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24031981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24031981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/03/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Felipe Pérez González, contra la sentencia que el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, juicio ordinario que el recurrente siguió contra Víctor González Gutiérrez y Cándido González Hernández.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación en el que se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, debe el interesado presentar tesis relativa a este caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Felipe Pérez González, contra la sentencia que el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el juicio que el recurrente siguió contra Víctor González Gutiérrez y Cándido González Hernández.

ANTECEDENTES: El quince de julio de mil novecientos setenta y siete se presentó Felipe Pérez González al Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, exponiendo que en ese mismo Tribunal Ramiro Pérez Illescas demandó de Víctor González Gutiérrez y Cándido González Hernández la reivindicación y posesión de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad bajo los números dos mil seiscientos ochenta, folio ciento sesenta y cinco; y dos mil seiscientos ochenta y uno, folio ciento sesenta y seis, ambas del libro

sesenta y seis de Sacatepéquez. Los demandados en esa oportunidad contestaron la demanda en sentido negativo, interpusieron excepciones perentorias y reconvinieron al actor, obteniendo sentencias favorables de primera y segunda instancia, las cuales se encuentran firmes, pero con ellas se le afectó, ya que en escritura pública autorizada el ocho de junio de mil novecientos setenta y cinco por el notario Mario Álvarez Castillo, Ramiro Pérez Illescas se reconoció su deudor por la suma de ochocientos quetzales a un interés mensual del ocho por ciento y constituyendo a su favor primera y especial hipoteca sobre las dos fincas mencionadas con anterioridad. Al fallarse en la forma antes dicha se le afectó, pues se mandó cancelar sus derechos hipotecarios sin que tuviera conocimiento legal, puesto que no fue llamado al juicio, o sea que no fue citado, oído ni vencido en proceso legal preestablecido, no obstante que tenían conocimiento de su derecho los reconvinientes. Pidió que al dictarse sentencia se declare: que sus derechos como acreedor hipotecario sobre las fincas señaladas no pueden ser afectados, por ser acto o contrato ejecutado y otorgado por persona que en el Registro de la Propiedad aparecía al tiempo de su otorgamiento con derecho a ello y una vez inscrito el derecho hipotecario no puede ser invalidado en cuanto a él, aunque se haya declarado la nulidad o resolución del derecho del otorgante; que se libre despacho al Registro de la Propiedad para que la cancelación de sus derechos, sean reinscritos a su favor en caso se haya operado la cancelación; y se condene en costas a los demandados y a los daños y perjuicios que hayan ocasionado.

La demanda fue contestada en sentido negativo; se interpusieron en su contra las excepciones perentorias de Falta de derecho en el actor para demandar y Validez jurídica de la cancelación de las inscripciones hipotecarias a que se hace mérito; y se reconvino al actor para que en sentencia se declare: la nulidad absoluta de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria ciento cincuenta, pasada en la Ciudad de Antigua el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cinco ante los oficios del notario Mario Álvarez Castillo; que se ratifica la cancelación realizada de las segundas inscripciones hipotecarias que le aparecen a las fincas ya mencionadas; y se condene al actor en las costas judiciales. La reconvención fue también contestada en sentido negativo y se interpusieron contra ella las excepciones perentorias de Inscripción registral en favor de tercero que una vez inscrito no se puede invalidar, aunque se haya declarado nulo el derecho del otorgante, por no ser causa del mismo registro; y de Validez de la inscripción registral hipotecaria en favor del acreedor por no ser las causas de nulidad motivo del asiento registral que no puede perjudicar a tercero.

