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24031986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24031986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

24/03/1986 - AMPARO ASUNTO: Recurso de amparo interpuesto por Adolfo Guillermo Chang Bonilla, gerente general y representante legal de la Sociedad Inversiones Cosmos, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: El amparo no debe analizar la invocada injusticia o equivocada fundamentación de una resolución judicial, pues no constituye una tercera instancia y debe limitarse a reparar la violación cometida contra el orden constitucional o legal en perjuicio de una persona en particular.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver el amparo interpuesto por Adolfo Guillermo Chang Bonilla, en representación legal de la sociedad "Inversiones Cosmos, Sociedad Anónima", contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por lo resuelto con fechas cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dentro del juicio sumario mercantil de daños y perjuicios que interpuso ante dicho Tribunal.

ANTECEDENTES: Con fecha cinco de marzo del año en curso se presentó el señor Adolfo Guillermo Chang Bonilla, en calidad de gerente general y representante legal de la sociedad "Inversiones Cosmos, Sociedad Anónima", interponiendo amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso d) del artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Dto. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), frente a las tres resoluciones dictadas

por el citado Tribunal, de fechas cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (las tres) en los recursos de apelación interpuestos dentro del juicio sumario mercantil de daños y perjuicios número cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres, notificador cuarto, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento. El interponente manifestó que las resoluciones impugnadas violaron su derecho fundamental de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, se está tramitando el juicio sumario mercantil antes identificado, el cual fue promovido por la empresa Constructora Industrial, Sociedad Anónima, en contra de la entidad interponente de este amparo, la cual es representada por el señor Adolfo Guillermo Chang Bonilla. Durante el trámite del juicio sumario la sociedad demandada interpuso tres recursos de nulidad que fueron rechazados por notoriamente frívolos. Ante dichos rechazos el interponente hizo valer tres recursos de apelación ante los cuales la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó las tres resoluciones apeladas. El interponente del amparo estima que con las últimas resoluciones mencionadas la Sala de Apelaciones vedó su derecho constitucional de defensa dentro del debido proceso, al confirmar las tres resoluciones proferidas por el Tribunal de primer grado; Tribunal ante quien el interponente hizo valer la excepción de prescripción, la cual el señor Adolfo Guillermo Chang Bonilla estima debió tramitarse en

incidente y resolverse antes de dictar sentencia, de manera independiente. El interponente citó los fundamentos legales que estimó convenientes y ofreció como medios de prueba documental los antecedentes de primera y segunda instancia que contiene el juicio sumario ya identificado, en el que, a su juicio, se causó el agravio procesal que invoca.

TRÁMITE DEL AMPARO: Con fecha cinco de marzo del año en curso el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Penal, por razón de turno, recibió el amparo y cursó el mismo a esta Corte. Con esa misma fecha la Corte admitió para su trámite el amparo, reconoció la personería del interponente y el patrocinio del abogado director y pidió los antecedentes a la autoridad recurrida sin decretar amparo provisional.

OMISIÓN DE APERTURA A PRUEBA: Con fecha catorce de marzo del año en curso, la Corte Suprema de Justicia, por estimarlo innecesario, relevó de prueba el presente amparo.

ALEGATO DE LAS PARTES: Con fecha siete de marzo del año en curso, se recibieron los antecedentes solicitados y con fecha doce de marzo se tuvo por evacuada la audiencia conferida al Ministerio Público; misma fecha en que la Empresa Constructora Industrial, Sociedad Anónima, contraparte del interponente en el juicio sumario ya identificado, también evacuó la audiencia y aportó sus análisis y enjuiciamientos a la reclamación de amparo. La parte interponente del amparo no presentó ningún alegato.

CONSIDERANDO: I Que aunque en el presente caso se cumplen algunos de los supuestos previos requeridos para la

