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24021987 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24021987 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/02/1987 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ángel Efraín Santizo Meneses, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: Se viola por no aplicar el artículo 1519 del Código Civil conforme al cual desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido. El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, no importando si se hace por escrito o en forma verbal. Artículo: 1791 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Ángel Efraín Santizo Meneses, con el patrocinio del abogado Miguel Ángel del Valle Prado, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, en el juicio ordinario que siguió en contra de Marta Josefina Zelaya Morales de Fones, identificado como expediente número noventa y tres guión ochenta y seis. Notificador Primero. Del estudio de los autos se extraen los siguientes

ANTECEDENTES:

1. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia departamental de Suchitepéquez se presentó Ángel Efraín Santizo Meneses, demandando en la vía ordinaria a Marta Josefina Zelaya Morales de Fones para que

otorgara a su favor escritura traslativa de dominio de una fracción de seiscientos metros cuadrados que deben desmembrarse de la finca rústica número veinticuatro mil treinta y nueve (24,039) folio doscientos ochenta y seis (286), del libro ciento nueve (109) de Suchitepéquez, dentro de las medidas y colindancias a que se refiere en su demanda. Para justificar sus pretensiones presentó un documento privado firmado por la demandada el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que se especifican las condiciones del negocio. En dicho documento se hace constar que la fracción vendida es de seiscientos metros cuadrados; que el precio de la venta es de doce mil quetzales exactos de los cuales recibió en esa misma fecha el pago de cinco mil quetzales, y que el saldo de siete mil quetzales, se le terminaría de pagar en la forma que se menciona en dicho documento. Manifiesta el actor que la demandada recibió a cuenta del saldo dos mil quetzales que le abonó el cuatro de octubre del mismo año, y que, según convino con la vendedora, también recibió a cuenta del precio media paja de agua extendida a su favor por EMPAGUA, cuyo valor fue de seiscientos quetzales. Termina exponiendo el señor Santizo Meneses que con posterioridad al cuatro de octubre, la vendedora ya no quiso recibir el resto de cuatro mil cuatrocientos quetzales, quedándose el actor con los cheques hechos y tornándosele imposible localizarla por ningún lado. Por tal motivo se vio obligado a iniciar la demanda a que

se hace referencia en párrafo primero anterior.

2. El siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, Marta Josefina Zelaya Morales de Fones, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso "la excepción perentoria de falta de título para demandar el actor que yo le otorgue la escritura traslativa de dominio, objeto de este juicio, por inexistencia de un contrato puesto que el documento que el demandante acompañó a su libelo de demanda, consistente en un escrito identificado con el número "1", no es más que una declaración unilateral que en todo caso produciría derechos a favor del actor, si este hubiera cumplido con lo especificado por mí, en dicha constancia de fecha veintidós de septiembre próximo pasado.

Además, y por los motivos indicados (inexistencia de un contrato y existencia de un libelo que no es más que una declaración unilateral de voluntad), reconvino al actor para que se le declare libre de toda obligación para con el demandante; y se condena a este a pagarle daños y perjuicios y las costas judiciales.

PRUEBAS APORTADAS

A. POR PARTE DEL DEMANDANTE ÁNGEL EFRAÍN SANTIZO MENESES: a) Documento privado de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, firmado en la ciudad de Guatemala por la señora Marta Josefina Zelaya Morales de Fones; b) copia del contrato de la compra de media paja de agua de la Empresa Municipal de Agua de Guatemala; c) comprobante extendido por el Banco de Guatemala que

obra a folio nueve del juicio; d) Recibo de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la suma de DOS MIL QUETZALES EXACTOS, firmado en la ciudad de Guatemala, por la demandada a favor del señor Efraín Santizo Meneses; e) cheques de fechas doce de noviembre y veintinueve de diciembre demil novecientos ochenta y cuatro, por las sumas de UN MIL Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUETZALES respectivamente, girados contra el Banco de la Construcción a favor de Marta Josefina Zelaya Morales de Fones; f) copia certificada expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, conde consta la inscripción de dominio del inmueble de litis; g) acta notarial de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, autorizada en Guatemala por el notario Roberto Haroldo Cumes Lima; h) fotocopia del cheque de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco por la suma de cuatro mil cuatrocientos quetzales exactos, girados contra el Banco de la Construcción, a favor de la demandada; i) confesión ficta de la demandada, al no haber comparecido a absolver las posiciones que le articuló el actor; y j) reconocimiento judicial practicado en el inmueble.

