24021981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24021981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
24/02/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por CARLOS BENJAMÍN PAÍZ AYALA en su calidad de Representante legal de la entidad SUPERTIENDAS MODERNAS, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el tres de septiembre de mil novecientos ochenta.
DOCTRINA: Es defectuosa la casación cuando el interesado al interponerla, incurre en vicios de técnica que imposibilitan hacer el estudio comparativo propio de este recurso extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS BENJAMÍN PAÍZ AYALA en su calidad de Representante legal de la entidad SUPERTIENDAS MODERNAS, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el tres de septiembre del mil novecientos ochenta.
ANTECEDENTES: Expone el presentado que interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución tres mil seiscientos setenta y cuatro dictada por el Ministerio de Economía el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, que conforma la resolución tres mil doscientos noventa y seis del mismo Ministerio, la que también impugnó y que impone a Supermercados Paíz Montúfar del que es propietario SUPERTIENDAS MODERNAS, Sociedad Anónima, una multa de cinco mil quetzales exactos, porque
supuestamente condicionó la venta de un producto básico para la población, resolución que se origina del acta levantada con fecha dos de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, por auxiliares de la Dirección de Comercio Interior y Exterior y oficina de Regulación de Precios del Ministerio de Economía en la cual se hace constar que la empresa fabricante del aceite Ideal (Industria Guatemalteca de Aceites y Grasas), abasteció a su representada con unidades de una bolsa conteniendo un galón de aceite marca Ideal, una libra de margarina marca Francesa y dos frascos de mayonesa marca Cremosa, de ocho onzas cada una. Que esta bolsa se ofreció al público al precio marcado de fábrica por unidad, de cuatro quetzales con cincuenta centavos y que a la fecha del acta era la única forma en que se abastecía, de aceite comestible a la empresa para ofrecerlo al público. La conducta de su representada no tipifica la comisión de delito económico, porque no ha acaparado ni sustraído del consumo artículos de primera necesidad, ni se ha propuesto provocar el alza de los precios o una escasez de dichos artículos en el mercado interno. Antes bien, como se desprende del acta citada, la empresa que él representa proporciona al público los productos que le son abastecidos, respetando los precios autorizados por el Ministerio de Economía. Supertiendas Modernas, Sociedad Anónima se limitó a poner en venta un producto empacado y marcado de fábrica con precios que se encontraban dentro de los autorizados por el Ministerio de Economía, cuyo empaque y
distribución se efectúa en la fábrica y no en los supermercados, por lo que la mencionada empresa es ajena a la situación de escasez de algunos productos. Del acta levantada por los auxiliares del Ministerio de Economía se desprende que hubo buena fe, al haberse preguntado telefónicamente a la Dirección de Comercio Interior y Exterior que si se podía comerciar dichas bolsas, pero se les dijo que para dar una respuesta, harían las consultas respectivas al Viceministro de Economía. La resolución impugnada se funda en el Acuerdo Gubernativo del 19 de agosto de 1974 que prohibió aumentar los precios de los artículos de consumo diario y otros productos, sin autorización del Ministerio de Economía, fijándose en el citado acuerdo para tales artículos los precios de plaza que al treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro, debían tener y que el precio de éstos, ofrecidos al público dentro de la bolsa empacada de fábrica por el proveedor, se encuentran conforme a los autorizados por el Ministerio de Economía el cual negó el recurso de reposición que se interpuso con el mismo fundamento jurídico de la resolución original impugnada. Pidió que se revoquen las resoluciones recurridas, por las que se impuso la multa ya aludida al Supermercado Paíz Montúfar y se condene en costas a la otra parte. El rebeldía del Ministerio Público y del Ministerio de Economía se tuvo por contestada la demanda en sentido
negativo.
PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) nombramiento de Carlos Benjamín Paíz Ayala, como presidente de la entidad SUPERTIENDAS MODERNAS, Sociedad Anónima, inscrito en el Registro Mercantil al número doce mil quinientos cuarenta y cuatro, folio trescientos ochenta y siete, del libro doce de Auxiliares de Comercio; b) fotocopia autenticada de la patente comercial del establecimiento Supertienda Paíz Montúfar; c) fotocopiaautenticada del acta que levantaron los Auxiliares de la Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía con fecha dos de septiembre de mil novecientos setenta y nueve; d) el memorial que contiene el recurso de reposición interpuesto ante el Ministerio de Economía con fecha cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y sus anexos; e) la etiqueta que ampara el producto ofrecido al público; la orden de despacho número ochenta y cuatro mil novecientos treinta y dos del veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que respalda el envío que les hizo INDUSTRIA GUATEMALTECA DE ACEITES Y GRASAS, Sociedad Anónima, proveedora de la bolsa denominada Oferta Banket empacada y marcada de fábrica; g) declaración testimonial de IVONE DEANA CRISTA RUÍZ CASTILLO DE JUÁREZ y ALFONSO GARZARO CATALÁN; h) informe rendido por el Ministerio de Economía sobre los precios autorizados por dicho Ministerio para la venta al público al dos de septiembre de mil novecientos setenta y nueve de los
siguientes artículos, un galón de aceite, una libra de margarina y dos frascos de mayonesa de ocho onzas. Por parte del Ministerio de Economía, ninguna. Por parte del Ministerio Público, ninguna.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal que emitió el fallo impugnado declaró: "SIN LUGAR" el recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por el Presidente y Representante Legal de Supertiendas Modernas, Sociedad Anónima, y en consecuencia CONFIRMA la resolución número tres mil seiscientos setenta y cuatro (3674), dictada por el Ministerio de Economía con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve." Consideró: "al hacer un detenido estudio del expediente administrativo antecedente del recurso Contencioso Administrativo, y de los documentos y demás medios de prueba aportados en esta instancia por el recurrente, concluye en que, efectivamente por la forma en que se estaba abasteciendo el aceite "Ideal" al público consumidor que constituye un artículo de primera necesidad, si se estaba condicionando su venta al público, al proporcionarlo en la única forma de una bolsa cerrada que a la vez contenía una libra de margarina y dos frascos de mayonesa, porque dadas las circunstancias de escasez predominante (en esa oportunidad) del aceite "Ideal" en el mercado, el consumidor se venía obligado a llevar esos otros productos alimenticios, aún cuando no fuera su voluntad adquirirlos; hecho que indudablemente constituía un acto tendiente a impedir la libre concurrencia de los artículos de consumo diario en el comercio, previsto
expresamente en la ley respectiva (Decreto 82-73 del Congreso); pues no se probó por el recurrente, que realmente la fábrica productora del aceite "Ideal" ya mencionada, haya abastecido a su representada con bolsas cerradas y marcadas a que se ha hecho referencia, ni tampoco se probó en autos que esa forma de comercializar el citado aceite entre la entidad recurrente y la fábrica productora hubiera tenido su origen en un convenio o pacto con autorización gubernativa, como lo requiere la ley; no bastando para justificar esa actitud con el solo dicho del recurrente. Con uno de los elementos de prueba aportados al proceso, consistente en el acta levantada por los auxiliares de profesional de la Dirección de Comercio Interior y Exterior, el día dos de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, en las oficinas del "Supermercado Paíz Montúfar" a propósito de la denuncia de estarse vendiendo el galón de aceite "Ideal" condicionado a la compra de otros artículos, se probó, primeramente por lo manifestado en ese acto por el Gerente del establecimiento Licenciado Jorge Barrascout, que realmente se estaba vendiendo sin límite la bolsa de referencia al público consumidor al precio de cuatro quetzales con cincuenta centavos por unidad desde el veinticinco de agosto del referido año porque así les era suministrado por los fabricantes, y que el día veintinueve de este mismo mes se había consultado telefónicamente a la Dirección de Comercio Interior y Exterior sobre la comercialización de las mencionadas bolsas. De contenido del relacionado documento, se comprueba con certeza la comercialización del aceite en forma irregular; por otra parte el señor Gerente del
establecimiento no rindió ninguna prueba sobre lo dicho en el acta mencionada y que excluyera de responsabilidad a su representada en los actos por los que se les sancionó. Las declaraciones testimoniales de los señores Alfonso Garzaro Catalán e Ivonne Deana Ruiz Castillo de Juárez, si bien se refieren a la forma de vender los artículos de primera necesidad en algunos supermercados en forma de ofertas e incluso la bolsa conteniendo aceite "Ideal", margarina y dos frascos de mayonesa durante el mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve; también lo es que dichas declaraciones no son idóneas para los fines que se persiguen en cuanto a la responsabilidad que existe en un establecimiento comercial, al condicionar la venta de un artículo de consumo diario en el comercio; y el informe rendido por el señor Ministro de Economía a solicitud de la parte recurrente, sino más bien indica que todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia de artículos de consumo diario son objeto de sanción. En cuanto al argumento invocado por el recurrente sobre que su representada no le es aplicable el Acuerdo Gubernativo del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; efectivamente no lo es, porque en el caso subjúdice no se trata de aumento de precios a los artículos de consumo diario. El Tribunal estima que en la tramitación del expediente que finalizó con la sanción a "Supermercado Paíz Montúfar" no se violaron normas constitucionales, ya que los representantes legales de ese establecimiento comercial, tuvieron la oportunidad de defensa, tanto es así que en su oportunidad fue interpuesto el recurso de Reposición y tramitado con
audiencia del Ministerio Público, durante el cual pudieron rendir sus elementos de prueba para redargüir los argumentos del citado Ministerio de Economía; oportunidad que también tuvieron en esta Instancia. Por consiguiente lo que procede es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida." RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente se fundamenta en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a que "Habrá lugar a la casación de fondo: Cuando la sentencia recurrida contenga violación o interpretación errónea de las leyes aplicables; y 2o. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos o actosauténticos que demuestren de modo evidente la "equivocación del juzgador" y en lo contenido en el artículo 255 de la Constitución de la República.
