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24011974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24011974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/01/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Enrique Teret Muñoz contra María Pérez López.

DOCTRINA: Cuando el recurso de casación se interpone por el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe indicar en qué consiste el error alegado, e identificar, sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Enrique Teret Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de febrero del año próximo pasado, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra María Simona Pérez López, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sacatepéquez. OBJETO DEL JUICIO Enrique Teret Muñoz demandó de María Pérez López o María Simona Pérez López, indemnización de daños y perjuicios, con base en los siguientes hechos: Por escritura número treinta y siete, autorizada en esta ciudad, el 7 de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Marco Tulio de León García, fue liquidado el patrimonio conyugal de su matrimonio con la demandada. Que esta última ha estado en posesión de los bienes adjudicados al actor, hasta la fecha; que ha usado y disfrutado de los mismos, los que han

sufrido daños, porque no se les han hecho las reparaciones o refacciones necesarias. Que su contraparte le demandó la nulidad y rescisión, pretendiendo invalidar el instrumento notarial relacionado y solicitó las siguientes medidas precautorias: a) arraigo de su persona; b) intervención de la finca "Pinar del Río", y c) anotación de la finca urbana de su propiedad. Que asimismo su contraparte le entabló proceso penal por falsificación de documentos y estafa; que el presentado guardó prisión en la cárcel departamental y obtuvo su libertad mediante fianza de haz; que con el proceso y prisión sufrida se le causaron daños morales y materiales de incalculable valor y que fue absuelto. Que asimismo lo fue de la demanda civil. La parte demandada contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) falta de veracidad e inexistencia de los hechos que trata de hacer valer; b) falta de precisión en los hechos narrados, que pueden inducir y derivar daños y perjuicios ocasionados al actor; c) prescripción de la responsabilidad civil que pudo originar daños y perjuicios provenientes de la acusación penal, y d) falta de hechos en la demanda para derivar el pago de daños y perjuicios. SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS El Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada y, en consecuencia, procedente, la demanda de indemnización de daños y perjuicios, los que serán fijados por expertos en la vía incidental y condenó en costas a la parte vencida en el juicio.

La Sala Novena de la Corte de Apelaciones consideró que el actor fundamentó su demanda en lo que disponen los artículos 466 y l653 del Código Civil, en relación con la Procedencia de la indemnización que dichas disposiciones contemplan, y que acusó a su demandada una responsabilidad de índole o naturaleza subjetiva, de conformidad con lo que a su vez establece el artículo 1645 del mismo cuerpo legal. La Sala estimó que los daños y perjuicios quedaron probados en cuanto a la parte de la casa, situada en Antigua Guatemala, que es propiedad del actor, con la negativa de la demandada a entregarla y con la inspección de visu practicada en la misma, los que deberán ser tasados a juicio de expertos, en el respectivo incidente, atendiéndose al menoscabo que haya sufrido dicho inmueble por su abandono (daño emergente), durante el período comprendido entre el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en que aparece haberse opuesto la demandada a la entrega del mismo y el diez de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en que aparece proferida la sentencia de segunda instancia, dentro del juicio ordinario que sobre nulidad y rescisión de la liquidación del haber conyugal, siguiera la demandada contra el actor, ya que a partir de esta última fecha, viable le fue al actor insistir en la recuperación de la posesión del indicado inmueble, así como la falta de ganancias o provecho (lucro cesante) que el actor ha dejado de percibir durante ese mismo lapso y en concepto de renta mensual correspondiente a dicho bien. Que en lo

concerniente a los daños y perjuicios que el actor pretende le sean resarcidos, respecto de tres lotes que fueron parte de la finca "Pinal del Río", la Sala se inclinó por declararlos sin lugar, al no haberse probado la efectividad o realidad de dichos daños y perjuicios. Que en lo que respecta a la indemnización de daños materiales y perjuicios morales derivados del proceso criminal, que en su contra incoara la demanda, ésta no hizo sino ejercer un derecho que las leyes de la República le conferían, por lo que no puede estimarse que de su parte haya habido abuso, o se hubiere excedido de mala fe, máxime que dentro del proceso se encontró fundamento para motivar al acusado auto de prisión, el que fue mantenido por la Sala, al conocer en apelación; que dicha pretensión sólo podría prosperar si en la sentencia absolutoria se estimase la acusación con carácter calumnioso. La Sala confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró sin lugar lasexcepciones perentorias interpuestas, con lugar la indemnización de daños y perjuicios relacionados con la finca urbana situada en Antigua Guatemala en cuanto a la condena en costas y la revocó en lo que respecta a los demás daños y perjuicios demandados, de cuyo pago absolvió a la demandada.