PRUEBAS: Por la parte actora se rindieron: a) certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central que contiene de la primera a la última inscripción de dominio de las fincas objeto del juicio; b) testimonio de la escritura autorizada por el notario Mario Álvarez Castillo el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y

cinco; c) reconocimiento judicial practicado en el juicio ordinario de reivindicación número doscientos diez guión setenta y cinco, seguido por Ramiro Pérez Illescas contra los demandados en este juicio. Por la parte demandada: a) Testimonio de la escritura ciento cincuenta que fue presentado por el actor con su demanda; b) certificaciones de las partidas de nacimiento de Simona González Hernández, Felipe Pérez González y Ramiro Pérez Illescas; c) certificación de la partida de matrimonio de Ramiro Pérez Illescas con SimonaGonzález Hernández; y d) Presunciones legales y humanas que al momento de dictar sentencia se deriven de todo lo actuado. Para mejor proveer el Tribunal trajo a la vista: a) el juicio ordinario doscientos diez guión setenta y cinco promovido por Ramiro Pérez Illescas contra los demandados de este juicio; b) Sucesorio intestado judicial de Juliana o Julia González Gutiérrez de Reyes; c) titulación supletoria promovida por Víctor González Gutiérrez; y d) Ordinario de oposición a la titulación supletoria promovido por Juan de Dios González Gutiérrez contra Víctor González Gutiérrez.

SENTENCIA RECURRIDA: Al resolver la Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado que declaró l) Sin lugar la excepción de Falta de derecho en el actor para demandar; ll) Con lugar la excepción perentoria de Validez jurídica de la cancelación de la inscripción hipotecaria a que se hace mérito; III) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el actor y reconvenido Felipe Pérez González; lV) con lugar la

reconvención de los demandados y como consecuencia declara la Nulidad absoluta del contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenida en la escritura ciento cincuenta autorizada en la Ciudad de Antigua el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cinco por el notario Mario Álvarez Castillo; por consiguiente, ratifica la cancelación que de la anotación de tal hipoteca efectuó el Registro de la Propiedad de la zona central; V) sin lugar la demanda promovida por Felipe Pérez Illescas contra Víctor González Gutiérrez y Cándido González Hernández; Vl) que sólo Ramiro Pérez Illescas queda vinculado como tercero coadyuvante; Vll) condena en las costas judiciales a Felipe Pérez González. Para formular tal declaración la Sala consideró: que del estudio de los autos, prueba que obra en ellos y de los juicios mandados a traer a la vista, se evidencia que Juan de Dios González Gutiérrez radicó el intestado de su hermana Juliana González Gutiérrez de Reyes o Julio González Gutiérrez y que fue declarado heredero de sus bienes, entre los cuales se encuentran las dos fincas motivo de la litis, pero en auto de rectificación de fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, Ramón Reyes Hernández fue declarado con el mejor derecho por estar unido de hecho con la causante, todo lo cual consta en el sucesorio que se trajo para mejor falla; que Juan de Dios González Gutiérrez, al tener conocimiento de la rectificación del auto de declaratoria de herederos, inscribió

los inmuebles a su favor y luego se los vendió a su yerno Ramiro Pérez Illescas, quien a su vez celebró con su hijo Felipe Pérez González, un contrato mutuo con garantía hipotecaria. También consta que Ramiro Pérez Illescas demando a Víctor González Gutiérrez y Cándido González Hernández en juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, alegando ser el legítimo propietario por venta que de los bienes le habías hecho Juan de Dios González Gutiérrez; así lo hace ahora también Felipe Pérez González, argumentando carencia del debido proceso y tener derechos hipotecarios sobre los bienes de la litis. En el anterior juicio de reivindicación al dictarse sentencia de primera y segunda instancia, se declaró la nulidad absoluta del contrato suscrito entre Juan de Dios González Gutiérrez y Ramiro Pérez Illescas, en consecuencia la inexistencia del negocio jurídico que conlleva y por no producir efectos jurídicos se ordenó la cancelación de todas la inscripciones que se originaron de dicho negocio, dentro de las cuales se incluyó la hipoteca otorgada a favor de Felipe Pérez González. Esto hubiera terminado el asunto, dice la Sala, pero se cometió la omisión técnica de no haber llamado a juicio al supuesto acreedor de los derechos hipotecarios, quien aprovechó esa circunstancia para iniciar el presente juicio, omisión que fue subsanada por los demandados al haber contestado la demanda negativamente, interponiendo excepciones y contrademandando la nulidad absoluta del contrato de mutuo otorgado entre Ramiro Pérez Illescas y Felipe

