24031982 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 24031982 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/03/1982 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis Rodolfo Martínez Tejada, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
DOCTRINA: Cuando se acuse error de derecho en la apreciación de la prueba, las leyes que se citen como infringidas deben ser las de estimativa probatoria, que corresponden al medio convictivo en que se indica se cometió error mencionado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, VEINTICUATRO de Marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS RODOLFO MARTÍNEZ TEJADA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el once de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el proceso que tanto a él como a GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ GARNICA se les incoara por el delito de Estafa Mediante Cheque en forma Continuada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal. EL recurrente es de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, originario de El Quiché y vecino de esta ciudad, hijo de Juan Martínez y Raquel Tejada, ciudadano inscrito, ya estuvo detenido con anterioridad, no tiene apodo conocido, en el recurso actuó bajo la dirección y procuración del Licenciado Carlos Ramiro Lemus Recinos.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al conocer en grado de la sentencia dictada por el jurisdicente de primera instancia confirmó la sentencia condenatoria con las siguientes reformas: a) la pena que se impone al reo Gustavo Adolfo Martínez Garnica es la de tres años seis meses de prisión y al reo Luis Rodolfo Martínez Tejada es la de cinco años de prisión; b) que la pena impuesta al primero es conmutable a razón de cincuenta centavos diarios y la impuesta al segundo inconmutable; y c) en concepto de pena de multa se le impone al primero un mil quetzales y al segundo un mil quinientos quetzales, la que deberán hacer efectivas dentro de tercero día de que el fallo cause ejecutoria y en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de un día por cada cuatro quetzales dejados de pagar. Y en lo que atañe a los motivos que la sala tuvo para emitir fallo condenatorio contra el recurrente se asienta: "... En cuanto al procesado Luis Rodolfo Martínez Tejada, padre del procesado Martínez Garnica, también admitió hechos que le perjudican cuando confiesa haber girado cheques que le dio su hijo que pertenecían al Banco Industrial comprando mercadería en diferentes establecimientos comerciales así: en el Tejar compró materiales de construcción por valor de un mil trescientos sesenta y tres quetzales con cincuenta centavos de quetzal, pero adujo que el cheque que giró solamente lo hizo en garantía de pago posterior pues estaba prefechado y que así se lo aceptaron y que
la prueba estaba en que el valor de la mercadería era solamente de ochocientos cincuenta y siete quetzales con cincuenta centavos; giró también un cheque por valor de cincuenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos al super-mercado "La Torre" por mercadería que se llevó compradas, y seguidamente al señor Rolando Morataya Rivas le compró hierro de construcción por la suma de setecientos treinta quetzales, pagándole con los mismos cheques vencidos del Banco Industrial; como es de lógico suponer que estas personas a quienes les pagó con estos cheques que dice le dio su hijo Martínez Garnica al irlos a cambiar a las agencias del Banco no tenían fondos. Lo anterior quedó debidamente establecido con las siguientes pruebas: PRIMERO: que los inculpados Luis Rodolfo Martínez Tejada y Gustavo Adolfo Martínez Garnica confesaron ante el juez haber cometido el hecho que se les imputa; SEGUNDO: esta confesión la calificaron diciendo el primero que los cheques los había dado en los diferentes establecimientos como garantía, hecho que no quedó establecido y el segundo de los nombrados Martínez Garnica adujo que las chequeras y los siete cheques sueltos se los había dado un desconocido a quien le prestó la suma de veinticinco quetzales que tampoco lo pudo probar; TERCERO: quedó plenamente establecida la preexistencia del cuerpo del delito con la documentación obrante en autos; CUARTO: que el encartado Gustavo Adolfo Martínez Garnica trabajó
