24021978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24021978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/02/1978 - CIVIL Ordinario seguido por Eduardo Pérez Lijó contra Berta Dick Castro, José Simón Tenenbaum Sayet y "Bienes Raíces, Sociedad Anónima", presentada por su Gerente Luis Guillermo Gularte Reyes.
DOCTRINA: Conforme el artículo 2369 del Código Civil de 1877, la acción de nulidad de los contratos celebrados durante su vigencia, debió ejercitarse dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha en que se contrajo la obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Pérez Lijó contra el auto de fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario promovido por el interponente contra Berta Dick Castro, José Simón Tenenbaum Sayet y "Bienes Raíces, Sociedad Anónima" entidad representada por su Gerente señor Luis Guillermo Gularte Reyes, en el juicio ordinario seguido ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El juicio tuvo por objeto la pretensión del actor Pérez Lijó sobre obtener declaratoria de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de rescisión celebrado por la señora Dick Castro, con Juanita Pérez Martínez de Pérez, como su mandataria, el cual se celebró por escritura pública autorizada por el Notario Alfredo Valle Calvo el
veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. En la rescisión se dejó sin efecto el contrato de compraventa que Pérez Lijó celebró con la señora Dick Castro el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro en escritura pública autorizada por el Notario Rodolfo Figueroa Argueta, por cuyo contrato adquirió una fracción de la finca número dos mil setenta y ocho (2,078), folio ciento dieciséis (116), del libro noventa y dos (92) de Guatemala, que formó la finca número nueve mil ochocientos cincuenta y nueve (9,859), folio cuarenta y cuatro (44), del libro cuatrocientos sesenta (460) del mismo departamento. Demandó también la nulidad absoluta y la inexistencia del contrato de compraventa celebrado el siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro entre la señora Dick Castro y Benjamín Tenenbaum Svicka, por el cual éste adquirió la fracción que el recurrente había comprado; igual petición hizo de los contratos que incluyeron como aporte de capital a la sociedad "Benjamín Tenenbaum y Compañía Limitada" la fracción relacionada; de la disolución de la referida sociedad por la cual se adjudicó esa finca a José Simón Tenenbaum Sayet en pago de su haber social; del contrato por el cual la finca reclamada se incluyó como aumento de capital en la sociedad "Bienes Raíces, Sociedad Anónima", según escrituras públicas de fechas dieciocho de febrero de
mil novecientos cincuenta y ocho, 29 de octubre de 1968 y de esta última fecha, autorizadas por los Notarios Carlos Díaz Durán y Juan José Muñoz Valdez, así como las respectivas inscripciones registrales efectuadas por virtud de los contratos relacionados. La razón fundamental invocada por el actor para el planteamiento de la nulidad absoluta o inexistencia del primer contrato y de los subsiguientes que tienen su origen en el primero, es porque el primer contrato careció de objeto o de causa justa para obligarse, y que por ello tratándose de nulidad absoluta, ésta deviene imprescriptible. En el proceso consta que el recurrente siguió y perdió juicio ordinario contra Benjamín Tenenbaum Svicka, José Simón Tenenbaum Sayet y "Bienes Raíces, Sociedad Anónima", alegando que su apoderada y esposa Juana Pérez Martínez de Pérez padecía de enajenación mental, al otorgar como apoderada suya la escritura de rescisión con Berta Dick Castro.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: En la fecha ya indicada la Sala sentenciadora por virtud del auto recurrido, confirmó lo resuelto por el Juez Jurisdiccional al declarar con lugar la excepción de caducidad planteada por el representante de la sociedad "Bienes Raíces, Sociedad Anónima". Consideró el tribunal que el contrato cuya nulidad absoluta se pretende fue celebrado el veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, por lo cual a la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más del término de cuatro años fijado por el artículo 2369 del
Código Civil de 1877, ya que era ley vigente y aplicable conforme al inciso 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial al contrato en cuestión. Que la disposición del Código Civil citada era de carácter general y no hacía distinción entre nulidad absoluta y relativa, por lo cual se trataba de un caso típico de caducidad, en cuya virtud confirmó la resolución apelada.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso por motivos de fondo, por violación y aplicación indebida de la ley, conforme al primero y segundo subcasos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.Por violación de ley, citó como infringidos los artículos 1395, párrafo primero, 1396, 1397, 1406 incisos 3o. y 4o., 1420, 1422 y 2364 del Decreto Gubernativo 176, Código Civil de 1877, exponiendo las razones por las cuales se cometió tal infracción, para cuyo efecto analizó la naturaleza de la obligación, del contrato y de los requisitos para su validez; de la nulidad y sus consecuencias.
Por inaplicación de la ley, estimó infringidos los artículos 2369 del Decreto Gubernativo número 176, Código Civil de 1877, porque se refiere a nulidad relativa y no a nulidad absoluta o inexistencia, y por lo tanto no aplicable al contrato de veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, que carece de objeto y causa lícita para obligarse. En conclusión, pidió declarar con lugar el recurso de casación, y al dictar
sentencia, sin lugar la excepción previa de caducidad planteada por la sociedad demandada "Bienes Raíces, Sociedad Anónima", a quien deben imputarse las costas del incidente. Efectuada la vista, procede resolver; y CONSIDERANDO: Existe caducidad cuando la ley o la voluntad de las partes prefijan un término para el ejercicio de un derecho de tal modo que transcurrido éste, no puede verificarse el acto o ejercitarse la acción. En el caso sub lite procede examinar en primer lugar, si la caducidad invocada se consumó o no. Para tal efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso 11, en todo acto o contrato se deben tener por incorporadas las leyes vigentes a la fecha de su celebración. Por ello, como el contrato original cuya nulidad absoluta o inexistencia se pretende, se efectuó el veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, resulta evidente que la norma aplicable es la contenida en el artículo 2369 del Código Civil de 1877, durante cuya vigencia fue celebrado, la cual fijaba el término de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad. Como de la fecha de su celebración a la de la presentación de la demanda, que ocurrió el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, más de veintiún años después, es indudable que transcurrió con exceso el término estipulado por la ley. De manera que lo resuelto por el Tribunal sentenciador al declarar caducada la acción, se conforma a la ley lo mismo que la condena en costas a la
parte vencida. Leyes citadas y artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte, de la pretendida nulidad del contrato relacionado dependía la posibilidad de las otras nulidades imputadas a los actos o contratos posteriores, respecto de la misma cosa, pero al no prosperar aquélla, resulta obligado estimar la improcedencia del recurso de casación, tanto por aplicación indebida de la ley, como por el submotivo de violación de las leyes citadas como infringidas, que se refiere a la naturaleza de la obligación y a los requisitos para la validez de los contratos conforme al Código Civil de 1877, cuyo examen deviene obviamente superfluo.
LEYES APLICABLES: Artículos: 127, 128, 177, 196, 619, 621, 628, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 173, 177, 178, 179 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al interponente Eduardo Pérez Lijó al pago de las costas del mismo y al de una multa de CIEN QUETZALES que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días o que en caso de insolvencia conmutará con prisión de treinta días; lo obliga a la reposición del papel suplido por el sellado que corresponde dentro de igual término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no
cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso. (fs).-R. Arcynena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Ante mi: