24011992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24011992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/01/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno.
DOCTRINA: Hay error de planteamiento, cuando el casacionista alega aplicación indebida de una ley derogada, pues en este caso debió haber invocado otro submotivo de los contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Cuando el recurrente denuncia submotivo de VIOLACIÓN DE LEY afirmando que el fallo del Tribunal no es congruente con la demanda por haber resuelto ultra petita, tal razonamiento conduciría fundamentar un motivo de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación en que figuran: INTERPONENTE: INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por su subgerente de Administración Financiera Juan Francisco Ramírez Alvarado, bajo el patrocinio de la abogada Marta Aracely Zelada Taracena.
CONTRAPARTE: COMPAÑÍA ENVASADORA DE REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RESOLUCION QUE SE IMPUGNA: Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de junio de mil novecientos
noventa y uno, dentro del recurso de la misma naturaleza que interpuso la Compañía Envasadora de Refrescos, Sociedad Anónima, en contra de la resolución proferida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto tercero del Acta número cincuenta y nueve, de la sesión extraordinaria celebrada el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO.
La juricidad de la resolución proferida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto tercero del acta número cincuenta y nueve que documenta la sesión extraordinaria celebrada el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada el diez de agosto del mismo año.
SENTENCIA RECURRIDA: Al proferir sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo "DECLARA: 1) Procedente y en consecuencia CON LUGAR la acción de Prescripción negativa, extintiva o liberatoria ejercitada ante este Tribunal por la entidad jurídica mercantil recurrente, en consecuencia no procede el cobro de la Nota de Cargo número ciento cincuenta seis mil doscientos doce por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales; 2) Improcedentes y en consecuencia SIN LUGAR las excepciones perentorias de FALTA DE DERECHO EN LA RECURRENTE PARA PLANTEAR EL PRESENTE RECURSO Y FALTA DE FUNDAMENTOS FÁCTICO Y DE DERECHO PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO; 3) CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el abogado Mario Roberto Fuentes Destarac en representación de la entidad "COMPAÑÍA ENVASADORA DE REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución proferida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto tercero del acta número cincuenta y nueve que documenta la sesión extraordinaria celebrada el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada el diez de agosto del mismo año, en consecuencia REVOCA la resolución administrativa identificada". Para llegar a la conclusión anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considero:
1. Conforme a taxativas disposiciones legales contenidas en el artículo 1o. párrafo 1o. del Decreto número 1706 del Congreso de la República, vigente durante todo el año mil novecientos setenta y cinco y años siguientes, hasta la vigencia del Decreto Ley número 48-83 publicado el trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, "las obligaciones en cuanto al pago de CUOTAS, RECARGOS Y AJUSTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, QUE NAZCAN DESPUES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY, PRESCRIBEN EN EL TERMINO DE TRES ANOS, PERO EN CUANTO A LAS CUOTAS, RECARGOS Y AJUSTES EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA INDICADA, SE APLICARA EL TERMINO DE PRESCRIPCION ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 del decreto número 1441 del Congreso de la República". Acorde con
el artículo 1o. del Decreto número 68-69 del Congreso de la República, prescribía en tres años el derecho delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social para exigir a los patronos el pago de las cuotas que están obligados a descontar a sus trabajadores y que no hubieren hecho tal descuento. Esta norma estuvo vigente todo el año de mil novecientos setenta y cinco y los años siguientes hasta el trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres en que entró en vigor el Decreto Ley número 48-83. En el caso subjudice la Nota de Cargo número ciento cincuenta y seis mil doscientos doce emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho fue notificada a la entidad jurídica mercantil recurrente el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Dicha entidad manifestó su oposición y alegó prescripción liberatoria. El treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve la Subgerencia de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió la resolución cero trece SAF ochenta y nueve mediante la cual confirmó la precitada Nota de Cargo. Contra la resolución anterior, la entidad recurrente interpuso recurso de apelación y la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en sesión celebrada el siete de agosto de mil novecientos setenta y nueve en acta número cincuenta y nueve en su punto tercero confirmó la resolución anterior. Siendo que el reparo formulado por la institución demandada corresponde al período comprendido del uno de febrero al treinta y
uno de de mil novecientos setenta y cinco, el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para cobrar las cuotas resultantes caducó entre marzo uno de mil novecientos setenta y ocho hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y la obligación de la recurrente de pagar las OBLIGACIONES CONTRIBUTIVAS PRESCRIBIERON durante el mismo tiempo, siendo así deviene procedente la acción de prescripción negativa, extintiva o liberatoria ejercitada en esta instancia por la entidad recurrente, no estando en manera alguna obligada a pagar la suma reclamada y en ese sentido se pronunciará el Tribunal al emitir el fallo.