B. POR PARTE DE LA DEMANDADA: a) el documento privado acompañado por el actor a su memorial de demanda; y b) ratificación por parte del señor Santizo Meneses de su memorial de ampliación de la

demanda, de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez, dictó sentencia en cuya parte resolutiva "DECLARA: I) CON LUGAR la excepción Perentoria de "FALTA DE TÍTULO PARA DEMANDAR EL ACTOR QUE YO LE OTORGUE LA ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO, OBJETO DE ESTE JUICIO, POR INEXISTENCIA DE UN CONTRATO, PUESTO QUE EL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE ACOMPAÑÓ A SU LIBELO DE DEMANDA CONSISTENTE EN UN ESCRITO IDENTIFICADO CON EL NUMERAL "1", NO ES MAS QUE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL, QUE EN TODO CASO PRODUCIRÍA DERECHOS A FAVOR DEL ACTOR, SI ESTE HUBIERA CUMPLIDO CON LO ESPECIFICADO POR MI, en dicha constancia de demandada MARTA JOSEFINA ZELAYA MORALES DE FONES; II) SIN LUGAR la demanda ordinaria planteada por ÁNGEL EFRAÍN SANTIZO MENESES, queda obligado a restituir a la demandada marta JOSEFINA ZELAYA MORALES DE FONES la fracción del inmueble de la presente litis; y la demandada MARTA JOSEFINA ZELAYA MORALES DE. FONES a devolver al actor Ángel Efraín Santizo Meneses, la cantidad de siete mil seiscientos quetzales

que recibió a cuenta del negocio que originó este proceso, todo ello dentro del término de cinco días de estar firme la presente sentencia; IV) No hay especial condena en costas, siendo responsable cada una de las partes litigantes, de las causadas" SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada en sus puntos resolutivos contenidos en los incisos I), II) y IV); y la revocó en su punto contenido en el inciso III) expresamente impugnado. Es en contra de este fallo que se interpuso la casación que se examina.

RECURSO DE CASACIÓN: Ángel Efraín Santizo Meneses interpuso recurso de casación en contra de la sentencia arriba mencionada aduciendo violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley; error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Se fundó en lo preceptuado por el artículo 621 inciso lo. y 2o. del Código

Procesal Civil y Mercantil .

CONSIDERANDO: El actor cita como interpretado erróneamente el artículo 1517 del Código Civil que estatuye que "hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación".

En relación con la materia, este Tribunal estima que la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente el precepto citado, sino lo que hizo bueno aplicarlo al no hacer ninguna consideración en relación a su contenido. Por consiguiente, es el caso de desestimar el recurso interpuesto en lo que respecta al

mencionado artículo.

CONSIDERANDO: Aduce el recurrente que la Sala violó por no aplicarlos, el artículo 1518 en concordancia con el artículo 1791, y los artículos 1519 y 1576 del Código Civil.

Las razones que sirven de base al recurrente para el efecto, estriban en que el contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, y en que si el contrato entre las partes se perfeccionó en el caso recurrido, lo que no fue considerado por la Sala sentenciadora, ese Tribunal violó por no haberlo aplicado el artículo 1519 del Código Civil, conforme al cual desde que se perfecciona un contrato obliga a las partes contratantes al cumplimiento de lo convenido. Similar violación dice, entraña el no tomar en cuenta y menos aplicar al presente caso, el artículo 1576 del mismo Código, que reza: "Los contratos que tengan que inscribirse en el Registro, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. SIN EMBARGO, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por CONFESIÓN JUDICIAL DEL OBLIGADO O POR OTRO MEDIO DE PRUEBA ESCRITA".Al comparar lo manifestado por el recurrente con los razonamientos contenidos en la sentencia que se examina, se constata lo siguiente: en primer lugar, que las consideraciones hechas por el Tribunal ad-quem, son sumamente escuetas, ya que no sólo dejó de tomar en consideración las pruebas que se presentaron, relacionándolas unas con otras, sino que tampoco estudió el contenido del documento suscrito por la