Estima infringidos: los artículos el 168 inciso 4o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, que se contrae a las observancias a seguir en la redacción de las sentencias; 45 párrafo primero de la Constitución de la República, que establecen respectivamente el derecho que tiene toda persona a hacer lo que la ley no prohibe; y que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delitos o faltas y penadas como corresponde, tales preceptos se violan, porque se aplica una sanción a una acción que no esta tipificada como delito o falta por ley anterior a su perpetración como lo es vender en oferta diversos
productos de consumo popular; el 73 también de la Constitución de la República que reconoce la libertad de comercio, porque el actuar como lo hizo, su representada estaba procediendo en forma lícita de donde se está limitando la libertad de comercio al imponerle una multa confirmada por la sentencia recurrida. Estima interpretado erróneamente el inciso 3o., del artículo 2o. del Decreto 83-73 del Congreso de la República que establece los delitos económicos, entre otros "elevar indebidamente los precios," porque conforme la misma sentencia impugnada, la oferta puesta a la venta respetó los precios tope establecidos por el Ministerio de Economía, por lo que la sentencia al interpretar erróneamente la norma antes invocada, no la analizó conforme al artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, que establece cómo deben entenderse las palabras jurídicamente. Se estima violado también el artículo 1o. del Código Penal, porque exponer para su venta una oferta, respetando los precios tope permitidos, no es una acción expresamente calificada como delito o falta por ley anterior a su perpetración. El error de hecho lo hace consistir el interesado, en que el Tribunal, en la estimativa probatoria, omitió hacer análisis de los siguientes medios de prueba: la etiqueta que ampara el producto ofrecido al público, que venía sellado y marcado de fábrica; y la orden de despacho número ochenta y cuatro mil novecientos treinta y dos de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve, que ampara el envío que hiciera la empresa Industrial Guatemalteca de Aceites y Grasas, Sociedad Anónima, proveedora de los productos
contenidos en la bolsa denominada "Oferta Banket" cuya exposición para la venta originara la sanción impuesta por el Ministerio de Economía y que fuera impugnada a través del Recurso ContenciosoAdministrativo. Este Tribunal en la sentencia omitió el examen indispensable para darle o negarle valor probatorio a tales medios de convicción, lo que era indispensable ya que dichos documentos acreditan que la empresa que representa recibió el producto debidamente empacado y marcado de fábrica, lo que evidencia la equivocación del Tribunal sentenciador.
CONSIDERANDO: -lEl recurrente al fundamentar la casación en los submotivos "violación o interpretación errónea de las Leyes Aplicables", se aparta del contenido mismo de la ley, ya que el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil no contienen la frase "leyes aplicables". Tampoco menciona con precisión cuales de las normas citadas se vulneraron por violación o por interpretación errónea; y al referirse al inciso 3o. del artículo 2o. del Decreto 83-73 del Congreso de la República, se advierte que dicha ley no viene al caso, pues se contrae a una expropiación a favor de la Municipalidad de Jutiapa. De consiguiente, siendo que los vicios de interposición en que se ha incurrido, constituyen defectos técnicos que imposibilitan a la Corte hacer el estudio comparativo propio de este recurso, el presente deviene improsperable por los submotivos de referencia. -llCuando el recurso de casación se funda en error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse
en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente e identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Al practicar el examen del caso subjudice, se comprueba que los dos documentos en que la recurrente se respalda, o sean, la etiqueta que ampara el producto ofrecido como oferta al público y la orden de despacho número ochenta y cuatro mil novecientos treinta y dos de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve, no se refieren a las bolsas cerradas y marcadas de fábrica que afirma la recurrente, por lo que no se prueba la evidente equivocación del juzgador y el recurso no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 620, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o, 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Este Tribunal, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena en las costas causadas a la empresa Supertiendas Modernas Sociedad Anónima; le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tres días en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento de que si no cumple,
la misma se substituirá por diez días de prisión; y la obliga a reponer el papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, apercibiéndola que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.C.E. Ovando B. - Julio García C. - Fed. G. Barillas C. - Herib. Robles A. - Rol. Torres Moss. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.