PRUEBAS Aportadas por el actor: A) Fotocopia legalizada del segundo testimonio registrado, de la escritura pública número treinta y siete, otorgada por María Pérez López de Teret y Enrique Teret Muñoz, el siete de febrero de mil novecientos

sesenta y nueve, ante el Notario Marco Tulio de León García, de contrato de capitulaciones matrimoniales y liquidación de patrimonio conyugal. B) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera instancia del Departamento de Sacatepéquez, el veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene varios pasajes del proceso que por el delito de falsificación de documentos se siguió contra Enrique Teret Muñoz, en virtud de querella presentada por María Simona Pérez de Teret, en la cual se incluye la sentencia absolutoria de primera instancia y su confirmación por la Sala jurisdiccional. C) Certificación extendida el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, por testigos de asistencia, del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, que contiene la demanda y su resolución y las sentencias de primera, y segunda in stancias, en el juicio ordinario de nulidad y rescisión parcial judicial del pacto de capitulaciones matrimoniales y liquidación del patrimonio conyugal, seguido por María Simona Pérez López de Teret contra Enrique Teret Muñoz. D) Certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sacatepéquez, el veintisiete de enero de mil novecientos setenta, de varios pasajes de las diligencias voluntarias de requerimiento de entrega de bienes, seguido por el actor contra la demandada. E) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, de las inscripciones de

dominio de las fincas números quince mil trescientos, trescientos setenta y uno, mil ciento setenta y dos y mil ciento ochenta, folios ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento noventa y uno y doscientos tres de los libros ciento siete, veintitrés, dieciocho y diecicocho, todos de Sacatepéquez, las que aparecen registradas a nombre de Enrique Teret Muñoz. F) Ratificación ficta del memorial de contestación de la demanda, presentado por la demandada, de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y dos.

Aportadas por la demandada: A) Testimonio de la escritura pública número ciento seis, otorgada el treinta de abril de mil novecientos setenta, ante el notario Felipe Humberto González Girón, en virtud de la cual María Pérez López de Teret vendió a Jesús María Ruiz la finca urbana, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número veintiún mil doscientos sesenta y dos, al folio ciento sesenta y dos, del libro ciento noventa y uno de Sacatepéquez, consistente en la casa de habitación ubicada en la cuarta avenida norte número veintinueve de la ciudad de Antigua Guatemala.

B) Recibo legalizado, extendido por Jesús María Ruiz, por la cantidad de treinta quetzales, a favor de María Pérez López, por el alquiler de la casa a que se refiere el literal anterior, por el mes de marzo de mil novecientos setenta y dos. C) Constancia extendida por la Tesorería Municipal de la ciudad de Antigua Guatemala, en la que consta que

la casa ubicada en la cuarta avenida número veintinueve, propiedad de Enrique "Torete" Muñoz, no tiene ni ha tenido conectado servicio de agua, por estar el contador en la obra fracción del inmueble, propiedad de Jesús María Ruiz. D) Constancia legalizada extendida por el Administrador del Beneficio San Lázaro, Antigua, "Compañía Interamericana de Café", el ocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, que contiene las liquidaciones del café entregado, proveniente de la finca "Pinar del Río", durante los tres últimos años, con un total de mil setecientos setenta y nueve quetzales ochenta y cinco centavos, suma depositada por orden judicial. E) Reconocimiento Judicial, practicado el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y dos, por el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, en el inmueble urbano ubicado en la cuarta avenida norte número veintinueve de la ciudad de Antigua Guatemala, en el que se hizo constar que la casa se encuentra dividida por una malla de alambre; que la mitad, situada al norte, se encuentra en malas condiciones, no presenta indicios de haber estado ocupada por persona alguna y no se pudo establecer si goza de alumbrado eléctrico ni si tiene conectado el servicio de agua potable, por no haberse ingresado al mismo. Que el experto Ramiro Mendoza Celis, coincidió en sus puntos de vista, con lo establecido en el reconocimiento. F) Declaración del testigo William Ely Anzueto Noriega, quien manifestó que la finca urbana ya relacionada,