procedencia de amparo, dejan de llenarse otros que son básicos para la acogida favorable del mismo. Si bien es cierto que el agente recurrido tiene carácter público y que el interponente afirma que su actuación le causó un perjuicio a sus intereses y que, finalmente, cree que se configura la violación de una norma constitucional, lo cual justifica la intervención de amparo de esta Corte a fin de restituirlo en el goce del derecho fundamental que estima violado, ya que es éste el supuesto legal genérico del proceso de amparo guatemalteco, no es menos cierto que para la procedencia del recurso de amparo no resulta bastante ni suficiente el simple señalamiento de la norma constitucional que se estima violada. Por el contrario, las argumentaciones y razonamientos de derecho deben contener el análisis, interpretación y aplicación racionales, pero hipotéticos, de las normas o derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando con razonamiento lógicojurídico por qué se estima que la actuación u omisión de la autoridad recurrida adolece de ilegalidad, probando los hechos adecuadamente. Esto implica afirmar que si bien la teleología del proceso de amparo guatemalteco es la protección del individuo frente a aquellos actos u omisiones de las autoridades que produzcan violaciones de ley y de derechos individuales, ya que tal violación constituye el elemento objetivo y el sustrato material que soporta cada solicitud de amparo, también implica la afirmación de que dicho elemento objetivo debe quedar claramente demostrado de manera indubitable, probando su existencia, su

ilegalidad y el perjuicio de los efectos que supuestamente provocara, a base de razonamientos lógicosjurídicos. En este sentido, ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, que las argumentaciones y razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho deben demostrar cuál es la norma o garantía fundamental violadas y evidenciar los hechos que configuran el supuesto fáctico que obliga a la protección legal mediante el amparo; extremo este último que no se llenó adecuadamente en el memorial de interposición del amparo, ni se deriva o extrae de las constancias procesales. Por otra parte, esta Corte estima que aunque la parte interponente solamente invocó, sin demostrarlo, la supuesta violación al derecho de defensa, el análisis y enjuiciamiento de las constancias procesales, claramente evidencian que no existió la invocada contravención del Derecho fundamental, toda vez que el interponente, con idéntica motivación y fundamento a los del amparo, pudo hacer valer tres diferentes recursos de nulidad en primera instancia y tres recursos de apelación contra las resoluciones que rechazaron tales recursos, los cuales fueron conocidos en segunda instancia; actos procesales todos que configuraron el ejercicio pleno de su derecho procesal de defensa. Además de ello, es previsible que aún podrá continuar ejercitando tal derecho dentro del mismo juicio, porque todavía tiene expedita la vía procesal de los medios de impugnación a utilizarse en la futura tramitación procesal del juicio que se examina en este amparo. Efectivamente, el interponente ha tenido todas las

oportunidades procesales de ejercitar su derecho sin perjuicio de que la sentencia deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción que contiene la pretensión de fondo del solicitante del amparo. De ello resulta que, mientras el interponente afirma que se omitió sustanciar la excepción de prescripción interpuesta, con lo cual estima que se restringió su derecho de defensa en juicio, del análisis pormenorizado de las actuaciones se extrae que tal excepción ha sido tramitada en la forma procesal adecuada y que si bien es cierto aún está pendiente la resolución final de dicha excepción, su enjuiciamiento y declaratoria de procedencia o improcedencia deberá hacerse en la sentencia, que en el presente caso resulta ser el momento procesal legalmente oportuno. Tampoco es cierto que se haya violado el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al dictar las tres resoluciones recurridas haya causado agravio irreparable, ya que, por una parte, ni siquiera ha habido vicio o error de procedimiento al no incidentar una excepción que por estrategia o por error se dejó de interponer como previa y se interpuso en otro estado del proceso según lo admite el párrafo segundo del artículo doscientos treinta y dos del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107), y por la otra parte el agravio que supuestamente se provocaría al no resolverse sobre la excepción ha sido prematuramente invocado, puesto que será hasta sentencia que tal excepción se juzgue y en su caso, se

acoja o desestime. En consecuencia, esta Corte estima que no ha habido restricción al derecho de defensa en juicio o a ningún otro derecho individual en las actuaciones procesales objeto del amparo. II Que el proceso de amparo tiene un amplísimo radio de acción legal, de acuerdo con el enunciado que contiene el párrafo primero del artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Dto. 1-86 de la Constituyente). Sin embargo, de ninguna manera constituye una tercera instancia que permita analizar la injusticia o la impertinencia de la resolución o acto que se impugna, salvo el caso de que para conjurar la violación, detener la amenaza o hacer cesar la restricción, se haga indispensable analizar el fondo del asunto, por aparecer indisolublemente unido. En este mismo sentido la doctrina y los criterios de esta Corte han sostenido que el amparo no pretende decidir acerca de las pretensiones originarias de las partes, sino reparar la violación cometida contra el orden constitucional o legal en perjuicio de una persona. En tal función el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve el amparo, no reemplaza a la autoridad que realizó el acto impugnado y antes bien, los juzga y califica en sus actos, sin necesariamente decidir acerca de las pretensiones originarias del interponente. No se trata de volver a examinar y considerar el acto reclamado, ni en su procedencia ni en su pertinencia legal, sino se trata de constatar si se produjo o no una

