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24011995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24011995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/01/1995 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL NOGUERA contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio ordinario de nulidad que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO. No se configura el error de hecho cuando al hacer las comparaciones respectivas, se comprueba que la prueba citada por el casacionista sí fue apreciada en la sentencia que se examina, no en forma detallada sino en conjunto, pero que analizada no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL NOGUERA BERGANZA contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Apelaciones, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio ordinario de nulidad que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número seiscientos quince guión noventa y uno, seguido por el recurrente en contra de MANUEL DE JESUS GOMEZ BATRES. ANTECEDENTES El señor Miguel Angel Noguera Berganza, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil,

presentó demanda ordinaria en contra de Manuel de Jesús Gómez Batres, pretendiendo la nulidad de la inscripción registral de la finca inscrita bajo el número ciento sesenta y ocho, folio ciento sesenta y ocho del libro dos mil doscientos once de Guatemala, originada por diligencias de titulación supletoria promovidas por el demandado ante ese mismo tribunal e identificadas con el número once mil seiscientos cincuenta y siete del año mil novecientos ochenta y siete a cargo del oficial y notificador cuarto pues en el terreno que tituló se incluyó de una fracción terreno de doscientos doce metros cuadrados pertenecientes a la finca propiedad del demandante, inscrita bajo el número setenta y tres mil treinta y nueve, folio doscientos veintiocho, del libro un mil ciento veintitrés de Guatemala, localizada en veintinueve calle número dieciocho guión veintisiete de la zona cinco de esta ciudad. El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, en sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "1. CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE NULIDAD promovida por Miguel Angel Noguera Berganza, contra Manuel de Jesús Gómez Batres; II) NULAS las diligencias de titulación supletoria número ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y SIETE (11,657) del año mil novecientos ochenta y siete, a cargo del oficial y notificador cuartos del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, por las que debe incorporarse Certificación del presente fallo a las

mismas; III) En consecuencia CANCELAR la inscripción de la finca inscrita con el número ciento sesenta y ocho (168), del folio ciento sesenta y ocho (168), del libro mil doscientos once de Guatemala (1211); IV) Oportunamente al estar firme el presente fallo Certificar lo conducente en contra del demandado, a un Juzgado del orden común para lo que haya lugar; V) Que se condena en costas al demandado. VI) Extiéndase las certificaciones y despachos que sean necesarios NOTIFIQUESE". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resolvió revocarla, según consta en la resolución de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. En contra de esta última se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia citada resolvió revocar la sentencia apelada y declaró: "1. Sin lugar la demanda planteada en la vía Ordinaria por Miguel Angel Noguera Berganza, contra Manuel de Jesús Gómez Batres; II.- Exime al demandante en el pago de las costas procesales causadas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al tribunal de su origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala sentenciadora consideró lo siguiente: "En el caso sujeto a examen, se aprecia que la parte declarativa de la sentencia objeto de apelación no guarda congruencia con la petición de fondo

formulada en la demanda, pues en ésta no se solicita la nulidad de las diligencias voluntarias de Titulación Supletorias identificadas con el número once mil seiscientos cincuenta y siete (11657) del año mil novecientos ochenta y sietecomo objeto del proceso; sin embargo, el Juez de Primer Grado en la referida sentencia inquisitivamente se pronuncia declarando con lugar la demanda en ese sentido, habiendo por consiguiente, resuelto demás y sobre algo diferente de lo que se pide en la demanda. A la par de lo anteriormente analizado, durante la tramitación del proceso, no quedó probado por ningún medio que la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, Zona Central, al número ciento sesenta y ocho (168), folio ciento sesenta y ocho del libro dos mil doscientos once (2211) de Guatemala, a favor del demandado Manuel de Jesús Gómez Batres, sea parte de la finca inscrita en el mismo registro con el número setenta y tres mil treinta y nueve (73039), folio doscientos veintiocho (228) del libro mil ciento veintitrés (1123) de Guatemala, inscrita a favor del demandante Miguel Angel Noguera Berganza, o que al aprobarse la titulación supletoria respectiva se hallan incluido doscientos doce metros cuadrados pertenecientes a la finca propiedad deldemandante. En esa virtud, como ya quedó acotado, la sentencia apelada debe revocarse, declarando como consecuencia, sin lugar la demanda planteada; eximiendo a la parte demandante en el pago de costas

procesales, por advertirse que litigó con evidente buena fe".

MOTIVOS Y SUB MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

Miguel Angel Noguera Berganza con el auxilio del Abogado Leonel Enrique Morales de León, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el numeral 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los Artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 de la Constitución Política de la República; 4o. de la Ley del Organismo Judicial y 15 de la Ley de Titulación Supletoria. El recurrente, después de argumentar que el Tribunal de Segunda Instancia resolvió más de lo pedido, al revocar totalmente la sentencia de primer grado, expresó con respecto al caso de procedencia de la casación en que basa su recurso, que... la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta ni el Reconocimiento Judicial en las fincas relacionadas, ni el Plano legalmente extendido por ingeniero colegiado, ni las Certificaciones del Registrador General de la Propiedad.", agregando que "La Sala Sentenciadora no tomó en cuenta ninguno de los MEDIOS DE PRUEBA aportados... -~durante la dilación probatoria en Primera Instancia, seguramente habría resuelto en forma diferente a como lo hizo, pues habría considerado suficientemente probado de mi parte, que la finca del demandado tiene una fracción de doscientos doce

metros cuadrados (212 m2), que pertenece a la finca que es de mi propiedad". ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus alegatos e hicieron las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO El recurrente fundamenta su recurso de casación en un único caso de procedencia: error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y afirma que "La Sala Sentenciadora no tomó en cuenta ninguno de los MEDIOS DE PRUEBA aportados" por él. Dicha afirmación no es correcta, ya que el Tribunal de Segunda Instancia sí analizó la totalidad de la prueba, aunque no entró en detalle de cada uno de los medios respectivos, sino los mencionó en forma global, o en conjunto ya que claramente indicó: "...durante la tramitación del proceso, no quedó probado por ningún medio que la finca inscrita en el Registro..., a favor del demandado Manuel de Jesús Gómez Batres, sea parte de la finca inscrita en el mismo Registro con el número inscrita a favor del demandante Miguel Angel Noguera Berganza, o que al aprobarse la titulación supletoria respectiva se hallan incluido doscientos doce metros cuadrados pertenecientes a la finca propiedad del demandante.'' La simple lectura de lo considerado por la referida Sala de Apelaciones, permite afirmar que sí se analizó la prueba en su totalidad, pero que no se consideró suficiente para aceptar las pretensiones del actor. Adicionalmente, la prueba

aportada no demuestra de modo evidente una equivocación del juzgador, ya que ella no constituye base para determinar la nulidad registral pretendida, puesto que legalmente no es posible decretarla sin establecer antes la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, como acertadamente expresa la Sala Sentenciadora. En tal virtud, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y hacer las condenas de ley.

LEYES APLICABLES Artículos: 66, 67, 619, 621 numeral 2o., 33 y 35 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 147 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado al resolver DECLARA: 1) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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