24021977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24021977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/02/1977 - CIVIL Ordinario seguido por el Crédito Hipotecario Nacional contra Silvestre Guillermo Ricci Fernández.
DOCTRINA: No se consideran como vicios ocultos que pueden dar lugar a las acciones redhibitoria o estimatoria, los daños causados en las cosas y que pueden ser constatados a la simple vista por cualquier persona.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL, Guatemala, veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Ricardo Morales Taracena, en concepto de mandatario especial judicial del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la sentencia dictada el veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y seis por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil de este departamento contra Silvestre Guillermo Ricci Fernández.
DEL OBJETO DEL JUICIO: Manifestó el demandante que el Crédito Hipotecario Nacional, por medio de su Departamento de Seguros y Previsión, otorgó un préstamo al demandado por la suma de once mil novecientos quetzales con hipoteca de la finca urbana número doce mil doscientos diecisiete, folio ciento treinta y siete del libro cuatrocientos setenta y seis de Guatemala, en escritura pública número quinientos dos, autorizada el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho ante el Notario Gonzalo Cabrera Ocón. Que por incumplimiento
de la obligación, el Banco ejecutó la hipoteca, logrando la adjudicación de la propiedad a su favor; que al hacérsele entrega del inmueble el Ministro Ejecutor del Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento, hizo constar en el acta los múltiples daños que había sufrido el inmueble, entre los cuales señaló faltantes de puertas, ventanas, rosetas, tomacorrientes, servicios sanitarios, lavamanos, contador de agua y otros. Que por ello viene a ejercitar la acción estimatoria, concretando su pretensión en que el demandado deberá cancelar a la Institución demandante la suma de un mil quinientos treinta y seis quetzales, en concepto del valor de los bienes faltantes y como vicios ocultos que la cosa tenía en el momento en que fue recibida, más la suma que se fije por expertos como necesaria para la reinstalación de los bienes faltantes indicados y el pago de las costas. Citó los fundamentos de derecho y ofreció las pruebas que estimó pertinentes. El demandado interpuso las excepciones previas de caducidad de la acción estimatoria y de prescripción del derecho para demandar dicha acción, las que fueron declaradas sin lugar; contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "falsedad en la demanda" e "ineficacia de la demanda por no poderse demandar acción estimatoria en la adjudicación en pago". Ofreció las pruebas que estimó pertinentes y citó los fundamentos de derecho.
DE LA PRUEBA: La parte actora aportó las siguientes: Reconocimiento judicial; declaración de parte y reconocimiento de
documentos por el demandado; testimonios de las escrituras públicas números quinientos dos de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario Gonzalo Cabrera Ocón y veintinueve, de diez de abril de mil novecientos setenta y tres, autorizada por el notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez; certificación expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento; avalúo practicado por José Ramón Valdez, presupuesto de estimación de faltantes en el inmueble elaborado por Felipe Teófilo Mack de León. La parte demandada presentó certificaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento; certificado de trabajo; endoso de renovación de la póliza número catorce mil doscientos quince; comprobantes sobre pago de impuestos de ventas y servicios; fotocopia de certificado médico extendido por el doctor Fidel Figueroa; certificación extendida por la Municipalidad de esta ciudad; certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de este departamento; además se tuvieron como pruebas de su parte los documentos presentados por la institución actora.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar la excepción perentoria de falsedad en la demanda; con lugar la excepción de "ineficacia de la demanda por no poderse demandar acción estimatoria en la adjudicación en pago"; sin lugar la demanda y condena en costas a la entidad demandante. Consideró la Sala que, si bien es cierto que el enajenante está sujeto al saneamiento
por evicción o por vicios ocultos en todo contrato oneroso en que se transfiera la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa y por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia o inútil para el uso, de tal modo que de haberlos conocido el adquiriente no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido, también lo es que ello ocurre cuando el contrato se celebra directamente entre el vendedor y el comprador, "pero no cuando se obtiene un bien en una subasta pública, en que se presume que el adquiriente conoce lacosa que va a pujar o adquirir por adjudicación, pues no es lógico ni concebible que una persona solicite a ciegas que se le adjudique una propiedad que se está rematando, sin haberla revisado y conocido y hacer su estimación en dinero y menos si se trata de una Institución Bancaria y si ésta pidió que se le adjudicara en pago, tiene que tomarla en el estado en que se encuentra, al igual que cualquier otra persona que hubiese intervenido en la subasta, de donde la ineficacia de la demanda, por no poderse demandar la acción estimatoria en la adjudicación en pago, tiene que prosperar y por lo tanto la demanda debe declararse sin lugar, máxime si se toma en cuenta que los vicios que se señalan en la misma no son ocultos...".