como mensajero del Banco Industrial. La confesión calificada de este enjuiciado lo perjudica en dos aspectos fundamentales: a) los cheques que dicen haber recibido el encargado Martínez Garnica de un desconocido a cambio de veinticinco quetzales que le prestó y que quedó plenamente demostrado que pertenecía al Banco Industrial los debió haber entregado a una autoridad competente para seguir las investigaciones correspondientes y b) porque aceptó haber confesado extrajudicialmente haber sido objeto de golpes y torturas por parte de los detectives de la Policía Nacional. EL procesado Luis Rodolfo Martínez Tejada también calificó su confesión primero cuando afirmó que estos los había dado en garantía únicamente, pero dicho extremo de la calificación de su confesión no quedó establecido en la dilación del proceso y a contrario sensu el representante legal de la ferretería "EL Tejar" sostuvo que el cheque girado a favor de este centro comercial no fue dado en garantía sino en pago de mercadería comprada y segundo hizo uso de los cheques a sabiendas que estos no eran desu hijo ni de su propiedad y en lugar de devolverlos como hubiera sido lo lógico los giró a distintas casas comerciales en diferentes fechas y por diferentes cantidades a sabiendas que no tenía fondos pues eran cheques de cuentas vencidas pero si lo hizo con la intención de defraudar a las personas en su patrimonio mediante engaño. Por lo anterior se infiere que los procesados Luis Adolfo Martínez Tejada y Gustavo Adolfo
Martínez Garnica son autores responsables de un delito de estafa mediante cheque en forma continuada pues fueron las acciones cometidas en diferentes lugares y en diferentes momentos aprovechándose de una situación ilícita..." SUSTENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO: Dentro del apartado correspondiente a los requisitos formales, el recurrente expresa: "... EL caso de procedencia indicando el artículo y el inciso en su caso que lo contenga; EL presente recurso de casación lo interpongo por motivos de fondo, por haberse cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas, estando dicho sub-caso de procedencia contemplado en la primera parte del inciso VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco (745) del Código Procesal penal... VI Si el recurso se funda en error de derecho en la apreciación de las pruebas debe indicarse en que consiste el error alegado a juicio del recurrente. Y luego dentro de un requisito formal, argumenta, sobre el fondo de su recurso en la siguiente forma: A) En lo que se funda la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones para proferir la sentencia condenatoria en mi contra, se encuentra expresando en el único considerando del fallo, del cual saco los siguientes extractos que directamente me atañen y que dicen así: "En cuanto al procesado Luis Rodolfo Martínez Tejada, padre del procesado Martínez Garnica, también admitió hechos que lo perjudican cuando confiesa haber girado los cheques que le dio a su hijo y que pertenecían al Banco Industrial comprando mercaderías en diferentes establecimientos comerciales así: En el Tejar, compró materiales de construcción por valor de un mil
trescientos sesenta y tres quetzales con cincuenta centavos de quetzal, pero adjunto el cheque que giró solamente lo hizo en garantía de pago posterior pues estaba prefechado y que así se lo aceptaron y que la prueba estaba en que el valor de la mercadería era solamente de ochocientos cincuenta y siete quetzales con cincuenta centavos; giró también un cheque por valor de cincuenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos al Supermercado "La Torre", por mercadería que se llevó comprada, y seguidamente al señor Rolando Morataya Rivas, le compró hierro de construcción por la suma de setecientos treinta quetzales, pagándole con los mismos cheques vencidos del Banco Industrial; como es de suponer que estas personas a quienes les pagó con estos cheques que dice le dio a su hijo Martínez Garnica al irlos a cambiar a las agencias del Banco no tenían fondos. Sigue diciendo la Sala: "El procesado Luis Rodolfo Martínez Tejada, también calificó su confesión primero cuando afirmó que éstos los había dado en garantía únicamente; pero dichos extremos de la calificación de su confesión no quedó establecida en la dilación del proceso y contrario a esa el representante legal de la Ferretería el Tejar sostuvo que el cheque girado a favor de este centro no fue dado en garantía sino en pago de mercaderías compradas...". B) Este razonamiento de la Sala que es la base fundamental de la condena que se me impone, carece y le falta consistencia jurídica como salta a la
vista, veámosla así: En el Tribunal de Primer grado se me acusó de cuatro hechos delictivos cometidos en el patrimonio de la Ferretería El Tejar, Supermercado La Torre, señor David Rolando Morataya Rivas y María del Carmen Quiñónez González de Carrillo, al ir éste fallo en apelación a la sala, solamente se formularon los tres primeros cargos, no así el último puesto que en él no tengo ninguna responsabilidad, sin embargo subsistió el del supermercado la Torre con lo que se infringe totalmente por omisión, el artículo 635 del Código Procesal Penal, pues la propietaria del Supermercado La Torre no obstante tener la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, no lo hizo ni formuló acusación en mi contra. En la acusación que pesa sobre mi del señor Rolando Morataya Rivas, la Sala dice que yo le compré mercadería por valor de setecientos treinta quetzales, desestimado el documento de abono y asignado por él por la suma de ciento treinta quetzales que obra en autos infringiendo consecuentemente el artículo 631 por omisión y el artículo 643 parcialmente por omisión del inciso II, los dos artículos del Código Procesal Penal. Afirma la Sala que yo no probé el extremo de la calificación de la confesión y está debidamente probado, pues mi Abogado defensor Licenciado Ronald Otto Valvert Mejía, pidió apertura a Juicio dentro del proceso y en la diligencia de DECLARACIONES MEDIANTE LLAMAMIENTO PARCIAL, se llevó a declarar el representante legal de la Ferretería El Tejar y de las preguntas formuladas se desprende su total
desconocimiento de como se efectuó el negocio y en que condiciones se realizó, eso si reconociendo que era una deuda la que yo tenía con la empresa, infringiéndose por consiguiente los artículos 663 y 664 del mismo instrumento legal por omisión de los mismos. A esta diligencia no se presentó el señor David Rolando Morataya Rivas, no obstante el apercibimiento y advertencia señalados en el auto respectivo, tampoco se señaló esa condición desfavorable a su pretensión como reza el artículo 668 del mismo cuerpo legal y que por omisión también lo consideró infringido. Del mismo cuerpo legal consideró también infringidos los artículos 490 y 491, puesto que el Juzgador no puede dividir la confesión en perjuicio del confesante y está obligado a comprobar los hechos y circunstancias que se contengan en ella, y en el presente caso la Sala así como hizo, dividiendo la confesión en lo que me perjudica, pero en lo que me favorece como asienta la doctrina del último artículo citado. Y por último, la Sala al conocer el fallo de Primer grado siguió los mismos lineamientos al dictar sentencia omitiendo hacer el debido razonamiento de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, infringiendo parcialmente el artículo 638 del Código Procesal Penal en el caso que se juzga, pues también estaba obligada a ello, y que quedan comprendidas dentro de las siguientes: A) La experiencia; B) La Lógica; C) Relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes; D) El debido razonamiento
sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios, y E) Llegar a la conclusión de certeza jurídica. Resumiendo, la SANA CRÍTICA, queda comprendida dentro de una enseñanza, que se adquiere con el uso de la práctica, dentro de la cual la experiencia en sentido jurídico,viene a ser aquella labor del intelecto encaminada a encontrar una verdad indiscutible; entonces, cuando se contradice en un fallo alguno o algunas de las verdades jurídicas que se buscan o que la misma no incurre a la secuela procesal, nos encontramos en presencia de un fallo que adolece de vicio en la apreciación o motivación, pero como tal vicio queda sujeto al control jurisdiccional por medio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, por medio del mismo, el recurrente hace valer su derecho y además indica los vicios que contiene el fallo. En lo que hace a la lógica, como una labor también del intelecto se encuentra sujeto a las normas o leyes del silogismo; y es aquí del intelecto y, es aquí donde corresponde al Juzgador hacer la apreciación en lo relativo a cada uno de los medios de prueba con los restantes, mediante el debido razonamiento, pero con aplicación de aquellos principios que rigen el pensamiento, del que debe desprenderse una explicación debidamente razonada, sobre cuales son las motivaciones del porque se acepta determinado medio de prueba o bien se desecha, debiendo ser tal razonamiento en relación a todos aquellos datos o circunstancias que se estimen determinantes para la concepción del fallo, sea que el mismo perjudique o favorezca al procesado, ya que
únicamente por medio de ello puede lograrse la verdad jurídica que se busca. Por todo lo anteriormente expuesto, por las infracciones a los artículos del Código Procesal Penal que se mencionan en el apartado correspondiente y cuya violación a los mismos motiva el presente Recurso de CASACIÓN, debe declararse procedente...". DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Luis Rodolfo Martínez Tejada, presentó un memorial conteniendo su alegato, en el cual expone los motivos de las infracciones por parte de la Sala sentenciadora de los artículos a que se refiere, y concluye pidiendo que se dicte el fallo que en derecho corresponde, absolviéndolo por falta de plena prueba de los cargos que le fueron formulados.
