24011995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24011995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/01/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CASACION INTERPUESTA POR "CERVECERIA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA".
DOCTRINA : Aplicación indebida de la ley: 1. Existe planteamiento defectuoso del recurso de casación, cuando la tesis que sustenta el casacionista, no tiene congruencia con el artículo señalado como aplicado indebidamente.
2. No procede el recurso de casación cuando no se ha sustentado tesis en relación a los artículos señalados como infringidos. Leyes analizadas: Artículos 621 inciso 1o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad "CERVECERIA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA", por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Abogado Horacio Guzmán Palacios, actuando bajo su propio patrocinio y del Abogado Luis Fernando Ortega Melgar, contra la sentencia de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de igual naturaleza número sesenta y seis guión noventa y tres, promovido por la casacionista contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
I. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO La legalidad de la resolución número cuatro mil ciento veinticuatro emitida por el Ministerio de Finanzas
Públicas el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la casacionista contra la resolución número nueve mil novecientos treinta y seis, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa emitida por la Dirección General de Rentas Internas, mediante la cual se ajustó en la cantidad de cinco mil quinientos setenta y siete quetzales con noventa centavos el Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas, por consumo de cerveza en el interior de las instalaciones de la entidad recurrente, durante el período correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo al proferir sentencia declaró: "I) CON LUGAR la excepción perentoria de: PROCEDENCIA LEGAL DE LA RESOLUCION NUMERO CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO DE FECHA DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES: en consecuencia, CONFIRMA dicha resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas: II) No hay especial condena en costas procesales". Para llegar a las anteriores conclusiones se fundamentó: I. "Uno de los elementos de prueba propuestos por las partes en el presente caso, lo constituye el expediente administrativo que dio origen al recurso que se examina. Por consiguiente, como dicho expediente constituye el principal elemento de convicción, es procedente que se entre al análisis del mismo para poder dilucidar si
es procedente declarar con o sin lugar el recurso interpuesto. Al presentarse por la contribuyente CERVECERIA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, su declaración jurada para el pago del Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas, por el período de imposición comprendido del uno al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, La División de Alcoholes, Tabacos y Otros del Departamento de Fiscalización de La Dirección General de Rentas Internas, en providencia cero catorce guión ochenta y nueve, emitida el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al tomar en cuenta la nota de la Delegación de la Contraloría de Cuentas en la Dirección General de Rentas internas, en la que se indica que la deducción de CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS, efectuada por la entidad contribuyente, no procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o., literal c) del Decreto-Ley 74-83 y Artículo 4o. literal c), numeral II de su Reglamento, dispuso conceder audiencia por el término de veinte días a Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima para que ejercite su defensa al respecto. Al evacuarse la audiencia y en todos los memoriales presentados en la vía gubernativa, así como en el mismo recurso contencioso-administrativo presentado en este Tribunal, el representante de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, ha sostenido el criterio de que el ajuste es improcedente; pues, al realizarlo la autoridad administrativa no toma
en consideración que, para que se cause el impuesto, necesariamente debe venderse el producto en el mercado interno, importarse, exportarse o bien que la mercancía (cerveza) sea consumida por parte del propio fabricante domiciliado en el país, último supuesto en el que la administración tributaria pretende justificar el ajuste, lo que a todas luces es tanto de hecho como de derecho imposible, ya que el propio fabricante, por su naturaleza jurídica, no es capaz por si de consumir la mercancía indicada. La Ley de Racionalización de los impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas no contempla como acto gravado la mercancía que se otorga a los trabajadores en los bares de la empresa. La persona fabricante difiere totalmente a la de los trabajadores de la misma, por lo que no se puede afectar el consumo de la mercancía efectuada por los trabajadores, debido a que la propia Ley antes mencionada,delimita con claridad los supuestos del hecho generador al expresar: "ARTICULO 2o. A los fines de este Impuesto se encuentran gravados los siguientes actos: c) El uso, disposición o consumo de las mercancías gravadas por parte de los mismos fabricantes domiciliados en el país. En estos casos la obligación de pagar el impuesto nace en la fecha en que tales actos tienen lugar"; y el Reglamento de la Ley citada, en su Artículo 4o., literal c) numeral II, indica: "Artículo 4o. La obligación de pagar el impuesto, conforme con el Artículo 2o. de la Ley nace:...c) En la fecha en que se produce el uso, disposición o consumo por parte de los fabricantes
de las mercancías cuyo consumo está gravado. A este efecto, se considera que constituye uso, disposición o consumo: ... II) El suministro de mercancías a los trabajadores del fabricante, incluyendo el derivado de pactos laborales o de la costumbre; ...". Con la anterior transcripción se pone de manifiesto que el reglamento amplía el hecho generador previsto en la Ley, ya que ésta señala que está gravado el uso, disposición o consumo de las mercancías a que se refiere la propia ley por parte del propio fabricante domiciliado en el país, en tanto que el reglamento indebidamente amplió el hecho generador señalando que, al igual que el uso, disposición o consumo, está comprendido el suministro de las mercancías a los trabajadores del fabricante, incluyendo al derivado de pactos laborales y de la costumbre." II. "Al analizarse el ajuste formulado en la declaración jurada prestada por la entidad Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, en el formulario presentado para el pago del Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, por el período impositivo comprendido del uno al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, considera esta Sala que el supuesto jurídico contenido en el numeral II), inciso c) del Artículo 4o. del Acuerdo Gubernativo 573-83, consistente en el suministro de mercancías a los trabajadores del fabricante, incluyendo el derivado de pactos laborales o de la costumbre, si se encuentra
comprendido dentro de los actos que generan el impuesto, a que se refiere el literal c) del Artículo 2o. del Decreto-Ley 74-83; toda vez que el suministro de cerveza que efectúa Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, para que sus trabajadores la consuman en los bares de la empresa, no es ni más ni menos que una de las formas en que el propietario puede disponer de sus bienes, Por consiguiente, si tomamos en cuenta que la cuarta acepción que el Diccionario de la Lengua Española le da a la palabra DISPONER es la de "Ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ellas", debemos convenir en que el suministro de cerveza que efectúa Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima a favor de sus trabajadores no es más que un acto de disposición que genera el pago del impuesto a que se refiere la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas; de donde resulta que la base legal que tomó en cuenta el Ministerio de Finanzas Públicas para confirmar la resolución recurrida es la procedente y en tal virtud no queda más que confirmar la resolución recurrida, sin que haya condena en costas procesales, dado que en el presente caso se ha litigado con absoluta buena fe". III. "Al evacuarse la audiencia que del recurso interpuesto se le concedió, el Ministerio de Finanzas Públicas al contestar
interpuso la excepción perentoria de: PROCEDENCIA LEGAL DE LA RESOLUCION NUMERO CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO DE FECHA DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, la cual basó en las mismas disposiciones legales que esta Sala tomó en consideración para confirmar la resolución recurrida. En tal virtud, es procedente que al resolver se declare con lugar dicha excepción perentoria".