Pérez González, pidiendo como consecuencia la ratificación de la cancelación de las segundas inscripciones hipotecarias de las fincas cuestionadas, lo que quedó debidamente demostrado con la prueba analizada anteriormente y con la obrante en autos; pues, si bien el actor presentó: a) testimonio de la escritura de mutuo con hipoteca; b) certificación del Registro que contiene las inscripciones de dominio de las fincas objeto de la litis; y c) reconocimiento judicial practicado en el juicio de reivindicación seguido por su padre Ramiro Pérez Illescas contra los demandados en este juicio, para establecer que no había sido llamado a juicio, también lo es que éstos contestaron la demanda en sentido negativo y contra demandaron, probando: 1) con certificaciones del Registro Civil, quiénes son los padres de Simona González Hernández, quienes los de Felipe Pérez González y el matrimonio de Ramiro Pérez Illescas; 2) con el juicio sucesorio intestado número doscientos setenta y siete guión setenta y tres, que las dos propiedades que se inscribieron a favor de Juan de Dios González Gutiérrez no le pertenecían, por haberse rectificado el auto de declaratoria de herederos por otro que declaró que Ramón Reyes Hernández tenía mejores derechos que él, lo cual consta también en séptima y quinta inscripción de dominio de las fincas ya relacionadas; 3) con el juicio ordinario doscientos diez guión setenta y cinco, de reivindicación de propiedad y posesión seguido por Ramiro Pérez Illescas contra los demandados también en este juicio, que en sentencia firme quedó declarada la nulidad de

la escritura de compraventa otorgada entre Juan de Dios González Gutiérrez y Ramiro Pérez Illescas y que como consecuencia se mandó cancelar todas las inscripciones que se originaron en dicho contrato. Al relacionar los distintos hechos probados con las fechas en que acontecieron y las normas jurídicas aducidas por las partes, dice la Sala que se tiene: que la escritura de mutuo otorgada entre Ramiro Pérez Illescas y Felipe Pérez González fue fraccionada después de que el supuesto dueño y deudor iniciara un juicio de reivindicación, a pesar de lo cual no tuvo empacho en afirmar que las fincas eran de su propiedad y que sobre las mismas no pesaba gravamen, limitación o litigio, por lo que si prosperó la nulidad absoluta del contrato de compraventa autorizado por el notario José Aníbal Moreno, así debe prosperar la nulidad absoluta del contrato de mutuo con hipoteca demandada en el presente juicio, dentro del cual el actor ha sido citado, oído y vencido en juicio al imponérsele sentencia condenatoria; pues, así como ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y la venta de cosa ajena es nula, así también sólo puede hipotecar el que puede enajenar y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados; que en el presente caso, tanto el contrato de mutuo como el de compraventa otorgado entre Ramiro PérezIllescas y Juan de Dios González Gutiérrez se derivan o tienen su causa en la inscripción de derechos hipotecarios que se hizo a favor de este último, la que no puede realizar sus efectos jurídicos por haber

aparecido Ramón Reyes Hernández con mejores derechos hereditarios que Juan de Dios González Gutiérrez, quien sabedor de que ya no era dueño de las dos propiedades sub-litis, las vendió a su yerno Ramiro Pérez Illescas, quien a su vez las hipotecó a su hijo Felipe Pérez; todos, no cabe la menor duda, con conocimiento de que las fincas cuestionadas ya no eran propiedad de Juan de Dios González Gutiérrez y es por esto que el contrato de mutuo celebrado entre Ramiro Pérez Illescas y el actor nació muerto jurídicamente, por lo que no podría producir efecto legal alguno y es procedente declarar su nulidad absoluta, mandando cancelar todas las inscripciones registrales que se hayan originado de tal negocio y, si ya estuviesen canceladas, como pasa en el presente caso, ratificar su cancelación. Como con la contrademanda se vino a llenar la laguna que diera lugar al presente juicio, al haber sido citado, oído y vencido el actor en el debido proceso, debe declararse sin lugar también la demanda ordinaria incoada por el actor; y por la forma como se resuelve la presente litis, deberá declararse con lugar la excepción perentoria de Validez jurídica de la cancelación de la inscripción hipotecaria a que se hace mérito y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Actor contra la reconvención que en el fondo no son más que la negación de la misma, por lo que deberá confirmarse la sentencia venida en grado en todos sus puntos, inclusive el VII) que condena al Actor al pago de las costas judiciales, por haber sido vencido en el presente

juicio.