2. Que no obstante que la prescripción extintiva ejercitada como acción por el deudor, declarada válida por el Tribunal, extingue la obligación contributiva, pero siendo que ambas partes de la relación jurídica procesal ofrecieron y aportaron como prueba de sus proposiciones de hecho diligencias que constan en el expediente administrativo el Tribunal hizo el análisis de las actuaciones administrativas y a folios del uno al seis y diez del expediente aparecen pruebas documentales que evidencian que la entidad recurrente reportó sus planillas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y pagó las correspondientes cuotas patronales y de trabajadores por el período objeto de reparo, o sea el comprendido del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. A folios uno al cuatro aparece el Acta de Revisión número quinientos veintisiete diagonal setenta y siete de fecha nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete en
que el Inspector Carlos Julio Díaz Méndez hace constar: a) Que el lapso revisado es el comprendido del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco; que el total de salarios pagados y los reportados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social son coincidentes y ascienden a la suma de NOVECIENTOS DOS MIL SESENTA Y NUEVE QUETZALES TREINTA Y CINCO CENTAVOS no estableciéndose ninguna diferencia. b) Que recomienda se trasladen los salarios por el período referido del número patronal DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS al que se adjudique a la entidad Embotelladora Guatemalteca, Sociedad Anónima. Que con base en lo informado y recomendado por el citado Inspector en acuerdo número treinta y un mil novecientos veintidós de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete -folios cinco del expediente administrativo- ésta reconoció que el patrono Embotelladora Guatemalteca, Sociedad Anónima, ha efectuado el pago de contribuciones al régimen de seguridad social por los trabajadores de la citada Empresa bajo el registro número doscientos cincuenta y dos, que corresponde a "COMPAÑÍA ENVASADORA DE REFRESCOS. SOCIEDAD ANÓNIMA," y en el artículo segundo del precitado Acuerdo dispone: "Efectuar LA TRANSFERENCIA QUE HASTA LA FECHA HA VENIDO CANCELANDO EL REGISTRO doscientos cincuenta y dos al treinta y ocho mil setecientos ochenta y siete. Este acuerdo jamás fue notificado a la parte
empleadora la que siguió tributando bajo el número patronal doscientos cincuenta y dos. Al respecto, el analista de ESTADOS DE CUENTAS, en informe de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro -folio diez del expediente administrativo manifiesta: que ESTABLECIO QUE LAS CONTRIBUCIONES POR EL PERIODO DE FEBRERO A DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO FUERON TRASLADADOS AL REGISTRO PATRONAL NUMERO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DE EMBOTELLADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, POR LO QUE OBVIAMENTE EL NUMERO PATRONAL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS QUEDO MOROSO. De lo expuesto se corrige que en la tarjeta del Empleador doscientos cincuenta y dos, la entidad aparece morosa, pero no porque no haya pagado sus cuotas patronales sino porque el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con base en el acta de revisión número quinientos veintisiete diagonal setenta y siete suscrita y autorizada por el Inspector Carlos Julio Díaz Méndez el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete unilateralmente trasladó a la cuenta del patrono número treinta y ocho mil setecientos ochenta y siete las cuotas correspondientes al período referido sin haber notificado el Acuerdo de Gerencia número treinta y un mil novecientos veintidós del once de abril de mil novecientos setenta y siete folio cinco del expediente administrativo. Del análisis de las pruebas documentales referidas se concluye que el patrono número