se encuentra abandonada desde hace tres años, está enmontada, no tiene agua, nadie la habita y que lademandada le alquila a un señor Ruiz, para vivir. G) Confesión ficta del actor Enrique Teret Muñoz. En segunda instancia la Sala ordenó que se trajera a la vista para mejor fallar, los siguientes procesos: a) juicio ordinario de nulidad y rescisión parcial judicial del pacto de capitulaciones matrimoniales y liquidación del patrimonio conyugal, seguido por María Simona Pérez López de Teret contra Enrique Teret Muñoz, y b) proceso penal instruido en contra de Enrique Teret Muñoz, por el delito de falsificación de documentos. Ambos procesos fueron tramitados en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez. RECURSO DE CASACIÓN Enrique Teret Muñoz interpuso casación con base en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que la Sala incurrió en error de hecho al no aceptar como prueba la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso, en virtud del cual, su demandada pretendió, con abuso de su derecho, la nulidad de la escritura de liquidación de bienes gananciales y separación a la vez, de dichos bienes, de tal manera que, al tomar de este documento únicamente una fecha, tergiversó su contenido, "omite analizar en su totalidad, el porqué hace o no prueba la copia certificada que contiene la sentencia civil que declaró sin lugar la demanda de nulidad y rescisión de la escritura número 37. Infringe los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil". Continuó indicando: "Además, con base en qué norma legal yo tenía que insistir en la entrega de la finca urbana número 15300, folio 132 del libro 107 de Sacatepéquez. Si la Honorable Sala, para sustentar tal criterio lo hizo con fundamento en el artículo 466 del Código Civil, Dto. Ley 106, incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, puesto que dio a dicha norma un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal... Es evidente que el error de hecho denunciado al tenerse de la copia certificada de la sentencia civil... únicamente una fecha, y no analizarse todo su contenido, demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador".

Prosiguió el recurrente: "En cuanto a la demanda de nulidad y rescisión que inició mi demandada en mi contra, pretendió invalidar la escritura número 37, ya mencionada y como tal acción no es más que un abuso de su derecho, también me causó daños y perjuicios, con respecto a este hecho Honorable Sala omitió analizar por lo mismo, incurrió en ERROR DE HECHO, puesto que tal acción o pretensión también me causó daños y perjuicios... ; y por no analizar la prueba consistente en copia certificada de la sentencia que declaró improcedente la acción de nulidad y rescisión infringió los artículos 177 y 188 del Código Procesal Civil y

Mercantil". En lo atinente a los daños y perjuicios que el actor pretende que le sean resarcidos, relativos a los lotes de su

propiedad que fueron parte de la finca "Pinar del Río" y que la Sala no admitió, por no haberse probado la realidad de tales daños, el recurrente arguyó que la Sala incurrió en error de hecho al no entrar a analizar "ni por asomo" la libre y espontánea confesión de su demandada, quien, al contestar la demanda, pretendió interponer excepciones y lo que hizo fue confesar la existencia de todos los daños que le ha causado. Que por haberse tenido por ratificado, en rebeldía de la demandada, el memorial respectivo, se infringieron los artículos 135, 139 y 141 del Código citado. Adujo el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho al dar valor de prueba a la certificación autenticada, extenclida por el Administrador del Beneficio "San Lázaro", ya que por no ser un documento "firmado por las partes", ni aun con auténtica ante Notario, hace prueba y que la Sala hizo "mala interpretación de la norma contenida en el artículo 186 del Código citado. Que también incurrió en error de hecho, al omitir el análisis del documento, en su contenido completo, cual es la prueba de haber dejado sin posibilidad de aprovechamiento ese capital, por lo que infringió los artículos 177, 178, 184 y 186 del Código citado. Al referirse el recurrente a los daños patrimoniales, personales y morales que le fueron causados por haber sido procesado por la demandada manifestó: "Aquí, la Honorable Sala Novena al no aceptar como hecho probado con la copia certificada de mi absolución, no obstante tener a la vista la sentencia ejecutoriada y

haber mandado a poner a la vista el proceso, incurrió en violación de ley..." y citó como infringidos los artículos 1645, 1646, 1647 y 1648 del Código Civil porque el Tribunal estaba obligado a hacer aplicación de esos artículos que preceptúan la responsabilidad subjetiva. Denunció también como violado el artículo 1434 del Código Civil, porque, a su juicio, está probado que existió el daño a su patrimonio, es decir, los hechos y el daño como consecuencia directa. Y, por último, acusó el recurrente aplicación indebida de la ley, en referencia al artículo 74 de la Constitución de la República, que preceptúa "el libre acceso a los Tribunales", con infracción de los artículos 1645, 1646, 1647 y 1648 del Código Civil, por el hecho de no haber condenado a su demandada a pagarle daños y perjuicios, que le ocasionó el encarcelamiento injusto e infundado, con abuso de su derecho a presentarse ante los Tribunales. Transcurrida la vista, procede resolver. CONSIDERANDO-ICuando el recurso de casación se interpone por el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe indicar en qué consiste el error alegado, a su juicio, e identificar, sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Enrique Teret Muñoz pretende que de la certificación de la sentencia civil que declaró sin lugar la demanda de nulidad y rescisión de la escritura pública número treinta y siete mencionada en el apartado de las pruebas, se

