aquellas normas de apreciación que proporciona la recta razón, el buen juicio, la experiencia y la lógica y, apreciar las pruebas (constancias en un proceso) de acuerdo con dichas reglas, no es más que la adquisición del juzgador de una plena convicción al juzgar su mérito, sopesándolas a través de tales principios". Considera que la Sala no cumplió con lo anterior, "incurriendo en flagrante violación del artículo 568 del Código de Procedimientos Penales", puesto que se le condenó sin la prueba necesaria y sin que se hubiera establecido que cometió el delito que se le atribuye, lo que constituye un error de derecho más y también violación del artículo 51973 (reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) "de Procedimientos Penales". También fundamenta el reo el recurso de casación, en el caso de procedencia instituido por el inciso 3o. del
artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, estimado que la Sala incurrió en error de derecho en la calificación del delito, ya que, en su caso, no puede tipificarse el de violación y, para el efecto, argumenta por una parte, respecto a los elementos que configuran el de violación en el grado de tentativa y, por otra, en relación a los del delito de abusos deshonestos. Afirma el recurrente, que dando por cierta la premisa, aunque sin admitirlo, que los hechos de donde se hacen deducir las presunciones se encuentran debidamente probados, no podría tipificarse el delito de violación, ni en su grado de frustración, ya que de darse dicho delito sería en el grado de tentativa, conforme la doctrina que cita, y considera que, con su apreciación, la Sala incurrió en el error señalado y violó los artículos 16 y 330 (reformado por el artículo 18 del Decreto número 51-70 del Congreso de la República) del Código Penal. Afirma su tesis con fundamento en conceptos técnicos sobre la forma en que debe entenderse el vocablo "cópula" y los elementos del delito de violación. Dice el recurrente, que de la descripción que se hace de los hechos y de sus circunstancias, en ninguna forma se tipificaría el delito de violación, sino el de abusos deshonestos en el grado de tentativa, por lo que la Sala violó los artículos 11, 12, 16, último párrafo, 72, 330 y 331 (reformados por los artículos 18 y 19 del Decreto número 51-70 del Congreso de la República) del Código Penal, 568, 570 y 51973 (modificado por el
artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales.
CONSIDERANDO: -IAl acusar errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el interesado no citó en forma precisa la ley que contiene el caso de procedencia, pues la sola mención del inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, sin relacionarlo con el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, no es suficiente para el efecto, como reiteradamente lo ha señalado este tribunal. La omisión apuntada en que incurrió el reo, impide efectuar el análisis comparativo correspondiente, toda vez que, por la naturaleza técnica del recurso, no puede ser subsanada por esta Corte. -IIEl error de derecho en la calificación del delito, lo hace consistir el reo en que los hechos que se declararon probados en la sentencia de segunda instancia no tipifican el de violación, en el grado de frustración, sino el de violación en el grado de tentativa o el de abusos deshonestos. Para el efecto señala como violados los artículos 11, 12, 16, último párrafo, 72, 330 y 331 del Código Penal, reformados los dos últimos por los artículos 18 y 19 del Decreto número 51-70 del Congreso de la República, 568, 570 y 51973 del Código de Procedimientos Penales, modificado este último por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del mismo
Congreso. Ahora bien, para los efectos de la casación, no es suficiente indicar el número del artículo citado como
infringido, sino también determinar los incisos que se consideren violados, cuando contenga varios, en las circunstancias específicas que sean objeto del recurso. En este caso, el recurrente se limitó a citar como violados los artículos 330 y 331 del Código Penal, sin precisar la o las circunstancias que se relacionen con el supuesto respectivo, por lo que ese error de técnica en el sometimiento del recurso, impide el análisis comparativo que el mismo implica para establecer si fueron o no quebrantados. En lo que se refiere a los artículos 11, 12, 16, último párrafo y 72 del mismo cuerpo legal, también señalados como infringidos, que contienen normas primarias y fundamentales que exponen en su conjunto: los caracteres genéricos que forma el delito en su concepto absoluto, el grado de responsabilidad del infractor a la ley penal y la parte cuantitativa de la pena señalada al delito, que le corresponde sufrir por su culpabilidad, es de estimar que, señalado el impedimento procesal que se indica en el parágrafo anterior, no le es dable a esta Corte hacer el estudio correspondiente, porque, para realizarlo, debería tener, como antecedente obligatorio, la certeza de que la Sala, basada en los hechos que tuvo por probados, hubiese cometido erroren la calificación del acto punible, con violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que, por lo anterior, deben darse como acertadamente tipificadas, por el tribunal de segunda instancia, las acciones imputadas al enjuiciado.
Por último, el recurrente acusa como infringidos los artículos 568, 570 y 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado este último, por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, disposiciones legales que regulan, tanto la concurrencia de los elementos con los cuales puede ser condenada, en juicio, una persona, como la naturaleza de las pruebas y el valor jurídico e idoneidad de dos o más testigos, por lo que no puede ser analizada la impugnación hecha por el recurrente en este aspecto, ya que omitió citar con precisión el caso de procedencia que corresponde a la censura que hizo del fallo por errores en la apreciación de la prueba, tal como se expresó en el considerando anterior. Los defectos técnicos señalados, no pueden ser enmendados por esta Corte, le impiden hacer el estudio de fondo y, de consiguiente, debe declararse improcedente el recurso.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 61973, 674, inciso 1o., 680, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38, inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el presente recurso e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.