demandada con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que constituye, a juicio de esta Corte, el documento fundamental del proceso; y en segundo término, que tampoco tomó en consideración el contenido de los artículos citados por el recurrente, que son necesarios para que la Sala pudiera estar en posibilidad de resolver conforme a derecho. Efectivamente, el artículo 1518 del Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes; y el artículo 1791 del mismo Código determina que el contrato de compraventa queda perfecto desde el momento en que las partes convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la uno ni el otro se hayan entregado. Por su parte, el articulo 1576 del citado Código establece que: los contratos que tengan que inscribirse en los registros serán válidos si se establecieren sus requisitos esenciales, por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. Como en el caso que se examina esta Corte estima que el documento firmado por Marta Josefina Zelaya Morales de Fones el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro no es sino una constancia en la que ella manifiesta haber vendido a Ángel Efraín Santizo Meneses un terreno de seiscientos metros cuadrados, la Sala sentenciadora debió haber aplicado las disposiciones citadas y al no hacerlo violó los preceptos mencionados por el recurrente, por lo que es el caso de CASAR la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, arriba identificada, y resolver conforme a la ley.

CONSIDERANDO: Ángel Efraín Santizo Meneses demandó en la vía ordinaria a Marta Josefina Zelaya Morales de Fones, el otorgamiento de una escritura pública traslativa de dominio de un inmueble de seiscientos metros cuadrados que deben desmembrarse de la finca rústica número veinticuatro mil treinta y nueve, folio doscientos ochenta y seis del libro ciento nueve de Suchitepéquez, y para el efecto adujo haber celebrado un contrato de compraventa, que se prueba con el documento privado suscrito por la demandada el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Al contestar la demanda, Marta Josefina Zelaya Morales de Fones lo hizo en sentido negativo, interpuso sus excepciones y manifestó que el documento presentado por el actor, lo que contiene es una declaración unilateral de su voluntad que en todo caso produciría derechos a favor del mismo, "si éste hubiere cumplido con lo especificado por mí, en dicha constancia, de fecha veintidós de septiembre próximo pasado". Esta tesis la mantuvo durante el transcurso de todo el juicio. En adición a lo anterior, la demandada reconvino al actor para que al dictar sentencia el Tribunal la declarara con lugar y como consecuencia se le considere: "LIBRE DE TODA OBLIGACIÓN PARA CON EL DEMANDANTE: 2) que el actor deberá pagarle los daños y perjuicios que se determinen en su oportunidad.... y d) se condene al actor al pago de las costas judiciales".

CONSIDERANDO: En el documento privado suscrito por la demandada el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y

cuatro, que se tuvo por reconocidos judicialmente, ésta reconoce que vendió al actor una fracción de terreno como claramente lo expresa en el párrafo que dice: "por el presente documento hago constar que con esta fecha VENDÍ al señor Ángel Efraín Santizo Meneses y POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUETZALES (Q.12,000.00) la cantidad de seiscientos metros cuadrados que corresponden a la de mayor cantidad de un terreno de mi propiedad, situado en la Colonia Aceituno de la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez". Este párrafo del documento demuestra por si sólo la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de compraventa que establece el artículo 1791 del Código Civil la cosa, el precio y el consentimiento. La primera consiste en seiscientos metros cuadrados que deben desmembrarse de un terreno situado en la Colonia Aceituno de la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez; el segundo, es la cantidad de Doce mil quetzales pagadera en la forma que se hace constar en tal documento aportado como prueba por las dos partes que intervinieron en el proceso. En cuanto al consentimiento, éste se establece porque la demandada reconoció haber vendido al actor un terreno por el precio indicado y haber recibido parte del mismo.