CONSIDERANDO: Como puede apreciarse, el recurrente en lo que corresponde al caso de procedencia, expresó que interponía el recurso por motivo de fondo por haberse cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas, con base en el sub-caso contemplado en la primera parte del numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Esta Cámara estima que siendo ese el sub-caso de procedencia en el que se basa el recurso, debió haberse argumentado la impugnación precisamente indicando en que consistieron los errores de esa naturaleza en que incurrió el tribunal de segunda instancia, pero al efectuarse su estudio, sin mayor esfuerzo se concluye en que no se hizo así. En efecto, el recurrente en el punto VI de los requisitos formales de su recurso, involucrado en un equívoco expone los motivos de su inconformidad, lo que debió haberse hecho en
párrafo separado al referirse a la cuestión de fondo. Luego, siempre dentro de los requisitos formales, después de transcribir parte de la sentencia expone que, como puede verse el tribunal de primer grado lo acusó de cuatro hechos delictivos, -los tribunales no acusan-, mientras que al conocerse en grado tal fallo, solo se le formularon tres, no así el último en el que no tiene ninguna responsabilidad, infringiéndose por tal circunstancia por omisión el artículo 635 del Código procesal Penal, pues la propietaria del supermercado La Torre, no obstante tener la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, no lo hizo así ni formuló acusación en su contra. Como se aprecia en esta impugnación no se formula tesis alguna relativa a errores de derecho en la apreciación de la prueba que es donde según el recurrente radica el vicio que da sustento al caso de procedencia que tomó como fundamento del recurso, sino que hace alusión a situaciones fácticas que en nada inciden en el error denunciado y cosa igual sucede con las infracciones señaladas de los artículos 490, 491, 631 inciso II del 643, 663, 664, 668 del citado instrumento jurídico, que además de no referirse a normas de auténtica estimativa probatoria, no formula tesis satisfactorias que pongan de manifiesto el error de la sala en la apreciación de la prueba. Cita también como infringido el artículo 638 del Código Procesal Penal que si es de auténtica estimativa probatoria, pero el recurrente expone que fue infringido PARCIALMENTE, y sin embargo vierte su razonamiento relativo a todos y cada uno de los
elementos que conforman el sistema de valoración de la sana crítica contenido en el artículo, dándole una orientación eminentemente doctrinaria, pero sin indicar en forma precisa ni concreta, la aplicación equivocada de la sala de tal artículo en relación con algún medio de prueba, es decir y, sobre esto se enfatiza, que se falta a la precisión en el planteamiento de sus tesis que en nada se refieren a errores cometidos por la sala en la apreciación de la prueba, lo que debió haberse hecho en concordancia al caso de procedencia que se invoca. Tal deficiencia hace que el tribunal de casación carezca de un punto de comparación que posibilite el análisis del recurso en la forma pretendida, surgiendo como lógica consecuencia su improcedencia.
LEYES APLICABLES: Artículos: 44, 53, 62, 74, 240, 246 de la Constitución de la República; 11, 20, 21, 27, 50, 60, 67, 99, 142, 181, 182, 193, 224, 305, 624, 635, 740, 741, 742, 743, 744, 745; Numeral VIII, 759 del Código Procesal Penal; 27 párrafo A) inciso 2o.; 32, 38 inciso 2o., de la Ley del Organismo judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL al resolver DECLARA: 1) Improcedente el recurso
extraordinario de casación interpuesto por LUIS RODOLFO MARTÍNEZ TEJADA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; II) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá entregar a la Tesorería delOrganismo Judicial, dentro del término de tres días, cuidando el tribunal ejecutor que se cumpla con esto. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Testados: la-los. Omítase. (fs) C.E. Ovando B. A.E. Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R. Rodríguez R. Ante Mí M Álvarez. Lobos.