IV. RECURSO DE CASACION El siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia antes relacionada, contenido en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y señaló como infringido el Artículo 1o. del Decreto Ley Número 74-83 del Presidente de la República, con fundamento en el submotivo y argumentaciones siguientes: APLICACION INDEBIDA DE LEYES: El recurrente expone como tesis la siguiente: Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima estima que el ajuste formulado no se encuentra basado en ley, debido a que la propia ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, se establece que el impuesto será en una sóla etapa sobre el consumo en el mercado interno de las mercaderías indicadas dentro de las que se contempla al producto cerveza, precepto no considerado por la autoridad administrativa ni judicial, ya que para que se cause el impuesto necesariamente debe existir una traslación de dominio (venta, importación o exportación) en el mercado
interno y no en la propia fábrica del productor como en el presente caso. Es evidente que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al dictar su fallo que es impugnado por medio de este recurso incurrió en el vicio denunciado de aplicación indebida de la ley al confirmar la resolución ministerial. Se advierte así mismo que el Tribunal aplica indebidamente el contenido del Artículo 1o. del Decreto Ley 74-83 del Presidente de la República, reza: "Se establece un impuesto de una sola etapa sobre el consumo EN EL MERCADO INTERNO de las siguientes mercancías...". Sin abundar más en razones técnicas, por los motivos apuntados al aplicar el Artículo 1o. de la indicada ley, vienen como consecuencia APLICADOS INDEBIDAMENTE, todo otro precepto de la misma Ley, 3o., 4o., 20, 25 y 26 del Decreto Ley Número 74-83 del Presidente de la República".
V. ALEGACIONES El día de la vista, tanto el Ministerio Público como el de Finanzas pidieron en sus respectivos alegatos la desestimación del recurso; por su parte la recurrente reiteró los motivos de su impugnación y pidió que se case la sentencia recurrida.
CONSIDERANDOLos argumentos de la recurrente para afirmar que la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo incurrió en aplicación indebida de la ley, es que la cerveza cuyo costo fue deducido del monto total declarado, fue consumida en los bares del productor, en el interior de su fábrica; y que el Artículo 1o. del
Decreto-Ley 74-83 del Presidente de la República establece un impuesto de una sola etapa sobre el consumo en el mercado interno de las siguientes mercancías: b) Cerveza y otras bebidas de cereales fermentados a que se refiere la subpartida arancelaria ciento doce guión cero tres guión cero; textualmente la recurrente dice: "ya que para que se cause el impuesto necesariamente debe existir una traslación de dominio (por venta, importación o exportación) en el mercado interno y no en la propia fábrica del productor como en el presente caso". Analizados los argumentos planteados por la casacionista, esta Corte estima que los mismos adolecen de error, pues enfocan su examen a un artículo diferente al citado como infringido. El citado Artículo 1o. del Decreto-Ley 74-83 no hace referencia a la necesidad de traslación de dominio para que surja la obligación de pagar el impuesto al consumo; situación que sí es considerada en el Artículo 2o. de la citada ley; dicho artículo establece "A los fines de este impuesto se encuentran gravados los siguientes actos: a) Los traslados de dominio, a cualquier título, efectuados por los fabricantes domiciliados en el país de las mercaderías indicadas en el Artículo 1o., de esta ley; todo con independencia de las condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La obligación de pagar el impuesto nace en la fecha en que se emita la factura o documento equivalente o en la fecha en que se entreguen las mercancías, el acto que se realice primero;". De lo anterior se establece que los argumentos expuestos por la recurrente como tesis no
tienen congruencia con el Artículo 1o. letra b) del Decreto-Ley 74-83 que señaló como infringido, originando con ello un defecto de planteamiento en el mismo, situación que esta Cámara no puede subsanar por lo riguroso de la casación. En consecuencia, al no sustentar tesis en relación al artículo que señaló como infringido y tampoco en relación a los Artículos 3o., 4o., 20, 25 y 26 del mismo Decreto, esta Cámara se ve imposibilitada de hacer el análisis comparativo de rigor, por lo que este recurso debe desestimarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cien quetzales (Q. 100.00), que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Ricardo Alfonso Umaña
Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.