doscientos cincuenta y dos COMPAÑÍA ENVASADORA DE REFRESCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, sí reportó sus planillas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y pagó sus contribuciones. 3. "Que siendo que la recurrente fundamentó en ley su derecho a la promoción contencioso administrativa y probó la antijuricidad de la resolución administrativa impugnada, las excepciones perentorias de Falta de Derecho en la recurrente para plantear el presente recurso, y Falta de Fundamentos Fácticos y de Derecho para el Planteamiento del Recurso Contencioso Administrativo, devienen repetitivas e improcedentes y en consecuencia, el Tribunal al resolver, las declarará SIN LUGAR".ALEGACIONES: Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, actuando por medio de Juan Francisco Ramírez Alvarado, quien se presentó en su calidad de Subgerente de la Administración Financiera y representante legal de la referida Institución, presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de junio del mismo año. Alegó motivos de fondo consistentes en Aplicación Indebida de la Ley, Violación de Ley y Error de Hecho en la apreciación de la prueba. Se basó para el efecto, en lo dispuesto en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Su alegato lo hizo valer con apoyo en las siguientes argumentaciones.
I. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para declarar con lugar la prescripción negativa, extintiva o liberatoria, se fundamentó en lo que establece el artículo I párrafo primero del ''Decreto 1706" del Congreso, que estuvo vigente hasta el día "13 de mayo de 1983", fecha en que entró en vigor el "Decreto Ley número 48-83", con el cual se establecía que el derecho del Instituto para reclamar el pago de las cuotas, recargos y ajustes al régimen de Seguridad Social, prescribían en el término de tres años. Tal precepto legal no es aplicable al caso, puesto que en el tiempo en que estuvo vigente esa disposición, la cantidad que se le reclama a la Sociedad deudora, aún no era exigible, o sea que el término de prescripción no corrió, pues la suma que se pretende hacer efectiva pudo reclamarse hasta el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Por los motivos apuntados, la ley aplicable al caso es el "Decreto Ley 48-83, puesto que durante la vigencia de ésta se inició el término de prescripción, marcado por el momento en que la suma se hizo exigible. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aplicar una ley que ya no estaba vigente en el momento en que se inició el término de prescripción hizo una APLICACIÓN indebida de la ley, valiéndose de una ley derogada. El hecho de que las cuotas que se reclaman pertenezcan a un período comprendido del uno de febrero al treinta de
noviembre de mil novecientos setenta y cinco, no significa que necesariamente tenga que regirse por lo que establecía en ese entonces la ley que regulaba lo relativo a la prescripción, pues no es la fecha de lo que se debe lo que determina, sino la fecha en que esa deuda se pudo reclamar, al adquirir liquidez y exigibilidad, lo cual como ya se ha dicho reiteradamente, surgió bajo la ley que actualmente esta en vigencia o sea el "Decreto Ley 48-83".