desprende de modo evidente la equivocación del Juzgador, en relación a los daños y perjuicios que demanda, por haber sido absuelto de tal proceso. Cabe advertir al respecto, que el error de hecho en la apreciación de la prueba, debe establecerse con el simple cotejo entre el documento o acto auténtico y el fallo recurrido, lo cual no ocurre en el caso sub-litis, ya que con tal certificación, únicamente se evidencia que el recurrente fue absuelto de la demanda y que la demandante fue condenada al pago de las costas del juicio, pero no se comprueba que se le hayan causado otros daños y perjuicios con motivo del proceso, y, por consiguiente, de su cotejo con el fallo recurrido, no se demuestra la equivocación del juzgador. Aduce asimismo el recurrente que la Sala incurrió en error de hecho al omitir el análisis de la confesión de la demandada "quien al contestar la demanda pretendió interponer excepciones y lo que hizo fue confesar plenamente la existencia de todos los daños que me ha causado". De la lectura de las excepciones interpuestas por la demandada, que se dejaron relacionadas al principio de este fallo, no se desprende confesión de su parte. Por el contrario, las excepciones fueron interpuestas con el carácter de perentorias para reforzar la contestación negativa de la demanda, sin que de las mismas se pueda inferir reconocimiento de daños causados, por lo que no se configuró el error alegado. Las disposiciones de estimativa probatoria que el recurrente señala como infringidas, en este aspecto del recurso, no es el caso de analizarlas, ya que

no tienen ninguna atinencia con el sub-motivo de procedencia invocado. Alega el recurrente asimismo que la Sala incurrió en error de hecho, al omitir el análisis, en su contenido completo, de una certificación extendida por el Beneficio "San Lázaro", que prueba la inmovilización de una suma de dinero, lo que le causó un lucro cesante, puesto que esa cantidad, de haberse invertido o reinvertido hubiese producido ganancias; pero al no haber señalado el actor tal hecho en su demanda como generador de un perjuicio, en su patrimonio mal hubiera podido la Sala hacer el análisis del documento, en el sentido que pretende el recurrente, y declarar de oficio que el depósito ordenado por Juez competente, del precio del producto de una finca en litigio, causó perjuicio en su patrimonio, por lo que del cotejo del contenido del documento relacionado, con el contexto del fallo, no se evidencia la equivocación del juzgador y por tal razón y, además, por ser ajenos a la cuestión planteada, no es el caso de analizar si fueron infringidos los artículos 177, 178, 184 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, citados por el recurrente, y que se refieren a la estimativa probatoria. -IIEn lo concerniente al error de derecho, que hace consistir el recurrente, en haber dado la Sala valor probatorio a un documento autenticado, extendido por el Administrador del Beneficio "San Lázaro", referente a un saldo en efectivo a favor de la finca "Pinar del Río", proveniente de ventas de café y retenido en

depósito, por orden judicial, cabe advertir que tal documento, que se encuentra legalizado por Notario, hace fe de su contenido y constituye evidencia probatoria, por lo que en el fallo no se incurrió en el error de derecho que se atribuye al Tribunal, ni se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que, precisamente otorga valor probatorio a los documentos privados legalizados por notario, máxime que el documento no se impugnó en su oportunidad. -IIIEn lo atinente a la violación de los artículos 1645, 1646, 1647 y 1648 del Código Civil que, con fundamento en el sub-motivo de violación de ley, señala el interponente, esta Corte estima ajustada a derecho la tesis de la Sala, en el sentido de que el hecho de haber obtenido el interponente sentencia absolutoria a su favor, en el proceso criminal que le fue incoado por la demandada, no le da derecho a indemnización de daños y perjuicios, salvo cuando fuere declarada calumniosa la acusación, lo que no ocurrió en el caso que se ve, estimándose que la acusadora ejercitó su derecho de querella conforme a los artículos 74 de la Constitución de la República y 14 del Código de Procedimientos Penales. Por ende, no fueron infringidos los artículos que el recurrente cita como tales y por la misma razón no fue aplicado indebidamente el precepto constitucional citado. -IVEl recurrente señala que la Sala incurrió en interpretación errónea de la ley y cita como "violado e infringido" el artículo 466 del Código Civil, y adujo que dio a dicha norma un sentido distinto del que corresponde a su

tenor literal, pero por no haber sustentado ninguna tesis, tendiente a demostrar la errónea interpretación del artículo, no le es dable a esta Corte hacer el examen comparativo correspondiente. Por las razones expresadas, es procedente desestimar el recurso de casación, interpuesto con fundamento en los sub-motivos indicados.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 incisos 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, desestima el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; y lo condena asimismo a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y,con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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