RECURSO DE CASACIÓN: En el memorial contentivo del recurso de casación, aduce el interesado que el presente caso se contrae a ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS y señala como documentos que demuestran la equivocación del juzgador: 1) proceso sucesorio intestado judicial seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, número doscientos setenta y siete del año mil novecientos setenta y tres, de la causante Julia González Gutiérrez; 2) juicio ordinario número doscientos diez del año mil novecientos setenta y cinco, seguido por Ramiro Pérez Illescas contra Víctor González Gutiérrez y Cándido González Hernández; 3) certificaciones de las partidas de nacimiento de Simona González Hernández y del Actor, así como la de matrimonio de Ramiro Pérez Illescas con Simona González Hernández; 4) testimonio de la escritura ciento cincuenta, autorizada por el notario Mario Álvarez Castillo en la ciudad de Antigua Guatemala el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, por la que se constituyó gravamen hipotecario a favor del recurrente sobre las fincas objeto de la litis; y 5) certificación de las sentencias de primera y segunda instancia, recaídas en el juicio ordinario ciento cinco del año mil novecientos setenta y seis, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez. El error consiste a juicio del impugnante, en que a los documentos antes mencionados se les dio un valor de ajustarse a los puntos de hecho expuestos en la demando y en su

contestación y reconvención no tenidos y quitados o no tomados en cuenta los que si se ajustaron a tales puntos de hecho de la siguiente manera: que la certificación del proceso ordinario número doscientos diez del año mil novecientos setenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez no se tomó en cuenta, que dentro del juicio no se le emplazó ni llamó y al cancelarse el derecho de crédito por hipoteca, se le afectó por carencia del debido proceso. Al intestado doscientos setenta y siete del año mil novecientos setenta y tres del Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez y a las certificaciones de las partidas de nacimiento de Simona González Hernández y de matrimonio entre ella y Ramiro Pérez Illescas, se les dio un valor de ajustar a tales puntos de hecho, sin tener dichos documentos ninguna vinculación al presente juicio; y en el caso de Ramiro Pérez Illescas, se había resuelto la situación jurídica con él, por lo que vincularlo a este juicio constituye prácticamente la existencia de una cosa juzgada. Finalmente, la escritura número ciento cincuenta autorizada en Antigua Guatemala por el notario Mario Álvarez Castillo el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cinco, hace plena fe y las partes demandadas en este juicio nunca la redarguyeron de nulidad o falsedad. consistiendo por ende el error alegado a su juicio, los conceptos anteriormente citados y señala además, como concepto jurisprudencia, "que las normas de valoración de la prueba, no aplicadas correctamente, fueron los artículos 126, 127, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil, que preceptúan la

forma correcta de valoración de la prueba documental que se infringió por el Tribunal sentenciador, pues se dio una eficacia mayor a certificaciones del Registro Civil sobre vinculaciones de parentesco y distinto a aquel que se les reconoce en estas controversias de falta de llamamiento a juicio y afectación de un tercero por ello. Hubo pues transgresión a los preceptos lógico jurídicos de la valoración de la prueba. He citado la ley procesal que estimo infringida, que regula la valoración de la prueba documental".

CONSIDERANDO: Se aprecia de la lectura del escrito introductorio del recurso, que el interponente equivoca lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden por error de derecho y por error de hecho en la apreciación de las pruebas; pues habiendo alegado el error últimamente indicado, debió el recurrente exponer tesis relativa a la omisión o tergiversación de las pruebas rendidas en el juicio; pero, lejos de ello, manifiesta que la Sala infringió los artículos 126, 127, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al no valorar correctamente la prueba documental que señaló. Como de ser cierto lo anterior, el caso de procedencia sería distinto al invocado, no puede menos que desestimarse el recurso interpuesto, dado que, por el carácter extraordinario, técnico y formalista del que se plantea, el Tribunal no puede suplir las anomalías en que incurran los litigantes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 25, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto por Felipe Pérez González; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; asimismo, deberá reponer el papel empleado en la forma legal correspondiente, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E. Ovando B. - --Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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