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con base en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, la Institución demandante, por medio de su mandatario judicial, interpuso casación por motivos de fondo. Alegó en primer término
violación de los artículos 1543, 1544, 1559 y 1564 del Código Civil y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentó que el enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en que se transfiera la propiedad de una cosa. Que el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil actuó en rebeldía del demandado y, en consecuencia, en su nombre transfirió al Crédito Hipotecario Nacional la propiedad del inmueble; que el contrato fue oneroso y que, por consiguiente, llenó los presupuestos necesarios para que surja la obligación por parte del demandado (enajenante en rebeldía) de cubrir los vicios ocultos que se encontraron en la cosa al momento de la entrega efectiva. Que al final de la cláusula sexta de la escritura de adjudicación en pago se hizo constar: "obligándose a la parte demandada al saneamiento conforme a la ley...". La violación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil la hace consistir en que el fallo sólo acogió parte de las pretensiones del demandado y sin embargo se condena en costas al Crédito Hipotecario Nacional. Manifestó asimismo que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1543 del Código Civil, porque éste no impone ninguna condicionalidad para establecer la obligación de responder por los vicios ocultos, porque la Sala afirma que ello ocurre cuando el contrato se celebra directamente entre el vendedor y comprador pero no cuando se obtiene el bien en subasta pública. Que el juzgador le incluyó un agregado que
no está previsto en la ley ni determinado por doctrina jurídica legal, con lo cual interpreta la norma fuera de sus alcances legales. Que también interpretó inadecuadamente el artículo 1560 del Código Civil al afirmar la Sala que los vicios que se señalan en la misma no son ocultos, cuando en realidad si lo eran, porque estaban en el interior de la casa y el acreedor no tuvo acceso a ella, sino en el momento de la recepción de la misma. Que asimismo considera que hubo error en la interpretación porque la Sala afirma una presunción que es contraria a la realidad y a la práctica legal nuestra; que, por otro lado, "no hubo ninguna puja" de cuyo término se habla en la sentencia. Como submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba señala que la Sala afirmó que "cuando se obtiene un bien en una subasta pública se presume que el adquiriente conoce la cosa que va a pujar o adquirir"; que como dicha presunción no tiene respaldo ni fundamento legal, tendría que enfocársele como presunción humana y para que pueda asignársele el carácter de medio de convicción, es indispensable que sea consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado; debe ser grave y concordar con las demás del proceso, requisitos que no llena la presunción aludida; que, además, no fue ofrecida ni aportada por las partes ni aceptada por el Tribunal con las formalidades de ley, con violación de los artículos 127 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error de hecho en la apreciación de la prueba lo relaciona con los siguientes documentos: a) certificación
extendida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo civil, que contiene el acta de toma de posesión efectuada por el Crédito Hipotecario Nacional el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; consta que hasta esa oportunidad se tuvo conocimiento de los vicios ocultos, consistentes en los faltantes de elementos integrantes del inmueble; que no obstante lo anterior el Tribunal llega a la conclusión de que dichos vicios ocultos ya los tenía que conocer con anterioridad el Crédito Hipotecario Nacional; que no se le adjudicó pleno valor probatorio a dicha certificación y como consecuencia no se tuvo por probado que los vicios se conocieron hasta después de la enajenación; b) certificación de pasajes pertinentes del juicio promovido en la vía de apremio por el Crédito Hipotecario Nacional contra el demandado; que con ese documento se establecía claramente el hecho a que se refiere el recurrente en el literal anterior; c) testimonio de la escritura pública autorizada el diez de abril de mil novecientos setenta y tres por el Notario Roberto Eduardo Rivera, en la que se determina la fecha de la formalización de la adjudicación del inmueble al Banco, que fue anterior al momento de la entrega efectiva de la posesión. Que la equivocación del juzgador está en equiparar ambas fechas. Que en el mismo documento se puede señalar otro error de hecho que consiste en que en la cláusula sexta se estableció que el demandado quedaba obligado al saneamiento de conformidad con la ley. Que el juzgador se equivocó al no tomar en consideración el pacto de saneamiento;