II. VIOLACIÓN DE LEY.
Alega el recurrente que el Tribunal al dictar su fallo, en forma oficiosa analiza primero en la parte considerativa lo concerniente a la prescripción y en una de las conclusiones dice textualmente: "El derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para cobrar las cuotas resultantes CADUCO entre el uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y la obligación de la recurrente de pagar las OBLIGACIONES CONTRIBUTIVAS PRESCRIBIERON durante el mismo tiempo", y luego, en la parte declarativa de la sentencia y sin que se lo hubiesen pedido,..."CON LUGAR la acción de prescripción negativa, extintiva o liberatoria ejercitada ante este Tribunal por la entidad mercantil recurrente". Que como puede verse en forma transparente, el fallo del tribunal no es CONGRUENTE con la demanda, pues sin estar pedido en el memorial inicial, hace una declaración sobre un punto que únicamente fue comentado en la exposición de los hechos. También alega que el Tribunal violó el artículo 1501 del código Civil. pues si bien es cierto que la prescripción negativa ejercitada como acción o
como excepción extingue la obligación, también lo es que simultáneamente y por deducción lógica, extingue el derecho. Afirmar que al operar la prescripción para el deudor, se produce la caducidad del derecho del acreedor, es un equivoco que viola el precepto legal ya antes indicado. Que así mismo, al haber dictado el Tribunal un fallo incongruente con el contenido de la demanda al haberse pronunciado sobre un punto no pedido (sentencia ultra petita), se cometió VIOLACIÓN que se desprende del contenido de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Alega el casacionista que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con base en las siguientes razones: Que no hace una clara diferenciación en lo que es "reporte de salarios pagados en planillas" que los patronos tienen que hacer periódicamente al Instituto y "pago de contribuciones al instituto por cuotas patronales y de trabajadores"; que si bien tienen una íntima relación. constituyen dos cosas distintas y su existencia se documenta en forma diferente. De lo anterior se deduce que, la única forma de acreditar que efectivamente se han pagado las cuotas patronales y de trabajadores, lo es mediante la exhibición del correspondiente recibo, tal y como lo preceptúa el artículo arriba citado. Que el Tribunal en su sentencia tomó como pruebas fehacientes los documentos que obra en el expediente
marcados como folios del uno al seis y folio diez. Que si se analiza detenidamente el contenido de tales documentos se llega a la conclusión que el Tribunal comete el error mencionado y demuestra en forma evidente su equivocación. Hace el análisis de tales documentos en la forma siguiente: a) Del folio uno alcuatro, lo constituye el acta de revisión practicada por el Inspector del Instituto Carlos Julio Díaz Méndez, en la cual únicamente se especifica qué período fue el revisado y detalla el total de los salarios pagados por la empresa; nótese que en ningún momento dice ni afirma que el patrono hubiese pagado las cuotas correspondientes al periodo revisado; b) El folio cinco lo constituye la copia del Acuerdo número I-31, 922 de la Gerencia del Instituto de techa uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, en el cual si bien es cierto que en su inicio dice: "QUE EL PATRONO EMBOTELLADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA ha efectuado el pago de contribuciones al régimen de seguridad social, por los trabajadores de la empresa" también lo es que no determina qué períodos de imposición ha cancelado; en otras palabras no se menciona ni se afirma que hubiese ya pagado la cuota que se reclama; c) el folio seis, no es otra cosa que la autorización de suspensión de los efectos de la inscripción patronal número 252; no se menciona tampoco nada relacionado con pago de cuotas; y d) por último, se ve que ese documento lo constituye el informe que el analista de estados de cuenta señor Erick Ariel Batres envió a la encargada de la División de Recaudación,
con techa veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que indica, entre otras cosas, que estableció que las contribuciones por el periodo de febrero a diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fueron trasladados al registro patronal número "38,787" de EMBOTELLADORA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA con base en lo sugerido por el Inspector que tuvo a su cargo la revisión y luego, en su parte final, recomienda que el caso se traslade con urgencia a donde corresponda, para que se proceda a establecer la situación de pagos por el periodo aludido en ambos registros patronales. De lo anterior se deduce que el analista rinde simplemente una información de lo que investigó y pide que el caso sea trasladado a otra dependencia del Instituto capacitada para estudiar y establecer con plenitud la situación reportada. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haberle atribuido a los documentos anteriormente analizados PLENA PRUEBA, cometió ERROR DE HECHO EN SU APRECIACION, pues atribuyó fuerza probatoria a documentos que no la tienen. Se debe tener presente que la prueba documental se analiza bajo el principio de la PRUEBA TASADA, pues un documento prueba lo que contiene, siempre que reúna los requisitos que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. La forma de asignarle valor a los documentos auténticos demuestra de modo evidente la equivocación en que incurrió el Tribunal sentenciador.