violación de derechos fundamentales o si el acto u omisión engendra una contravención al orden constitucional. En caso contrario, el amparo se tornaría en una tercera instancia que no permite nuestro sistema legal. Esta Corte estima que en el caso de mérito no se violó garantía o derecho fundamental alguno.También se considera que al dictar este fallo, la Corte no puede ni debe resolver sobre la procedencia o pertinencia legal de la excepción de prescripción que envuelve este amparo, especialmente por considerar que no se ha violado trámite procesal ninguno y que el verdadero, oportuno y legal derecho de defensa que el interponente tiene, aún se encuentra en estado latente o potencial, para poder ser ejercitado en el momento oportuno y en la vía procesal adecuada. III De conformidad con el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Dto. 1-86 de la Constituyente), procede condenar en costas, aunque podría exonerarse al responsable si el derecho aplicable fuese de dudosa interpretación. Por otra parte, el artículo cuarenta y seis de la misma ley, obliga a sancionar con multa al abogado que patrocina el amparo, cuando el Tribunal estime que dicho amparo es notoriamente improcedente. En el caso de mérito, el problema se contrae al hecho de que el interponente estima violado su derecho de defensa por tres resoluciones judiciales, las cuales a su vez se derivan de que, según estima el interponente, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de

este departamento, admitió y tuvo por interpuesto la excepción de prescripción que él interpuso dentro del juicio en que supuestamente se causó el agravio, pero que tal Tribunal no ha sustanciado la excepción, no la incidentó ni tampoco la resolvió al final de un incidente que, a su juicio, debió iniciarse. Esta Corte estima que en el presente caso el amparo deviene notoriamente improcedente por las razones siguientes: a) El artículo doscientos treinta y dos, párrafo segundo (Dto.-Ley 107) del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que tales excepciones no se incidentan, pues se resuelven en sentencia y el propio interponente así lo reconoce, implícitamente, en las líneas cuarta, quinta y sexta de la página segunda de su memorial de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que obra a folios treinta, treinta y uno y treinta y dos de la pieza de primera instancia del juicio sumario número cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres a cargo del notificador cuarto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; mismo criterio que ratificó en su memorial de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, que obra a folio sesenta y dos y sesenta y tres de la misma pieza; y b) Consta en las actuaciones del juicio sumario en que supuestamente se causó el agravio, que el interponente del amparo hizo valer tres recursos sucesivos e inmediatos de nulidad y, posteriormente, tres recursos de apelación; impugnaciones todas que

tienen la misma motivación de fondo y que esgrimen la misma fundamentación jurídica. Sin embargo, será la sentencia de primer grado el acto jurisdiccional que acoja o desestime la excepción de prescripción. Por ello resulta claro que el interponente de amparo aún tendrá en el futuro oportunidades procesales de interponer las impugnaciones adecuadas y procedencias que estime convengan a sus intereses. Esto demuestra que ni se violó el derecho de defensa y que el interponente aún lo podrá continuar ejercitando dentro del mismo juicio, con lo cual queda evidenciado que el amparo solicitado es notoriamente improcedente al denunciar un supuesto vicio procesal que no existió y al denunciar un supuesto perjuicio que será hasta en sentencia que se pueda causar o no, por todo lo que el recurso resulta notoriamente improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados; 12, 165, 175, 176, 203, 211 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10, inc. h); 12, inc. c); 42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 230, 232, 234, 235 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 4o., 26, 27, 32, 150, 157, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 49 y 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al resolver, DECLARA: Improcedente el recurso de amparo interpuesto por Adolfo Guillermo Chang Bonilla, en representación legal de la sociedad "Inversiones Cosmos, Sociedad Anónima"; se condena en costas a la parte interponente del amparo y por notoriamente improcedente se impone multa de doscientos quetzales al abogado patrocinador, la cual deberá hacer efectiva dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo; en caso de insolvencia se procederá de conformidad a lo dispuesto en la ley.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. En su oportunidad archívese el expediente.

E. Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- A. Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León Aragón.- M.R. Morales Franco.- H. González Caravantes.- E. Castillo Montalvo.- M. Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.

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