que ambos errores fueron determinantes de la decisión, toda vez que el primero originó la afirmación de que la entidad cuando obtuvo el bien en subasta, conocía la cosa a adquirir por adjudicación y por otro lado, que la entidad no podía demandar la acción "estimaría" en dicha enajenación (o adjudicación). Pide que se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: En lo atinente al submotivo de violación de ley, no es posible entrar al estudio comparativo de los artículos 1543 del Código Civil y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalados por el recurrente; el primero, por haber manifestado éste asimismo que fue interpretado erróneamente y el segundo por tratarse de una disposición adjetiva que no puede ser citada como infringida dentro del submotivo de fondo de violación de ley; lo primero por la imposibilidad jurídica de que en una sentencia se viole una disposición legal -es decirse resuelva contra su contenido o se ignore su existencia y, simultáneamente, se le dé una errónea interpretación; y lo segundo, porque la infracción de leyes adjetivas dentro de los motivos de la casación de fondo, sólo puede encuadrarse, en su caso, dentro del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba; de otra suerte, cuando la infracción procesal implica quebrantamiento sustancial del procedimiento se caracteriza la casación de forma, conforme el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ambas situaciones las ha deslindado esta Corte en numerosas resoluciones.
En referencia a la violación de los artículos 1544, 1559 y 1564 del Código Civil y a la interpretación errónea del artículo 1560 del Código Civil que el recurrente aduce, es de advertir que el primero se refiere a la facultad de los contratantes para ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y los restante contienen disposiciones sobre el saneamiento por vicios ocultos y que la sentencia recurrida afirma el hecho de que los vicios que se señalan en la demanda "no son ocultos". Al respecto, cabe señalar que el inmueble en referencia le fue adjudicado al Crédito Hipotecario Nacional el diez de abril de mil novecientos setenta y tres y que tomó posesión del mismo el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, según acta levantada por el Ministro Ejecutor del Juzgado respectivo, en la cual se hizo constar que en el inmueble se encontraron daños consistentes en faltantes de puertas, ventanas y otros implementos y accesorios de la casa. Ahora bien, tales daños no pueden estimarse como "vicios ocultos" que den lugar a la acción estimatoria o quanti minoris, no solo por no haber ninguna constancia de que ya existieran en el momento de la adjudicación del inmueble al Banco, sino porque éste, conforme al párrafo final de la cláusula tercera de la escritura de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ante el notario Gonzalo Cabrera Ocón, mediante la cual se constituyó la hipoteca del inmueble a su favor, quedó facultado para
inspeccionar y revisar, en cualquier tiempo, la propiedad hipotecada, de modo que la Sala al afirmar que los vicios que se señalan en la demanda "no son ocultos", no infringió las disposiciones legales señaladas por el recurrente, ya que se trata de daños que fueron constatados a la simple vista y que podrían dar origen a diversas acciones, pero no a la estimatoria o quanti minoris por vicios ocultos que entabló la parte demandante, lo cual fue suficiente, a juicio de esta Corte, para desestimar la pretensión. En referencia a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que alega también el recurrente, por no tener ninguna atinencia con el carácter ya indicado de los daños constatados en el inmueble, no procede su análisis comparativo, por no afectar la sustancia del fallo que se examina. De consiguiente el recurso, por los motivos de fondo invocados deviene improsperable.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; 619, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 38 inciso 2o., 72, 73, 75, 157, 159, 163 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá
enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará su representante legal con cinco días de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-M. A. Recinos.-J. F. Juárez y Aragón.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.