CONSIDERANDO: De lo dicho se concluye que sí hubo contrato de compraventa, aunque se difirió el otorgamiento de la escritura, según aparece en el párrafo que la letra dice: "También se hace constar que este documento es provisional mientras se formalizan las escrituras de ley, y el señor Santizo Meneses termine de cancelar su

saldo correspondiente a los siete mil quetzales (Q.7,000.00) restantes". En autos consta que el actor entregó a la demandada el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, la suma de dos mil quetzales a cuenta de un terreno situado en la ciudad de Mazatenango; también consta la existencia de un contrato de compraventa de media paja de agua municipal a favor de la demandada que se verificó el nueve de agosto de dicho año, cuyo valor fue de seiscientos quetzales. De las pruebas aportadas, al relacionarlas unas con otras, se concluye que quien efectuó el negocio de lacompraventa del agua a favor de la demandada, fue el actor, previo acuerdo verbal hecho con ella, con el objeto de que el precio pagado por la media paja de agua se le dedujera del saldo que le quedó a deber. Para poder hacer tal deducción, el Tribunal tiene a la vista lo siguiente: el documento firmado por la demandada en el que hace constar haber vendido al actor un terreno; el contrato número dieciocho mil doscientos nueve extendido por la Empresa Municipal de Agua de Guatemala, a favor de la demandada, en el que aparece comprando para ella, en su calidad de gestor, Ángel Efraín Santizo Meneses; y las posiciones que debió absolver la señora Zelaya Morales de Fones, a quien por no haber comparecido a la audiencia fijada por el Juez a-quo, éste la tuvo por confesa en la pregunta número veintiuno que se refiere a la compra de la media paja de agua, y "por consumada la ratificación de los documentos indicados en el pliego de posiciones respectivo y que consisten en: documento privado de fecha veintidós de septiembre de mil

novecientos ochenta y cuatro; y un recibo por la suma de DOS MIL QUETZALES EXACTOS, de fecha cuatro de octubre del mismo año, firmados por la demandada...". Este recibo se extendió a favor del actor "a cuenta de un terreno situado en la ciudad de Mazatenango, en la Colonia Aceituno". Como ambos extremos fueron reconocidos por la demandada en confesión judicial, queda probado que el saldo a pagar por el actor a favor de ella es de cuatro mil cuatro cientos quetzales.

CONSIDERANDO: Para poder resolver la pretensión del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio planteada por el actor, debe tenerse en cuenta parte del párrafo arriba transcrito que a la letra dice: "También se hace constar que este documento es provisional mientras se formalizan las escrituras de ley y el señor Santizo Meneses termina de cancelar su saldo...".

Del contenido de las actuaciones se concluyó que la razón del por qué no se terminó de pagar ese saldo, consistente en la suma de cuatro mil cuatrocientos quetzales, hechas las deducciones mencionadas con anterioridad, estriba en que Marta Josefina Zelaya Morales de Fones se negó a recibir el pago correspondiente, para así no tener que otorgar la escritura traslativa de dominio exigida por el demandante. Lo anterior se corrobora con la tesis sustentada por la demandada a través de todo el juicio, consistente en que en su opinión el documento que firmó el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro "no es más que una declaración unilateral que en todo caso producirá derechos a favor del actor, si éste hubiere

cumplido con lo especificado por mí en dicha constancia...". (escrito de contestación de la demanda). O como dice en escrito que presentó antes de la vista ante la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones "dicho documento no se refiere a un CONTRATO DE COMPRAVENTA, sino UNA PROMESA UNILATERAL DE VOLUNTAD, de parte mía, la cual otorgaba ciertos derechos a la otra parte, SIEMPRE Y CUANDO éste cumpliera con la condición SINE QUA NON de pagar el precio de la compra del bien que le había ofrecido en venta". En la forma indicada queda probado que el actor ofreció pagar el saldo del precio que debía a la demandada y que ésta se negó a recibirlo.

