🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

24031977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
24031977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/03/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Ana Poroj Vicente de Ordóñez contra Eduviges Saquic Poroj.

DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación si mediante el error de hecho se impugna el análisis de un medio de prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL; Guatemala, veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ANA POROJ VICENTE DE ORDÓÑEZ contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido contra EDUVIGES SAQUIC POROJ, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango.

ANTECEDENTES: El dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la actora señora Ana Poroj Vicente de Ordóñez expuso en su demanda ante el Juez que conforme a certificación del Segundo Registro de la Propiedad, era propietaria de la finca número ocho mil cuarenta y tres (8,043), folio trescientos setenta (370), del libro cincuenta y cuatro (54) de Quezaltenango, con área de siete mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados o dieciocho cuerdas de extensión, que linda: Norte, Pioquinto Taracena y Florencio de León; Oriente, Apolinario López y Teodoro Rodas; Sur, Manuel Herrera y Poniente, Antonio de León. Que del inmueble

descrito el demandado Eduviges Saquic Poroj, ocupa una fracción de mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados, que linda: Norte, Vicenta Saquic Oxlaj y Cayetano Poroj; Oriente, Eduviges Saquic, Sur y Poniente: Rosa Poroj; por el Oriente camino de herradura. Que el demandado asegura haber adquirido esa fracción por compra a Nemesio Macario Pérez. Alegó en derecho y ofreció prueba en su favor, pidiendo que en sentencia se declarase su propiedad sobre la fracción descrita como parte integrante de la finca número ocho mil cuarenta y tres (8,043), folio y libro mencionados, y que las costas fueran a cargo del demandado. Conforme a la certificación del Registro el terreno se encuentra en el paraje Pie de la Cuesta, municipio de Olintepeque, con área de treinta y cinco cuerdas, que hubo la actora por herencia intestada de Gregorio Poroj Petz, cuya inscripción se efectuó el diez de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Consta en el mismo documento una desmembración de diecisiete cuerdas y media. Eduviges Saquic Poroj contestó negativamente la demanda; expuso que desde hacía veintiún años poseía un terreno de mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados, en el lugar "Chopap-Abaj" o "Pie del Cerro" en jurisdicción de Olintepeque, por compra que hizo a Nemesio Macario Pérez, según escritura pública

autorizada por el Notario Javier Polanco bajo el número doscientos sesenta y ocho. Ofreció pruebas en su favor y pidió ser absuelto oportunamente de la demanda, debiéndose condenar en costas a la actora.

PRUEBAS RENDIDAS: Conforme a la razón respectiva la actora rindió en su favor; certificación del Registro; reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Olintepeque y dictamen del experto Julio César Castillo Rodas. El demandado rindió el testimonio de la escritura pública a su favor, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro; reconocimiento judicial del propio Juez de Olintepeque y dictamen pericial de

Pablo Enrique Marroquín Maldonado.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha relacionada la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia por la cual confirmó la de Primera Instancia. Consideró la Sala que se apeló totalmente del fallo de primer grado, pero no se expresaron agravios concretamente; que estaba de acuerdo con el punto I) resolutivo que declaró sin lugar la demanda y absolvió al demandado, porque si bien Ana Poroj Vicente de Ordóñez probó su propiedad sobre la finca cuestionada, no llegó a demostrar que el terreno poseído por el demandado Eduviges Poroj, formara parte de dicha finca; que la identificación que hizo el Juez de Olintepeque no es satisfactoria porque la extensión y los linderos que describió difieren de los inscritos; luego dijo que el terreno está ocupado por tres personas en diferenstes fracciones; que la sola afirmación de que el terreno ocupado por el demandante

forma parte de la finca de la actora, resulta insuficiente tomando en cuenta la identificación defectuosa, y porque contradice lo afirmado por la misma autoridad, cuando en la inspección practicada a solicitud del demandado, dijo que no se pudo establecer tal extremo. No dio validez al dictamen de los expertos, uno por cada parte, por ser contradictorios y no haberse rendido el del tercero y porque además los dictámenes fueron entregados fuera del término de diez días que se les señaló.

RECURSO DE CASACIÓN: Se planteó por motivos de fondo conforme al inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, y se alegó específicamente: a) que se incurrió en error de derecho de parte de la Sala, al no dar validez al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Olintepeque a solicitud de la actora, en el cual afirmó categóricamente que el raíz ocupado por el demandado es parte integrante del inmueble, lo cual constituye plena prueba, no así el segundo reconocimiento practicado a solicitud del demandado porque el Juez no tuvo a la vista los títulos. Que al negar valor probatorio a tal diligencia se interpretó erróneamente el artículo 128 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que considera el reconocimiento judicial como medio de prueba; b) que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no darle eficacia probatoria al dictamen del experto Julio César Castillo Rodas, aduciendo que fue rendido fuera del plazo fijado por el juzgador; que tal

dictamen fue rendido en tiempo, pues la resolución que determinó los puntos del expertaje y confirmó el nombramiento de los expertos, fue notificada el dos de abril de mil novecientos setenta y seis y el dictamen lleva fecha diecinueve del mismo mes. Que las actuaciones demuestran la equivocación del Tribunal que no excluyó los sábados, los domingos y los días de Semana Santa del año de mil novecientos setenta y seis, que fueron feriados; y c) que también incurrió en error de hecho el Tribunal al darle valor probatorio al dictamen el experto Pablo Enrique Marroquín Maldonado, para enervar el rendido por Castillo Rodas, ya que aquel rindió su dictamen hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, cuando había vencido con exceso el término fijado a los expertos. Pidió que se dictase sentencia conforme a la ley casando la impugnada; declarar con lugar su demanda y que la fracción ocupada por el demandado forma parte de la finca de su propiedad; debiendo condenarse en costas al demandado. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba que se hizo consistir en que el Tribunal sentenciador no dio valor probatorio al primer reconocimiento practicado por el Juez de Olintepeque en el inmueble de la actora, el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, es preciso hacer notar la imposibilidad de hacer el examen comparativo de rigor, porque la recurrente no se cuidó, como era su obligación, de citar las leyes de estimativa probatoria que a su juicio fueron infringidas, ya que sólo señaló el

inciso 4o. del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, ley que se limita a enumerar al reconocimiento judicial entre los medios probatorios. II En lo que se refiere a los errores de hecho, que la recurrente atribuye al Tribunal por haber dado eficacia probatoria al dictamen de un experto y negado esa eficacia a otro dictamen, es evidente que el planteamiento resulta equivocado, puesto que los errores en la estimativa de medios de prueba no pueden conformar sino errores de derecho. De acuerdo con lo anterior, el recurso no puede prosperar y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 621, 628, 633, 634, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 169 y 173 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la interponente ANA POROJ VICENTE DE ORDÓÑEZ al pago de las costa del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; la obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...