CONSIDERACIONES: -IDe acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, se incurre en error de hecho cuando se deja de apreciar
alguna prueba o bien el Juzgador se equivoca por tergiversar el sentido. contenido o alcances de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En relación con este submotivo, el casacionista alega: a) Que el Tribunal no hace una clara diferenciación de lo que es "reporte de salarios pagados en planillas" que los patronos tienen que hacer periódicamente al Instituto y el "pago de contribuciones al Instituto por cuotas patronales y de trabajadores", que si bien tienen una íntima relación, constituyen cosas distintas y su existencia se documenta en forma diferente; y b) Que el Tribunal en su sentencia tomó como pruebas fehacientes los documentos que obran en el expediente marcados como folios del uno al seis y folio diez. Termina afirmando que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo "al haberle dado a los documentos anteriormente analizados PLENA PRUEBA, cometió ERROR DE HECHO EN SU APRECIACIÓN, pues atribuyó tuerza probatoria a documentos que no la tienen". Al hacer las comparaciones respectivas, la Cámara comprueba que hay error de planteamiento en cuanto a este submotivo, pues los argumentos esgrimidos por el casacionista serían adecuados para sustentar un submotivo de casación diferente al invocado. -IISegún la doctrina, el vicio de aplicación indebida de la ley se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana pues, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar
la situación táctica controvertida en el proceso y el hecho hipotizado por la norma que aplica. En lo que se refiere a la aplicación indebida de la ley alegada por el recurrente hay error de planteamiento, pues la tesis fundamental en que hace descansar su alegato, consiste en que "el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aplicar una ley que ya no estaba vigente en el momento en que se inició el término de prescripción, hizo una APLICACIÓN indebida de la ley, valiéndose de una ley derogada", pues de acuerdo con la doctrina y de tesis sustentadas por la Cámara, cuando el Tribunal aplica una ley derogada, es otro de los submotivos contemplados en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil el que podría ser procedente. En lo que respecta a que las cuotas que se reclaman pertenecen a un periodo comprendido del uno de febrero al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, el submotivo alegado no configura aplicación indebida de la ley, pues lo que está cuestionando el casacionista son hechos, lo que implica que también hay error de planteamiento.Por las anteriores razones el submotivo que se estudia debe ser desestimado. -IIIAl analizar el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY alegado por el recurrente, quien se basa en lo que disponen los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial, la Cámara lo desestima por error de planteamiento, pues ha sido criterio reiterado por esta Corte, que la submotivación
que se invoca sólo puede referirse a norma de carácter sustantivo y nunca a disposiciones procesales como las citadas. También afirma que el tallo del Tribunal no es congruente con la demanda, por lo que el Tribunal resolvió Ultra Petita. Tal razonamiento de la recurrente conduciría a plantear casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento y nunca por violación de ley, por lo que a este respecto debe desestimarse el submotivo invocado. Como además el casacionista afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el artículo 1501 del Código Civil, la Cámara desestima el referido submotivo con base en lo siguiente: El reparo formulado corresponde al período comprendido del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco; y la ley vigente durante ese período, era el párrafo primero del artículo uno del Decreto mil setecientos seis del Congreso de la República, el que preceptúa que "Las obligaciones en cuanto al pago de cuotas, recargos y ajustes al Régimen de Seguridad Social, que nazcan después de la vigencia de esta Leyque entró en vigor el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y sieteprescriben en el término de tres años", por lo que cuando el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió la nota de cargo número ciento cincuenta y seis mil doscientos doce en contra de la Compañía Envasadora de Refrescos, Sociedad Anónima, que le fue notificada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la obligación de
ésta ya estaba prescrita, y es por esa razón que se declaró procedente la acción de prescripción negativa, extintiva o liberatoria ejercitada por la entidad demandada. En consecuencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó el referido precepto. Con base en lo expuesto en los razonamientos precedentes, se desestima el recurso de casación objeto del presente estudio, y para el efecto deben hacerse las declaraciones correspondientes.
LEYES APLICABLES: Artículos 25, 26, 50, 51, 66, 67, 619, 621, 622, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito, condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de DOSCIENTOS QUETZALES, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ
CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.