CONSIDERANDO: Aunque en el documentos firmado por la demandada el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, reconocido judicialmente, no se identifica la finca con sus números correspondientes en el Registro de la Propiedad, ni las medidas y colindancias de la fracción a desmembrar a favor del demandante, esto no fue controvertido en el juicio, pues la demandada no se opuso a la identificación del inmueble, sino a la calificación jurídica de la relación y además tales extremos se establecieron con la confesión ficta de la demandada, con la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, en que la finca matriz aparece identificada con el número veinticuatro mil treinta y nueve, folio doscientos ochenta y seis del libro ciento nueve de Suchitepéquez: y con el reconocimiento judicial efectuado el seis de febrero de

mil novecientos ochenta y seis por el Juez Segundo de Primera instancia de Suchitepéquez, en el que aparece: 1o. que se localizó el inmueble que constituye la finca matriz; 2o. que de la medición que se hizo en el mismo, resultó que la fracción a desmembrar a favor de Ángel Efraín Santizo Meneses queda comprendida dentro de las medidas y colindancias que se expresarán en la parte resolutiva de este fallo; y 3o. que en la parte final de la expresada acta aparece el párrafo que a la letra dice: "en la parte restante del inmueble en el lado poniente, que según indicaciones del actor, pertenece a la señora Marta Josefina Zelaya Morales de Fones, existe construida una casa de habitación con laterales de block, paredes de tabla, techo de lámina de zinc y piso de tierra, donde reside la señora Tomasa Pérez (sin otro apellido), quien manifestó que es inquilina de doña Marta Josefina Zelaya Morales de Fones". Del reconocimiento Judicial se levantó un plano en el que aparecen los datos arriba indicados. Como consecuencia de lo expuesto y con base en lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 1576 del Código Civil que establece que "los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura público, SI SE ESTABLECIEREN SUS REQUISITOS ESENCIALES POR CONFESIÓN JUDICIAL DEL OBLIGADO O POR OTRO MEDIO DE PRUEBA ESCRITA", que es precisamente el caso que se da en el documento que se examina y en la confesión ficta de la demandada,

este Tribunal llega a la conclusión de que debe accederse a lo pedido por el actor en lo concerniente al otorgamiento a su favor de la escritura traslativa de dominio por parte de la demandada.

CONSIDERANDO: Con base en todo lo dicho, deben declararse sin lugar la excepción perentoria de falta de título en el actor para demandar a Marta Josefina Zelaya de Fones, y la reconvención planteada por esta, ya queimplícitamente han quedado resueltas.

LEYES APLICABLES: Artículos: 1508, 1517, 1518, 1519, 1574 inciso 4o., 1576, 1587, 1588, 1589, 1590, 1593, 1594, 1791, 1809 y 1811 del Código Civil; 88, 139, 172, 186, 572, 573, 578, 619, 620, 621 inciso lo., 626, 628, 630 y 635 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159, 160, 163, 164 y 173 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, y al resolver DECLARA: I. Improcedente la excepción de falta de título en el actor para demandar a Marta Josefina Zelaya de Fones y la reconvención; y II. con lugar la demanda instaurada por Ángel Efraín Santizo

Meneses en contra de Marta Josefina Zelaya de Fones a quien condena a: 1. Otorgar a favor de Ángel Efraín Santizo Meneses escritura traslativa de dominio de una fracción de seiscientos metros cuadrados que se desmembrarán de la finca rústica número veinticuatro mil treinta y nueve (24,039), folio doscientos ochenta y seis, (286), libro ciento nueve (109) de Suchitepéquez, dentro de las siguientes medidas y colindancias: al Norte, treinta metros con la cuarta calle de la Colonia Aceituno: Oriente. Veinte metros con Ángela Orozco; al sur treinta metros con Andrea Mazariegos, en una parte y Víctor Rodríguez en otra; y al poniente, veinte metros con el resto de la finca matriz, por el precio de doce mil quetzales. 2o. a recibir el saldo del precio de cuatro mil cuatrocientos quetzales exactos, todo dentro de tercero día de estar firme el fallo, Y, 3o. Al pago de las costas judiciales causadas dentro del presente juicio. Notifíquese, repóngase el papel empleado al sello de ley, y con certificación de 1o resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL CUARTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. LIC. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

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